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17837(08-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 3 Expediente 17837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17837 Acta No. 31 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEORNARDO CARDENAS NAVAS contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que el proceso lo inició CARDENAS NAVAS para que, previa la declaración de que existió una relación laboral con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones entre el 13 de diciembre de 1973 y el 31 de marzo de 1995, la cual dio por terminada esa empresa "como consecuencia del plan de retiro compensado, aprobado por la junta directiva de Telecom mediante acta 1664 de sesión ordinaria del 12 de enero de 1995" (folio 3), fueran condenadas las dos demandadas al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación desde el 1º de abril de 1995, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicios, más los factores constitutivos de salario y al reajuste de las mesadas pensionales al valor real, teniendo en cuenta la indexación; y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a reliquidarle las cesantías definitivas con el último factor salarial y a pagarle “la prima de retiro por jubilación equivalente a 140 días, constitutiva de salario de conformidad con los Acuerdos 28, 29 y 55 de 1993, emanados de TELECOM” (Ibídem) y la reliquidación de las cesantías definitivas con el último factor salarial.

En subsidio demandó la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Como fundamento de sus pretensiones adujo, en suma, que le trabajó a la demandada Empresa Nacional de Telecomunicaciones desde el 13 de diciembre de 1973, hasta el 31 de marzo de 1995, inicialmente como empleado público y desde el 29 de diciembre de 1992 como trabajador oficial, desempeñando como último cargo el de Acarreador I, con una asignación de $282.854.oo.

Sostuvo que se vio obligado por esa empresa a acogerse al plan de retiro voluntario, en el que no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios y que tenía 43 años de edad, “factor este último que le impide su vinculación a entidad alguna” (folio 5). Afirmó el demandante que TELECOM le liquidó una bonificación, en la que hay una diferencia entre el sueldo básico con que le fue cancelada y lo pactado en la convención colectiva de trabajo.

Las cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas en esa empresa y no le fueron pagados los intereses sobre ellas y la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en fallo del 26 de septiembre de 1994, asentó que: “ ‘ Es más, si la ley 22 de 1945 y el decreto 1237 de 1956 hicieron extensivo el citado beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 1-.

De la ley 28 de 1943, ‘ a los trabajadores’ de dichas empresas, sin distinción de clase de empleo, ello significa que el legislador generalizó el beneficio prestacional sobre la consideración indiscutible de que cualquier labor asignada a los trabajadores es merecedora del régimen de excepción’ ” (folio 6). Adujo que el régimen pensional que se le aplica es el anterior a la Ley 100 de 1993 y la administración y pago de su pensión está a cargo de la demandada CAPRECOM, la que desde el 1º de abril de 1994 asume directamente los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados, liquida y cancela las pensiones y presta el servicio médico, entidad ante la cual adelantó los trámites pensionales, pero que le negó su petición por no reunir el requisito de la edad.

Al contestar la demanda la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES se opuso a las pretensiones argumentando en su defensa que “con base en el principio de legalidad que impone a la Administración el sometimiento a la normatividad jurídica, CAPRECOM negó a la parte actora, el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación, ya que una decisión contraria hubiere implicado el desconocimiento de unos mandatos legales como son la Ley 28 de 1943, Ley 22/45, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661/60, (normas de excepción) y los Decretos 3135/68, 1848/69, Leyes 33 y 62 de 1985.(Normas de carácter general)” (Folio 229).

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho alegado por parte del demandante, petición antes de tiempo, falta de jurisdicción y de competencia, conflicto de jurisdicción, no declaración del derecho, cosa juzgada administrativa, inconstitucionalidad, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo, estabilidad del acto administrativo y pleito pendiente.

A su turno, la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES se opuso a la prosperidad de las declaraciones y de las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico. Adujo en su defensa que “la relación laboral entre las partes terminó de común acuerdo, situación que se refleja en la conciliación laboral extrajudicial celebrada ante funcionario competente y que surte todos los efectos jurídicos propios de un acto celebrado libremente entre las partes” (folio 268).

Planteó las excepciones de cosa juzgada, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. Con su fallo del 26 de septiembre de 2000 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por LEONARDO CARDENAS NAVAS, a quien impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación se surtió por recurso interpuesto por el demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de primer grado “en cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto a las pretensiones relativas a la reliquidación final del auxilio de cesantía y la sanción moratoria, para, en su lugar, negar tales súplicas” (folio 421).

Lo confirmó en lo demás y no condenó por costas en esa instancia. Inicialmente decidió el juez de la alzada que solamente examinaría el fallo apelado en lo referente a la reliquidación final del auxilio de cesantía y la sanción por mora, “ya que en el escrito de apelación se expresan los motivos por los cuales se objeta lo decidido al respecto, lo que no sucede con los derechos pensionales reclamados que se pide revocar lo resuelto sin hacerse sustentación del porqué de ello” (folio 429).

Luego de concluir que el acta de conciliación suscrita entre las partes se refirió a la terminación del contrato y por ello el juez de primera instancia no podía extender sus efectos a las prestaciones sociales, concluyó en relación con la reliquidación final del auxilio de cesantía que respecto de esa pretensión no se expresan con claridad los hechos y omisiones en que se fundamenta, puesto que en la demanda se da a entender que se reclama la retroactividad de tal prestación, se alude posteriormente a una liquidación anual del crédito y a una norma legal que no se aplica a los trabajadores oficiales.

Asentó que aún si esas deficiencias se pasaran por alto, “de los documentos relativos al reconocimiento de esa prestación social y los pagos que se hicieron al demandante por distintos conceptos, visibles de folios 306 a 308 y 314 a 333, no le es posible a la Sala entrar a determinar si desde el punto de vista legal, el salario que acogió para liquidar el auxilio de cesantía era el correcto o no, pues en la demanda, se repite, ni siquiera se expresa con qué valor se hizo y el porqué éste no era el correcto” (folio 420), lo que, estimó, se corrobora con el escrito por medio del cual el apoderado del actor expresó los puntos a concretar en la inspección ocular, pues nada de lo allí perseguido se planteó en la demanda.

Finalmente, concluyó que no se encuentra reajuste que ordenar del auxilio de cesantía y “como no se deduce en contra de la demandada crédito alguno, no hay lugar a imponer sanción moratoria alguna” (folio 421). III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 14 a 28 del cuaderno de la Corte ), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las demandadas en forma solidaria a pagarle la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1995, equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año más los factores constitutivos de salario, “teniendo en cuenta que es un derecho causado, cierto indiscutibles (sic), irrenunciable y debidamente consolidado, que las mesadas pensionales desde el mismo momento de haberse adquirido el derecho, se ajusten al valor real teniendo en cuenta la indexación, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A” (folios 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

De igual modo, pidió que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones sea condenada a la reliquidación y pago de la cesantía definitiva con el último factor salarial y de acuerdo con las normas de los empleados oficiales y la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949. Para el efecto le formula cuatro cargos que se estudiarán en el orden propuesto por el recurrente.

PRIMER CARGO.- Acusa a la sentencia por la aplicación indebida del artículo 66 del Decreto 2158 de 1948, “lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia,” (Ibídem), debido al error de hecho de dar por demostrado que en el recurso de apelación que se interpuso no se sustentó la inconformidad sobre el derecho pensional, como consecuencia de la equivocada apreciación del memorial de folios 356 y 357, contentivo del recurso de apelación por él interpuesto.

Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la pieza procesal que reseña porque la sentencia de primer grado sólo se refirió a la cosa juzgada relacionada con el acta de conciliación suscrita con TELECOM, sin examinar de fondo el derecho pensional, de suerte que en la apelación sólo se debía hacer referencia a la irrenunciabilidad de ese derecho, “su intransferencia y no sujeto a acto conciliatorio que lo desconozca, como se puede observar a folios 356 y 357 relacionados con el memorial de apelación” (folio 21 del cuaderno de la Corte).

Afirma que una sustentación sobre hechos esgrimidos por el juzgado no sería procedente, puesto que no se estaría rebatiendo su criterio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al limitar su competencia en el presente caso exclusivamente al estudio de las súplicas relativas a la reliquidación final del auxilio de cesantía y la indemnización por mora, respecto de las cuales dijo se expresaron los motivos por los cuales se objeta lo decidido al respecto, asentó el Tribunal que no sucede lo mismo “con los derechos pensionales reclamados que se pide revocar lo resuelto sin hacerse sustentación del porqué de ello” (Folio 419).

A la luz de lo que surge del escrito por medio del cual el ahora recurrente sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, esa conclusión resulta equivocada por cuanto que en ese documento, aun cuando de manera breve, fueron expuestos argumentos en relación con la pensión de jubilación cuya condena fue negada, pues se afirmó: “De igual forma, lo relacionado con la pensión de jubilación, corresponde a un derecho irrenunciable, intransferible y no sujeto a acto conciliatorio que lo desconozca” (folios 356 y 357).

Sin embargo, que el Tribunal haya incurrido en el desacierto que se le imputa no conduce necesariamente a la prosperidad del cargo, por cuanto que en sede de instancia la Corte tendría que concluir que no es próspera la pretensión relacionada con el reconocimiento al actor de la pensión de jubilación, toda vez que, de lo que es dable entender de su demanda, fundamenta ese derecho en su consideración según la cual los trabajadores de TELECOM pueden pensionarse con veinte años de servicio en cualquier cargo y a cualquier edad, por ser para ellos extensivo el beneficio consagrado en el artículo 1º de la Ley 28 de 1.943.

Sin embargo, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha precisado que “las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente” (Sentencia del 26 de junio de 1997, Radicado 9498) y el demandante no demuestra que hubiere trabajado veinte años en cargos de excepción, pues, como surge de lo que afirma en su demanda, del acta de conciliación y de los documentos de folios 314 a 329 durante los últimos cinco años desempeñó los cargos de Acarreador I y Obrero, que no son de excepción para efectos del reconocimiento de la pensión especial de jubilación, por lo que, aun en caso de haber efectivamente trabajado el resto del tiempo que le prestó servicios a TELECOM en uno de esos cargos señalados en la ley, lo que no demuestra, no alcanzaría a completar el tiempo exigido por las normas legales para acceder a la pensión que demanda.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusa a la sentencia por la falta de aplicación “del artículo 1º del Decreto 3041 de 1.966, artículo 2º del Decreto 433 de 1971, artículo 1º del Decreto 758 de 1990, del artículo 16 de la ley 2 de 1.932, artículo 1º de la ley 28 de 1.943, parágrafo 3º del artículo 1º de la ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, lo que conllevó al quebranto de las siguientes disposiciones de carácter sustancial que regulan el derecho al trabajo, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, debido a errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos” (folio 22 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar este cargo sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966 que aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte que expidió el consejo directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales con el Acuerdo 224 de 1966, norma que señala como beneficiarios a los trabajadores que prestan sus servicios a empresas de derecho público o empresas industriales y comerciales y en su artículo 14 establece que la edad para el derecho a la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización, para ciertos trabajadores.

Sostiene que los Decretos 3041 de 1966, 433 de 1971 y 758 de 1990 son claros al establecer que los beneficios pensionales se extienden a todos los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, carácter que tenía TELECOM en 1.992, de suerte que por el principio de igualdad el beneficio pensional de la disminución de la edad por cada año trabajado, lo cobija para todos los efectos legales, lo que aplicado con las demás normas pensionales, “establecen el reconocimiento pensional más favorable por haberse encontrado expuesto durante el tiempo que prestó sus servicios a un peligro inminente” (folio 24 del cuaderno de la Corte).

Por tal razón, insiste en que no se necesitan 20 años en cargo de excepción para adquirir el derecho a la pensión al momento del retiro, “sino que basta que hubiere laborado en el cargo y este tiempo descontado de su edad para pensión, para verificar si al momento de su retiro tenía o no derecho a la pensión de jubilación” (Ibídem), toda vez que se encontró expuesto a irradiaciones en razón de que las antenas de transmisión afectan a todos los trabajadores sin importar el cargo desempeñado.

Asevera que las restantes normas que cita en el cargo no excluyen en forma expresa que se pueda considerar el tiempo servido en otros cargos para el reconocimiento pensional, ni se “indica en forma expresa que únicamente puedan ser considerados para efectos de pensión especial, otras normas que concordantes con estas determinen el derecho pensional según otras circunstancias de exposición a irradiaciones de los trabajadores de TELECOM, es decir, no deben tomar los textos aislados de las normas pensionales, sino las relaciones con otras disposiciones que regulan la materia, a fin de que se cumpla el espíritu que las inspiró, esto es, según los hechos que permiten la ampliación del criterio” (folio 25 del cuaderno de la Corte).

Por tal razón, manifiesta que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 22 de 1945 todos los trabajadores de TELECOM sin discriminación alguna en relación con el cargo, tienen el derecho pensional, por estar expuesto a las irradiaciones o por el hecho de trabajarle, pues los cargos a los que se alude en esa norma no se encuentran expuestos a irradiación directa, sino indirecta.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte por advertir que de manera abrupta el demandante actuando como recurrente en casación varía los fundamentos de sus pretensiones, al argumentar ahora en sustento de la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, que estuvo expuesto a irradiaciones y que en virtud de lo que denomina principio de igualdad le deben ser aplicados los reglamentos del Seguro Social, cuando, como surge con claridad de la demanda con la que dio inicio al proceso, basó sus peticiones en una situación de hecho distinta a la que ahora plantea, en normas jurídicas diferentes a las que dice fueron violadas y en decisiones de la justicia de lo contencioso administrativo, pero no hizo mención a la exposición a radiaciones, no aludió a su calidad de beneficiario de las normas del Seguro Social, ni indicó su carácter de afiliado a ese instituto, única circunstancia de la que lógicamente podría deducirse la aplicación de tales reglamentos.

Aparte de lo anterior, presenta la acusación insuperables deficiencias en la conformación de la proposición jurídica, por cuanto que los artículos 1º del Decreto 758 de 1990, y 1º del Decreto 224 de 1966 no pueden ser considerados como normas de naturaleza sustancial, ya que no consagran ningún derecho laboral, pues, el primero aprobó el Acuerdo 049 del febrero 1º de 1990 y, a su turno, el segundo tan solo aprobó el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte expedido por el consejo directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales adoptado por el Acuerdo 224 de 1966.

Y aun si se entendiera que en realidad el recurrente denuncia la infracción directa de alguno de los preceptos contenidos en el Acuerdo 224 de 1966, principalmente el artículo 14 al que expresamente alude, debe precisarse que ese Acuerdo fue expresamente derogado precisamente por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, el literal b) del artículo 2º del Decreto- Ley 433 de 1971, que igualmente se cita en el cargo, tampoco se hallaba vigente para la fecha en que se terminó la relación laboral del demandante, por cuanto que fue modificado por los artículos 6º, 7º y 134 del Decreto-Ley 1560 de 1977.

Por lo tanto, además de que la censura no expresa ningún argumento atendible del que razonablemente pueda concluirse que tales disposiciones eran pertinentes al caso debatido, es apenas lógico que por no estar vigentes, el Tribunal no ha debido tenerlas en cuenta como fundamento jurídico de su fallo, de modo que no es dable reprocharle su ignorancia o rebeldía contra sus mandatos, lo que pone de presente que el cargo carece de fundamento, razón más que suficiente para rechazarlo.

Y en cuanto hace a su argumento para sustentar la falta de aplicación de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943 y de la Ley 22 de 1946 y 11 del Decreto 2661 de 1960, según el cual no excluyen ellos “el que se pueda considerar el tiempo servido en otros cargos para efectos del reconocimiento pensional” (folio 24 del cuaderno de la Corte), ya quedó dicho al dar respuesta al primer cargo que es criterio reiterado de esta Sala que las normas que establecen las pensiones especiales exigen que se cumpla el tiempo en ellas señalado en el cargo de excepción que justifica el tratamiento preferencial.

En efecto, en la sentencia de la que se hizo mérito anteriormente, puntualizó: “ Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.

Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.

Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: " no huelga recordar que la interpretación que la Corte ha hecho de los textos legales que regulan las pensiones plenas especiales previstas para ciertas categorías de trabajadores, en consideración a las especiales características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, difiere frontalmente de la llevada a cabo por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

"Ciertamente. Mediante sentencia de 30 de enero de 1976 dijo la Corte lo que se copia a continuación: "'La continuidad en el servicio durante quince años para merecer pensión de jubilación a los cincuenta años de edad que el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo exige en ciertas hipótesis, como las de las labores realizadas a temperaturas anormales, no implica, ni razonablemente podría implicar, que el trabajador rinda la totalidad de su jornada sometido a aquellas temperaturas porque entonces bastaría la más breve y accidental interrupción para que no llegara a cumplirse el requisito de la continuidad y se perdiera el derecho a la pensión. "' Esa continuidad significa realmente que el candidato a la pensión haya desarrollado su labor profesional de manera permanente, es decir, sin variaciones, durante los quince años y sometido a temperaturas distintas a la del medio ambiente del lugar, que le causen un agotamiento acelerado de su resistencia biológica y su capacidad laboral, aunque no todo el tiempo de su jornada cotidiana deba actuar bajo el influjo directo de aquel ambiente artificial, considerablemente más caliente o más frío que el clima geográfico del sitio de trabajo y creado por las condiciones mismas en que ésta de modo necesario haya de ejecutarse o por la índole intrínseca del servicio que el trabajador se obligó a prestar'.

(G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). "Como se ve de lo transcrito, y aun cuando específicamente la interpretación que hizo la Corte mediante esta misma Sección se refiere a la hipótesis prevista en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo, y más concretamente al caso de trabajadores que laboran a temperaturas anormales, mutatis mutandi, este criterio puede igualmente aplicarse a los demás supuestos en que la ley laboral regula pensiones especiales de jubilación en consideración a la actividad profesional que se realiza y a las condiciones en que ella se ejecuta " (G.J., Tomo CCII, pág. 735.).

De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".

Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.

No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación”.

( Sentencia del 26 de junio de 1997, Radicado 9498 ). Por lo tanto, el cargo no sale avante. TERCER CARGO.- Denuncia la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º del Decreto 2201 de 1.987, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946 y 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947, “en concordancia el artículo 45 del Decreto 1045 de 1.978, artículos 174, 175, 176. 177, 262, del Código de Procedimiento Civil, artículos 60 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 3118 de 1.968” (folio 25 del cuaderno de la Corte).

Indica los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la petición de reajuste de cesantía se fundamenta en el artículo 253 del C.S. del T. “2.- No dar por demostrado estándolo, que Telecom cumplió no dio cumplimiento (sic) a lo ordenado por el artículo 2º, del Decreto 2201 de 1.987. “4.- (sic) Dar establecido sin estarlo que no se solicitó la reliquidación de cesantías por la no inclusión de otros factores salariales.” “5.- No dar por demostrado estándolo, que las cesantías del trabajador demandante no fueron pagadas en legal forma (Folios 25 y 26).

Como pruebas dejadas de apreciar reseña la contestación de la demanda por parte de TELECOM (folios 267 a 270), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de TELECOM (folios 277 a 279), la relación de tiempo de servicios y cargo por él desempeñados (folios 296 y 360) y la relación de pagos efectuados en 1994 y 1995 (folios 296 y 297).

Como pruebas apreciadas equivocadamente indica la orden de pago de sus cesantías definitivas del 11 de agosto de 1995, la Resolución 3305 del 27 de julio de 1995 y las nóminas de pago donde él aparece, para los años 1.987 a 1.995. En lo que presenta como desarrollo de este cargo, luego de resumir las consideraciones del Tribunal para resolver la solicitud de reliquidación de las cesantías, afirma que incurrió en la equivocada apreciación de los documentos de folios 306 a 308 y 314 a 333, pues no apreció el de folio 337, que explica cada uno de los conceptos a que se refiere cada una de las nóminas, es decir, los factores salariales por él devengados en cada uno de los años e igualmente dejó de apreciar la contestación de la demanda, en la que TELECOM afirma que se atiene a lo que se pruebe y argumenta que los derechos fueron conciliados.

Asevera que se cometió por el juzgador desacierto al no apreciar el interrogatorio de parte del representante legal de TELECOM en el que se indican los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, y los documentos de folios 295 a 297, que establecen el tiempo al que corresponde la liquidación de las cesantías y los pagos efectuados para 1995 y 1996, que establecen los factores devengados en los últimos años de servicio, por lo que sí se demostraron los factores que no tuvo en cuenta la demandada, como los devengados año por año, con lo que se establece el error del Tribunal, cuando señaló que no le era posible determinar si el salario que se adoptó para liquidar el auxilio de cesantía era correcto.

Concluye afirmando que de los documentos obrantes a folios 314 a 333 en conjunto con las demás pruebas no valoradas por el Tribunal se deduce que el valor pagado por cesantía definitiva fue inferior al que legalmente tenía derecho, porque de acuerdo con el documento de folio 306, “las cesantías corresponden a todo el tiempo laborado hasta el día 31 de marzo de 1.995, por encontrarse acumuladas según lo normado por el Decreto 2201 de 1987, y por lo mismo debieron ser reliquidadas según el pedimento” (folio 27 del cuaderno de la Corte).

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo admite el propio recurrente, dos fueron los argumentos del Tribunal para negar la reliquidación del auxilio de cesantía: 1) En primer término, que en relación con esa petición, la demanda no cumple con los requisitos del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y, 2) Así se obviara esa deficiencia, que no es posible determinar desde el punto de vista legal si el salario que se acogió para liquidar el auxilio de cesantía era o no el correcto, “pues en la demanda, se repite, ni siquiera se expresa con qué valor se hizo y el porqué este no era correcto” (folio 420).

A pesar de tener claro que le sirvió de base al fallador para la decisión que tomó, el recurrente no cuestiona el primer argumento, de donde es dable concluir que permanece incólume. Y en cuanto al segundo, que igualmente estuvo soportado en la demanda con la que dio inicio al proceso, cabe advertirse que esa pieza procesal no es incluida dentro de los medios de convicción que dice fueron erróneamente apreciados, por lo que resulta obvio concluir que las conclusiones con base en ella obtenidos deben permanecer vigentes, pues, como lo ha precisado la Corte, para la prosperidad del recurso de casación cuando está dirigido por la vía de los hechos es necesario que el recurrente controvierta la valoración de los medios de convicción que sirvieron de apoyo al fallador, pues nada conseguirá si ataca la apreciación de pruebas distintas de las analizadas por el Tribunal, así la crítica resulte aceptable.

Con todo, de un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En relación con los documentos de folios 306 a 308 y 314 a 333, asentó el Tribunal que de ellos no es posible determinar si el salario que se acogió para liquidar el auxilio de cesantía fue o no correcto, porque el actor no expresa con qué valor se hizo.

Esa inferencia no es cuestionada directamente por la censura que se limita a expresar que tales documentos fueron erradamente apreciados porque se circunscribe a expresar que no se tuvo en cuenta el de folio 337, con lo que en realidad no concreta ningún desacierto en su valoración, y a señalar más adelante que de ellos puede deducirse el valor pagado por concepto de cesantías y que esa suma fue inferior a lo que corresponde, pero sin demostrar que en realidad ellos acreditan el salario con base en el cual se le liquidó la cesantía, que fue lo que echó de menos el Tribunal. 2.

Frente al interrogatorio de parte del representante legal de TELECOM, que dice no fue apreciado, señala que allí se indican los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. No obstante, observa la Corte que allí simplemente se aludió a los factores que debe tomar en consideración, pero no se menciona el salario con el que efectivamente se liquidaron las prestaciones sociales, pues lo que se le preguntó al interrogado fue si “la entidad para liquidar la cesantía y demás prestaciones sociales, debe hacerlo con el sueldo básico mas los factores salariales resultantes de 35 días de prima semestral, 30 días de prima de Navidad, 30 días de prima anual, 63 días de sobrerremuneración de diciembre, prima de vacaciones, vacaciones y las demás a que tenga derecho el empleado?” (folio 276); pero no se le indagó sobre el salario tomado para liquidar esas prestaciones. 3.

Los documentos de folios 296 y 297 servirían para establecer los valores pagados al actor para pensión en 1994 y 1995, pero no el salario con el que se le liquidó la cesantía ni por qué no fue el legalmente correcto, que, ya se dijo, fue lo que el Tribunal no encontró acreditado. 4. En relación con los documentos de folios 295 y 360, guarda silencio el recurrente, omisión que la Corte no puede suplir de oficio. 5.

Del documento de folio 337, cabe anotar que no ofrece certeza sobre su autoría, pues no se halla suscrito y solamente tiene un sello de la División de Relaciones Laborales. Además simplemente contiene, como lo sostiene el recurrente, unos conceptos salariales y prestacionales y unos códigos, pero como es lógico, no es hábil para establecer el salario que sirvió de base para liquidar la cesantía de CARDENAS NAVAS. 6.

La contestación de la demanda de TELECOM fue expresamente tomada en consideración por el Tribunal, que hizo un resumen de ella (folio 413), luego no tiene razón el impugnante cuando denuncia su falta de valoración. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. CUARTO CARGO.- Acusa al fallo por la aplicación indebida de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 25 y 53 de la Constitución Política, pues al considerar el Tribunal que por no deducirse contra la demandada crédito alguno no hay lugar a la sanción moratoria, dio una aplicación equivocada a la norma, “pues según su interpretación para que se haga efectiva la condena por indemnización moratoria es requisito que se encuentre pendiente crédito alguno, cuando la norma es clara al indicar que los contratos quedan suspendidos por el término de 90 días término dentro del cual lo funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, término este que fue reducido a los 30 días, término este en el cual si no se ha reconocido los derechos prestacionales, recobrará el contrato toda su vigencia en los términos de ley” (folio 28 del cuaderno de la Corte).

Arguye que con esa decisión se da una interpretación equivocada a la norma, pues no solamente se requiere que se adeude un crédito, sino que igualmente en los casos en que se supera el término pactado para el reconocimiento de las prestaciones sociales definitivas, procede el reconocimiento de la indemnización por la demora y el fallador “dio una aplicación indebida a la norma, pues solo considero (sic) oportuno proferir condena según el criterio que expresa, en los casos en donde se encuentran deudas pendientes a favor del trabajador” (Ibídem).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando dice acusar al fallo por la aplicación indebida de las normas que precisa en la proposición jurídica, en el desarrollo de la acusación de manera contradictoria el recurrente se refiere a la interpretación que, en su sentir, el Tribunal dio al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y señala que “se está dando una interpretación equivocada a la norma” (folio 28 del cuaderno de la Corte), con lo que incurre en la incoherencia de confundir en un solo cargo la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, modalidades de violación que son diferentes e incompatibles.

En efecto, no es posible que unas mismas disposiciones hayan sido erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas, por cuanto que, como es suficientemente sabido, la primera modalidad de violación de la ley supone aplicar la norma que regula el caso, pero dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadero sentido, mientras que el segundo concepto de quebranto normativo se presenta cuando se aplica al caso una norma que no le conviene para su acertada solución. Aun cuando lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe advertir que aún si se entendiese que en realidad lo que el impugnante denuncia es la interpretación errónea de la norma que consagra la sanción moratoria, resultaría entonces que no se observa que el Tribunal haya ofrecido respecto de ella un entendimiento que permita afirmar que corresponda a una conceptualización acerca de su verdadero sentido, pues se limitó a afirmar que “como no se deduce en contra de la demandada crédito alguno, no hay lugar a imponer sanción moratoria alguna” (folio 421) razonamiento relacionado con una cuestión de hecho del proceso, pero en modo alguno con el significado de un precepto legal.

Por ser la interpretación errónea de la ley una modalidad de violación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, es claro que en este caso el Tribunal no pudo incurrir en ese quebranto normativo.

Y si, con amplitud, considerase la Corte que lo denunciado por el impugnante fue la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo, para negarle prosperidad bastaría tener en cuenta que no realiza ningún esfuerzo por demostrar que esa norma no fuera la conveniente al caso, o que se le haya hecho producir consecuencias no previstas por el legislador.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LEONARDO CARDENAS NAVAS contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario