Micelio
17839(01-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17.839 Eleázar Mora VeraF Casación 17.839 Eleázar Mora VeraF Proceso No 17839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 87 Bogotá D.C., agosto primero (1º) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del condenado ELEAZAR MORA VERA.

Antecedentes: Los hechos ocurrieron en las horas de la tarde del 28 de septiembre de 1994 en el sector de Tasajera del Departamento de Magdalena. LUIS ALFONSO CURIEL RIVADENEIRA viajó en su camioneta de Santa Marta a Barranquilla. Pero no llegó. Fue secuestrado y al día siguiente su vehículo apareció abandonado en la carretera. Su familia fue contactada telefónicamente para exigirle por el rescate la suma de 1.200 millones de pesos.

El 21 de octubre siguiente, a raíz de las intervenciones telefónicas efectuadas por la Policía, fueron capturados en distintos lugares de Barranquilla JAIDER ANTONIO CURIEL CHOLES, BELEN SANGUINO GOMEZ y ELEAZAR MORA VERA. Este en el preciso instante en el que, vía telefónica, insistía en la exigencia económica. Los capturados fueron vinculados mediante indagatoria al proceso, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva y el 15 de mayo de 1996 fue calificado el mérito del sumario.

MORA VERA resultó acusado por el cargo de secuestro extorsivo agravado y a los otros procesados se les precluyó la investigación. Se tramitó el juicio y el 24 de septiembre de 1999 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó al acusado a 33 años de prisión. Esta decisión la confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 16 de diciembre de 1999, a través del fallo que es objeto de la casación. Esta fue interpuesta en vigencia de la ley 553 de 2000 y el trámite que efectuó la segunda instancia se ciñó a las reglas allí establecidas.

La demanda: El único cargo propuesto por el defensor se encuentra apoyado en la causal 3ª de casación. Dice que a su defendido se le violó el derecho de defensa técnica. Señala que el mismo fue dejado en libertad en virtud de una solicitud de habeas corpus y de allí en adelante “su apoderado” no solicitó pruebas, no estuvo presente en las decretadas en el proceso, por ende tampoco las controvirtió y así se llegó a la sentencia. Dice que a MORA VERA se le atribuyó haber realizado las exigencias económicas y que siempre se le señaló dentro del proceso como alias ROBINSON.

Su cliente tiene un defecto físico en un ojo y nadie, incluido el secuestrado, se refirió a ello. Agrega el censor que su representado no tuvo oportunidad, “o su abogado se la negó”, de refutar la versión de quienes lo capturaron, que a juicio del abogado debieron esperar a que colgara para establecer a dónde estaba llamando. La solicitud del demandante es, pues, que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado.

Consideraciones de la Sala: El cargo, como enseguida se verá, no es claro y preciso en su fundamentación, no es por lo tanto una propuesta jurídica completa que le permita a la Corte pronunciarse de fondo sobre él y en esa medida la demanda será inadmitida. El censor basa su propuesta de violación del derecho de defensa en la falta de actividad del apoderado del sindicado durante las fases procesales, lo cual indica su reconocimiento de que formalmente VERA MORA contó con defensor.

La Sala se ha referido reiteradamente a la garantía de la defensa técnica. Y tiene establecido que cuando la hipótesis que se plantea en casación es su violación por falta de abogado en alguna de las fases procesales o en las dos, le basta al proponente simplemente demostrar que el procesado tuvo esa carencia. Pero frente a casos en los cuales ha contado formalmente con abogado durante el proceso, la situación es distinta.

Se ha planteado, en tal hipótesis, que la determinación de si existió o no transgresión de la garantía procesal debe surgir del análisis de cada caso en particular, debido a la imposibilidad de obtener una fórmula que permita saber cuándo la defensa técnica ha resultado conculcada y cuándo no. Se trata de una dificultad derivada del reconocimiento jurisprudencial de que no necesariamente la poca o ninguna actividad del abogado traduce que el derecho de asistencia profesional ha sido violado.

Actitudes como éstas pueden constituir una estrategia defensiva y no necesariamente un abandono al deber de defensa por parte del profesional. El ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso, entonces, no necesariamente se cumple a través de actos positivos dentro del proceso, por lo que no es admisible la fórmula según la cual inactividad es igual a ausencia de defensa.

Es perfectamente viable el desarrollo de una excelente defensa sin que el abogado tenga necesidad de estar formulando peticiones al funcionario judicial. Las conversaciones con el imputado anteriores a la indagatoria, la estrategia que convienen, las constataciones que hace el abogado previamente a decidir si solicita o no la práctica de una prueba, la evaluación que de conjunto realizan sobre la posibilidad de intentar la terminación anticipada del proceso, la contemplación de indemnizar los perjuicios para lograr los beneficios legales establecidos, son, entre otras, actividades de defensa que no trascienden documentalmente al expediente y que sin embargo constituyen una expresión trascendental del ejercicio del derecho.

Que el procesado cuente formalmente con abogado, entonces, permite inferir que entre los dos tienen ocurrencia una serie de actividades orientadas a determinar las estrategias defensivas y respecto de las cuales el Estado no tiene ningún derecho de intervención. Lo que sucede en sus comunicaciones privadas es de su ámbito y resultaría absurdo plantear que todo lo que en la relación procesado-defensor tenga ocurrencia deba constar en el proceso como única fórmula para establecer lo que en realidad hizo el abogado.

Así las cosas, a partir de la sola circunstancia de que el defensor no haya solicitado pruebas, interpuesto recursos, alegado de conclusión o hecho cualquier otra petición dentro del proceso, que es lo que en el presente caso plantea el impugnante, no puede concluirse que la defensa técnica resultó conculcada. Por lo mismo, como la inactividad no traduce afectación de la garantía de defensa, resulta un deber lógico del casacionista cuando alega tal circunstancia como constitutiva de nulidad, demostrarle a la Corte que la actitud pasiva del abogado no fue una estrategia defensiva sino abandono de sus deberes profesionales.

Y tal ejercicio obviamente debe vincular la demostración de la trascendencia de la inactividad o de la poca actividad del abogado, es decir que en realidad se trató de una omisión lesiva de los intereses del procesado y que se tradujo en un resultado que se hubiera podido evitar o que hubiera podido serle menos gravoso. No lo hizo así el recurrente.

Le bastó indicar que el apoderado del procesado no actuó, ello hace incompleta la propuesta y entonces es claro que no procede la admisión de la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ELEAZAR VERA MORA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Cfr. Providencias de la Sala del 19 de diciembre de 2001. Radicados 13.367 y 13.842.

M.P. Carlos E. Mejía Escobar. 6