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17835(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad. 17835 24 |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17835 Acta No.11 Bogotá D.C., veinte (20 ) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Descongestión- el 16 de julio de 2001 en el juicio seguido por ISIDRO VIVES VILLANUEVA contra la entidad recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, ISIDRO VIVES VILLANUEVA demandó a la citada sociedad con el fin de obtener su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido y el consiguiente pago de salarios dejados de recibir, con sus aumentos legales y convencionales. En subsidio solicitó, entre otros, el pago indexado de la indemnización por despido injusto.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Estuvo vinculado a la demandada entre el 2 de febrero de 1981 y el 4 de octubre de 1996, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injusta. Vive en Riosucio y su último cargo fue el de Auxiliar de Operaciones en Anserma. El 25 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta que la guerrilla programó un paro en el Municipio de Anserma, que se iniciaría el jueves 26 de septiembre y terminaría el domingo 29, varios trabajadores, entre ellos él, solicitaron a su jefe inmediato estudiar la posibilidad de no movilizarse el día viernes 27.

El 26 de septiembre su inmediato superior “concedió permiso a los trabajadores el 27 de septiembre … con el fin de salvaguardar la integridad física de sus empleados”. El 27 de septiembre no hubo transporte intermunicipal y “laboró durante todo el día en Almacafé Rio Sucio”. Durante todos los años de servicio, jamás ha dejado de trabajar sin excusa suficiente (fl.356).

La sociedad demandada se opuso a las referidas pretensiones por carecer de absoluto respaldo legal y fáctico. Alegó haber dado por terminado el contrato con justa causa “consistente en los hechos que le fueron expresados en la comunicación GG-5757 de octubre 4 de 1996…”, los cuales “fueron de tal gravedad, y llevados a cabo en forma irresponsable y negligente, por lo cual en la misma carta en que se le notificó la decisión … se le anotó que ‘…Ello hace incompatible su continuidad en ALMACFÉ pues la confianza que requiere el cargo por usted desempeñado, dadas sus funciones y responsabilidades, ha desaparecido’”.

Propuso las excepciones de pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción (fl.393). El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 4 de agosto de 2000, condenar a la sociedad a reintegrar al demandante al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los incrementos correspondientes (fl.597).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Con el fin de determinar “si el despido fue justo o injusto” se remitió el ad quem, en primer lugar, a la carta de despido que obra a folios 424 y siguientes en la que la demandada “le dice al actor que ha incurrido en falta grave en el ejercicio de sus funciones, por cuanto el 27 de septiembre de 1996 no se presentó a laborar en la bodega de Anserma que está a su cargo, no obstante haber recibido la orden expresa por parte del Gerente de la Agencia de Riosucio …” y advierte que al “examinarse el recaudo probatorio, no se encuentra ninguna prueba que acredite que al actor el 26 de septiembre de 1996 se le haya negado el permiso para faltar el día 27 … como lo afirma la demandada en su carta de despido haciendo ver la insubordinación del extrabajador frente a su exempleador”.

Hizo luego referencia al interrogatorio de parte que absolviera el demandante y concluyó que “al no estar demostrado que la demandada le dio la orden de presentarse a laborar el día 27 de septiembre como negativa del permiso, no se puede hablar de una violación grave de una obligación del trabajador como justa causa”. Sentado lo anterior, y como quiera que “faltar al trabajo un día” no está previsto dentro de las justas causas legales que dan lugar a la terminación del contrato conforme al artículo 62 del C.S.T., examinó el reglamento interno de trabajo, en cuyo artículo 43 se señala como justa causa de terminación del contrato, sin previo aviso, “la falta total del trabajador, durante el día, sin excusa suficiente cuando se cause perjuicio grave a la empresa, aún por primera vez” y destacó que “a la ausencia se le agrega un condicionamiento, y es que cause un perjuicio grave a la empresa, lo cual también debe ser objeto de demostración para que se pueda configurar la causal”.

Señaló que si bien la demandada afirmó haber sufrido perjuicios con la falta en cuestión “la verdad es que no los especificó. Le faltó indicar cuáles fueron los perjuicios sufridos y que considera graves, lo cual significa que no se configuró bien la causal” y advirtió que en el expediente “no obra ninguna prueba de los perjuicios sufridos por la exempleadora y no es suficiente la sola afirmación que sí los hubo, máxime que ni siquiera se relacionaron los mismos”.

En este orden de ideas concluyó que “la demandada no acreditó la justificación del despido, por el contrario, de las pruebas que obran dentro del expediente tanto testimoniales como documentales, se sabe que el actor no asistió a su lugar de trabajo porque no hubo transporte del lugar de su casa a su trabajo debido el (sic) paro programado para el 27 de septiembre, pero que se presentó a trabajar a las instalaciones de la demandada ubicadas en su domicilio, lo que demuestra su ánimo de cumplir la jornada laboral”.

Por lo demás expresó que de conformidad con la respuesta que la empresa diera a la solicitud de los trabajadores para no asistir a su sitio de trabajo el día en cuestión “… los motivos que tuvo la demandada para conceder el permiso a dichos trabajadores eran igualmente válidos para el actor, y resulta inexplicable porque al demandante a pesar de haber solicitado el permiso junto con esos trabajadores se le niega el mismo, lo cual implica un trato discriminatorio además que no se tuvo en consideración su seguridad personal como sí ocurrió con los otros trabajadores, lo cual atenta contra el derecho a la igualdad” (fl.627).

III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandada con esta determinación, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para en su lugar absolverla por todo concepto o, en subsidio, “condene a pagar la indemnización por despido y absuelva … respecto de las demás súplicas”.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa “la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos: 7º literal a) numerales 4 y 6, así como el artículo 8º numeral 5 del decreto 2351 de 1965, normas éstas que subrogaron respectivamente los artículos 62 y 64 del C.S.T.; 10, 58 numerales 1 y 6, 60 numeral 4, 467, y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 5 y 6 de la ley 50 de 1990; 64 del Código Civil; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 74, 77 y 145 del Código de Procedimiento Civil”.

Afirma que se equivocó el tribunal en la apreciación de la carta de despido (fl.424), el memorando No.170 del 26 de septiembre de 1996 (fl.8), el interrogatorio de parte rendido por el actor (fl.419), el reglamento interno de trabajo (fl.523), la circular 171 del 9 de junio de 1988 (fls.10 y 434), la convención colectiva de trabajo de 1982 (fl.299), la carta del 25 de septiembre de 1996 dirigida al gerente de la empresa en Riosucio (fls. 9 y 454) y los testimonios de folios 491, 498 y 488, lo que lo condujo a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la conducta que le endilgó la demandada a su extrabajador como constitutiva de la causal, ‘sigue siendo la falta al trabajo el día 27 de septiembre, la cual según el empleador, le causó serios perjuicios’.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no estuvo en su lugar de trabajo el 27 de septiembre de 1996, que era el municipio de Anserma; no obstante que su jefe inmediato le había dado la orden de permanecer allí en esa fecha debido a que existía amenaza de toma guerrillera. “3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que ‘no se encuentra ninguna prueba que acredite que al actor el 26 de septiembre de 1996 se le haya negado el permiso para faltar el día 27 de septiembre’.

“4.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante era el encargado de la oficina que Almacafé tenía en el municipio de Anserma (Caldas) en el momento del despido. “5.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor había solicitado previamente y de manera conjunta con otros trabajadores, permiso para no asistir a sus labores el día 27 de septiembre.

“6.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en ‘trato discriminatorio’ y atentó ‘contra el derecho a la igualdad’, y no tuvo en cuenta la ‘seguridad personal’ del demandante al negar a éste el permiso para faltar al trabajo el día 27 de septiembre de 1996. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que los demás trabajadores a quienes la demandada, mediante el memorando que obra a folio 8, les dio permiso para faltar al trabajo el día 27 de septiembre de 1996, se encontraban en condiciones laborales diferentes a las del actor.

“8.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor incurrió en justa causa de despido la cual le fue expresada por la demandada en el momento de dar por terminado el contrato de trabajo. “9.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que existen circunstancias de incompatibilidad que desaconsejan el reintegro del actor”. En su demostración, luego de transcribir en lo pertinente la carta de despido y lo expresado por tribunal en torno al motivo invocado por la empresa, alega que el tribunal erró de manera ostensible “al considerar que en realidad la falta que le imputó la demandada al demandante era la de haber faltado un día al trabajo, cuando lo cierto es que también se le atribuyó una grave negligencia …”.

Por lo que “debió entrar a determinar si la conducta del actor fue negligente”. Sostiene que si el ad quem hubiera analizado “en su integridad la confesión que hizo el actor al absolver el interrogatorio de parte, no hubiera arribado a la conclusión de que no existía prueba de que al demandante se le hubiera negado el 26 de septiembre de 1996, permiso para no asistir a su trabajo el día siguiente, por lo que no podía hablarse de violación grave”, pues “el demandante confesó que aunque el memorando le llegó el día siguiente, la Secretaria, sin embargo, se lo había leído por teléfono, lo cual demuestra con absoluta suficiencia que desde el día anterior tenía conocimiento del contenido del memorando, incluyendo, como es obvio, la negativa del permiso y la obligación de presentarse a su sitio de trabajo el 27 de septiembre de 1996 …”.

Afirma que la aludida confesión “evidencia los errores garrafales del fallo acusado al considerar que ‘al examinarse el recaudo probatorio, no se encuentra prueba que acredite que al actor el 26 de septiembre de 1996 se le haya negado el permiso para faltar el día 27’ … y que no está ‘demostrado que la demandada le dio la orden de presentarse a laborar el día 27 de septiembre como negativa del permiso’”.

Alega que el fallador tampoco advirtió que en el mencionado interrogatorio “el demandante confesó que efectivamente la bodega de la demandada en Anserma estaba a su cargo; hecho … que colocaba al demandante … como un empleado de dirección y confianza”, lo cual explica “el porqué en el memorando del 26 de septiembre se le dijo … que no podía viajar a su residencia en Riosucio debido a los inconvenientes de orden público y que por tanto debía permanecer y pernoctar en su sitio de trabajo (Anserma), con el fin de que Almacafé hiciera presencia en éste Municipio…”.

De otra parte arguye no ser cierto que el actor hubiera solicitado previamente, junto con otros trabajadores, permiso para no asistir a sus labores el mencionado día como lo afirmara el tribunal al apreciar el documento de folio 8, pues si bien se encuentra en tal documental “el nombre del actor escrito a máquina, no aparece suscrita por él sino por una persona de nombre Rosalba con una ‘P’ previa que indica que la mencionada Rosalba lo suscribió por el actor”.

Insiste en que el ad quem examinó las pruebas con demasiada ligereza ya que, de lo contrario, “habría visto … que quienes firmaron la aludida solicitud residían en Anserma y trabajaban en Riosucio en cambio el actor (cuyo nombre aparece allí mas no su firma) residía en éste último municipio y trabajaba en Anserma; que los primeros no eran indispensables ese día en su lugar de trabajo porque en Riosucio la empresa tiene un gerente, mientras que el actor era el encargado; de la empresa en Anserma en donde no existe una gerencia y por lo tanto era muy necesaria su presencia ante la inminencia del paro programado”, hace énfasis en que de la conducta “inadmisible e irresponsable” del demandante “sólo puede deducirse su mala voluntad e indiferencia por las cosas de la empresa” y destaca que “es un comportamiento también gravemente violatorio de la (sic) obligaciones que prevén para los trabajadores los numerales 1 y 6 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; y la causa justa de despido prevista en los numerales 4. y 6. del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965 … sin que fuera necesaria la exigencia que trae el fallo recurrido de que la empresa hubiese sufrido algún perjuicio, que este se concretara en la carta de despido y se hubiera demostrado procesalmente”.

Finalmente, luego de sostener que la valoración deficiente del referido interrogatorio de parte y de los citados documentos de folios 8, 9 y 424 a 428 condujo al ad quem a la equivocada aplicación de la circular 171 del 9 de junio de 1988, del reglamento interno de trabajo y de la convención colectiva, hace referencia a la prueba testimonial.

La oposición se refiere a cada uno de los supuestos errores que atribuidos al tribunal y los refuta en su orden. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previamente al análisis de este cargo propuesto por la vía indirecta -porque algunos de los fundamentos de la decisión atacada fueron fácticos- necesario resulta también poner de presente que otro de los soportes esenciales de ella fue el que se reproduce textualmente a continuación: “ Ahora bien, al examinarse las justas causas que dan lugar a la terminación del contrato contenidas en el art. 62 del C.S. del T. vemos que faltar al trabajo un día no está prevista como justa causa de despido.

Luego hay que examinarse sin (sic) en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo sí se contempla ”. Esto es, para el fallador la ausencia a las labores por un día per se no es justa causa de terminación del contrato, pero sí puede serlo si así lo acuerdan las partes o lo contempla el reglamento. Es innegable que esta argumentación comporta un análisis de tipo jurídico, de confrontación normativa, que exige determinar si la ley consagra o no tal circunstancia indiscutida, en justificado motivo de extinción del vínculo, lo cual era menester desquiciarlo en un ataque adicional por el sendero directo, que es el apropiado para enmendar los entendimientos equivocados de las leyes.

Ya en lo que tiene que ver con el cargo formulado por la sociedad impugnante, cabe recordar que no es cualquier error fáctico de un tribunal el que puede dar al traste con una sentencia que se presume legal y acertada, sino solamente aquel que reviste la connotación de manifiesto, esto es, que se impone a los ojos del tribunal de casación sin mayor esfuerzo valorativo, porque es tan protuberante que la única apreciación lógica del material probatorio es esa y no lo que surge de pruebas que admiten racionalmente diferentes alcances.

En el sub lite, los desaciertos endilgados al fallo de segunda instancia no están acompañados del sello de evidentes, como se explica a continuación: La censura centra su inconformidad con el fallo recurrido en el hecho de haber considerado el tribunal que el despido del actor fue injusto y para desvirtuar tal conclusión, se remite a una serie de pruebas que reseña como erróneamente apreciadas, cuyo examen objetivo demuestra lo siguiente: 1.

La carta de despido visible a folios 424 a 428 da cuenta de los motivos invocados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo que la vinculaba con el actor y nada distinto derivó de su contenido el tribunal al analizar la documental en cuestión, tal como puede comprobarse a folios 634 y 635. En efecto, dedujo de tal comunicación el tribunal que los motivos de terminación del contrato mencionados en ella fueron los que invocó la empleadora.

Obsérvese que si bien dijo el ad quem que una de las causales aducidas por la empresa para finalizar el vínculo fue la falta al trabajo él día 27 de septiembre de 1996, también halló que otro de los motivos que concluyó la empresaria para tal efecto fue la “ irresponsabilidad y negligencia ” (folio 635) del demandante, por lo cual es infundado imputarle haber ignorado “ que también se le atribuyó una grave negligencia ”, como se afirma en la demanda de casación, dado que esta circunstancia sí la tuvo en cuenta en sentenciador, sólo que coligió que la demandada no probó la justa causa alegada. 2.

En relación con el memorando No. 170 de septiembre 26 de 1996 (folio 8), dirigido por la gerencia a los trabajadores allí relacionados (entre los cuales no se encuentra el actor), en el que se les da respuesta a su solicitud de “no viajar el día 27 de septiembre/96 por inconvenientes de orden público ” y se les autoriza “el no desplazamiento” ese día, luego de transcribir su contenido no se apartó de él, se limitó a advertir que “los motivos que tuvo la demandada para conceder el permiso a dichos trabajadores, esto es, la salvaguarda de la integridad física, “ eran igualmente válidos para el actor”, sin que tal consideración adicional constituya la base fundamental de la decisión. No resulta entonces desquiciada de modo ostensible la aserción del fallador en el sentido de que los motivos aducidos por la demandada para conceder el permiso a cinco trabajadores de no laborar el día 27 de septiembre también militaban respecto del demandante, quien se desempeñaba como “auxiliar de operaciones”, dado que si las razones fueron los inconvenientes de orden público y “ la salvaguarda de la integridad física de los empleados ”, que es lo que consta en dicho memorando, no es palmariamente desacertado pensar que en el demandante también se daban esas mismas circunstancias, como lo coligió el ad quem.

Asevera la censura que no es cierto que el actor hubiera solicitado previamente y en conjunto con otros trabajadores el referido permiso. Estima la Sala que al margen de si tal petición la hizo el demandante conjunta o separadamente de la de los otros cinco empleados, lo cierto es que sí la hizo, tanto que el propio cargo más adelante alega que se le negó el permiso.

No era el promotor de este juicio el único encargado de laborar en la bodega ese día, porque también tenían ese deber otros dos empleados, y no está claro que sólo el actor pudiese cumplir la finalidad pretendida por la empresa. Además de que si como lo sostiene la censura, el permiso se otorgó a quienes “ residían en Anserma y trabajaban en Riosucio ” donde no se preveían problemas de orden público, y no a quien vivía en ésta ciudad pero laboraba en aquella donde sí existía “ la inminencia de paro o toma guerrillera” y por tanto el riesgo para la integridad física, admitido por la propia empleadora, no surge disparatada la conclusión del tribunal sobre el desconocimiento de la igualdad, como que no basta el simple cambio del sitio de vivienda, además pese a lo preguntado en el interrogatorio de parte no está probado que el accionante fuese el jefe de la oficina de Anserma. 3.

Del interrogatorio de parte absuelto por el actor que obra a folios 419 a 423, extrajo el sentenciador que frente a la pregunta sobre si había recibido orden expresa por parte del gerente de Riosucio para que se hiciera presente el día 27 de septiembre en el sitio de trabajo, éste había contestado “que NO, y aclaró que el memorando donde él le citaba a que no faltara a Anserma le llegó al día siguiente, o lo conoció en la bodega de Riosucio”, lo cual concuerda con lo expresado por el demandante, y si bien es cierto que, como lo destaca la censura, el deponente manifestó igualmente haberse enterado del memorando en cuestión en cuanto “la Secretaria lo leyó por teléfono”, ello resulta irrelevante en la medida en que aún aceptando que se le pidió que permaneciera en Anserma, aclaró el declarante que tenía que desplazarse a Riosucio, lugar donde residía habitualmente con el fin de ir por ropa y viáticos por los cuatro días que se pensaba durara la situación de turbación de orden público, lo cual no es irracional.

Además asentó el tribunal “que el actor no asistió a su lugar de trabajo porque no hubo transporte del lugar de su casa a su trabajo debido el (sic) paro programado para el 27 de septiembre…” (subraya la Sala), circunstancia que no está desvirtuada. No es contundente que el demandante haya aceptado ser el “encargado”de la oficina de Anserma, pues si bien se le preguntó sobre el particular, el interrogante indagaba fundamentalmente sobre si él no se había presentado a la bodega de dicha ciudad el 27 de septiembre, por lo que aparece razonable que como lo entendió el tribunal sobre tal punto versó la confesión calificada porque adujo razones que el sentenciador juzgó atendibles, valoración que no es ostensiblemente errada a juicio de la Corte.

De otra parte, independientemente de la solicitud del permiso en cuestión por parte del actor, de su negativa o de la orden expresa de la gerencia en el sentido de que debía necesariamente presentarse a laborar en la bodega de Anserma, aspectos estos en torno a los cuales gira la acusación, consideró el tribunal –sin desconocer que el trabajador no laboró el aludido día en dicha ciudad- que la demandada no acreditó la justificación del despido por cuanto “de las pruebas que obran dentro del expediente tanto testimoniales como documentales, se sabe que el actor no asistió a su lugar de trabajo porque no hubo transporte del lugar de su casa a su trabajo debido el (sic) paro programado para el 27 de septiembre, pero que se presentó a trabajar a las instalaciones de la demandada ubicadas en su domicilio, lo que demuestra su ánimo de cumplir la jornada laboral”, lo cual no fue confutado en el cargo y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantiene intangible. 4.

Finalmente, en el desarrollo de la acusación no hay una explicación del porqué el reglamento interno de trabajo, la circular 171 del 9 de junio de 1988 y la convención colectiva de trabajo fueron mal apreciados, ni qué es lo que en realidad acreditan en contra de lo concluido por el tribunal. De todos modos se observa que el juez de la alzada infirió que el primero de esos documentos sí contempla como justa causa la falta total del trabajador, durante un día, sin excusa suficiente, pero cuando se cause un perjuicio a la empresa, lo cual no encontró específicamente acreditado.

Por lo anterior, no habiendo demostrado la censura dislate fáctico alguno con medio apto, esto es que se pudiese apreciar a simple vista, no procede el examen de los testimonios con arreglo al artículo 7º de la ley 16 de 1969. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), en el juicio seguido por ISIDRO VIVES VILLANUEVA contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario