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17834(31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

65 2 Expediente 17834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 17834 Acta No 30 Bogotá, D. C.,treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENOC BERMÚDEZ RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Teniendo en cuenta lo que el recurrente persigue con el recurso extraordinario, es suficiente anotar que el proceso fue por él iniciado para que, además de otras pretensiones que en aras de la brevedad no es necesario reseñar, las demandadas fueran condenadas a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, “ o en su defecto desde la fecha que se pruebe procesalmente” (folio 19), en cuantía de $670.000.oo mensuales o los mayores valores que se prueben; las sumas mensuales por concepto de pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario mensual integral por él devengado; las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre atrasadas desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia y sus reajustes anuales; y, un día de salario a título de indemnización moratoria.

Para los efectos que al recurso interesan es suficiente anotar que en sustento de esas pretensiones adujo, en suma, haberle trabajado a los ALMACENES GENERALES DE DESPÓSITO S.A. “ALMACAFÉ S.A.” desde el 17 de mayo de 1965 al 31 de mayo de 1987 y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS desde el 2 de enero de 1961 hasta el 16 de mayo de 1965 y en que todo el tiempo estuvo afiliado al programa de bienestar social de las demandadas denominado FONDO 5 DE BIENESTAR SOCIAL y antes CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES, reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral mensual, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión por cumplir los requisitos exigidos en esos acuerdos y en la convención colectiva de trabajo.

Al contestar la demanda, ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE- sin aceptar los hechos aducidos en ese libelo, se opuso a las peticiones y condenas, alegando en su defensa que el contrato que existió con el actor terminó por mutuo acuerdo, por lo cual el demandante mediante acta de conciliación celebrada el 9 de mayo de 1987 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales la declaró a paz y salvo por todo concepto laboral, “quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiésen (sic) causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folio 45).

Propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA negó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones afirmando que a la terminación de su contrato de trabajo el demandante se encontraba vinculado laboralmente con ALMACAFE y no con ella, por lo cual no hay ninguna causa que pueda originar lo que pide.

Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de esta ciudad, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda que les instauró LUIS ENOC BERMUDEZ RAMIREZ, a quien le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo de primer grado, sin costas en esa instancia. Luego de hacer referencia al acta de conciliación suscrita entre las partes el 9 de mayo de 1987, asentó que “teniendo en cuenta los términos del acta de conciliación antes transcritos y que con los hechos de la demanda con que e (sic) inició este proceso y sus pretensiones, se trata de revivir una controversia sobre el alcance de lo que fue objeto ese mecanismo de solución amigable de los conflictos jurídicos laborales, acertó el juzgado del conocimiento en declarar probada la excepción de cosa juzgada porque ese es el efecto que los artículos 20 y 78 del código procesal del trabajo le confieren a aquella, tal y como lo destacan y enseñan las providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el a-quo trae a colación en su providencia” (Folio 331).

Igualmente consideró que en el proceso no existe prueba de que el consentimiento del demandante para llegar a la conciliación haya estado afectado por error, fuerza o dolo o que tal acto haya tenido por objeto derechos ciertos e indiscutibles. Finalmente, estimó que “también tiene razón el a-quo cuando observa que al expediente no se allegaron los acuerdos convencionales y regulaciones de la demandada respecto a los créditos cuyo reconocimiento o reajuste se solicita, lo que implica que aún cuando se hubiese desconocido efectos legales a la conciliación a la que se ha hecho referencia, las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar por falta de prueba de la fuente aducida como fundamento de las mismas” (Folio 337).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Con el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (Folios 6 a 15 del segundo cuaderno), que fue replicado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA (Folios 29 a 32 del segundo cuaderno), el recurrente pretende la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se obtenga la revocatoria de la de primer grado, y en su lugar se condene a las demandadas a pagarle “la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.

(Folio 10 del segundo cuaderno). Para el efecto, apoyado en la causal primera, en el único cargo que propone la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” (Ibídem).

Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor LUIS ENOC BERMÚDEZ RAMIREZ al haber prestado servicios por más de 25 años a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor LUIS ENOC BERMÚDEZ RAMIREZ a cargo de los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 09 de mayo de 1987.​ “5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Folio 11 del segundo cuaderno).

Señala que esos desaciertos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación “del acta de conciliación levantada en el Juzgado Tercero Laboral de Manizales el 09 de mayo de 1987 (folios 93 a 95 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor LUIS ENOC BERMÚDEZ RAMIREZ (folios 92, 100 al 144, 177 a 179, 231 y 232 del cuaderno principal); registro civil de nacimiento a folio 230 del cuaderno principal; registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 99 del cuaderno original); acuerdo 1 de 1948 (folios 145 al 151 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1954 (folio 152 a 155 del cuaderno principal); acuerdo 6 de 1970 (folios 156 al 157 del cuaderno principal) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 158 al 164 del cuaderno principal)”.

(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Comienza el desarrollo del cargo expresando que acepta los siguientes hechos en la forma como los dio por demostrados el Tribunal: el tiempo de prestación de servicios personales a la entidad demandada entre el 2 de enero de 1961 y el 31 de mayo de 1987; el cumplimiento por parte de las accionadas de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizar durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia de ellas de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.

Por tal razón, afirma no incluir en las pruebas equivocadamente apreciadas que se refieren a esos supuestos de hecho. Asevera que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 (que dice obran a los folios 145 al 151 y 152 a 155 del cuaderno principal), habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a las demandadas por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad al momento de retirarse, sin condicionarla a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.

Sostiene que según el acuerdo 1 de 1993, con cargo a la Federación demandada quedarán vigentes las pensiones ya decretadas y la de quienes las soliciten, por haber cumplido los requisitos establecidos por esa empresa como consecuencia de la norma relacionada con la suspensión de apropiación de los recursos que mensualmente ella y ALMACAFE hacen con destino al fondo 5 de bienestar social, a partir del 1º de enero de 1994.

Seguidamente increpa al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el IS.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.

Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que él no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto suscribió el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 25 años a ALMACAFÉ S. A. y a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.

Aduce que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 1º de septiembre de 1990, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la susodicha federación. Aludiendo a los comprobantes de pago de folios 92, 100 a 144, 177 a 179, 213 y 232 del cuaderno principal, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un periodo superior a 25 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, señala, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Afirma que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 93 a 95, es que por haber estado él afiliado al I.S.S lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 25 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.

Al replicar el cargo la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA sostiene que deja incólume el fundamento del fallo, pues se dirige contra unos razonamientos ajenos a la providencia censurada, que se limitó a constatar que se estaba frente a una controversia ya resuelta, además que no cuestiona la validez que el fallador dio al acta de conciliación, ni su argumento según el cual ese documento comprende la totalidad de los derechos que se pudieran derivar de la ejecución o terminación del contrato, incluidos los que son objeto del proceso.

Afirma que los errores que se endilgan a la sentencia no son tales y no se indica el por qué de aquello que se anuncia como error, ya que el recurrente tiene un entendimiento equivocado del derecho pensional que reclama, al creer que el único requisito para gozar de la pensión voluntaria es el tiempo de servicio, citando fuera de su contexto el artículo 33 del Acuerdo 1º de 1948, omitiendo deliberadamente las normas que siguen a ese artículo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge con claridad de la sinopsis que se hizo del fallo impugnado, tres fueron los fundamentos que lo soportaron: 1) En primer término, que en el proceso se trata de revivir una controversia sobre lo que fue objeto de conciliación entre las partes, por lo que acertó el juzgado de primer grado al declarar probada la cosa juzgada, por ser ese el efecto que le otorgan a la conciliación los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; 2) Que no existe prueba en el proceso de que el consentimiento del demandante haya estado afectado por error, fuerza o dolo, y 3) Que aun si se desconocieran los efectos de la conciliación, las pretensiones tampoco estarían llamadas a prosperar porque al expediente no se allegaron los acuerdos convencionales y las regulaciones de la demandada sobre los créditos cuyo reconocimiento o reajuste se solicita.

A pesar de ser esos tres los soportes del fallo, en el cargo no se hace ninguna alusión a los dos últimos, razón por la cual resulta forzoso concluir que se mantienen vigentes. Y en cuanto al primero, esto es, la conclusión sobre la cosa juzgada que surge del acta de conciliación, cabe advertir que el recurrente no incluyó en la proposición jurídica los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, a los que aludió explícitamente el ad quem, preceptos que para la fecha del fallo reglamentaban la conciliación en materia laboral y le conferían la fuerza de cosa juzgada que encontró debidamente ese fallador.

Por lo tanto, es claro que la omisión en la cita de las normas que constituyeron fundamento esencial de la sentencia afecta la viabilidad del cargo, porque, como es sabido, es deber del recurrente en casación indicar con precisión los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el ataque, sin omitir los que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende, falencia que, en caso de presentarse, no puede ser suplida por la Corte oficiosamente.

Por otra parte, debe la Corte destacar que la acusación censura como equivocadamente valorados varios medios de prueba que el Tribunal no examinó, de modo que no extrajo ninguna conclusión de ellos, como el registro civil de nacimiento, el registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones, los comprobantes de pago efectuadas por las demandadas al actor y los acuerdos 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, documentos que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, resultaba procedente la denuncia de su falta de apreciación. Y en lo que concierne con los documentos que valoró el Tribunal y que en el cargo se citan, de su análisis resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Del certificado de folio 92 estableció el Tribunal el tiempo de servicios y la remuneración final del actor, extractando lo que surge del tenor literal de ese documento, sin incurrir por ello en ningún desacierto. Adicionalmente, el cargo acepta el tiempo de servicios establecido por el Tribunal y en cuanto al salario que ese fallador tuvo como acreditado, no hace ninguna manifestación. 2.

El recurrente le atribuye al juez de la alzada haber llegado a conclusiones que no surgen del texto del fallo impugnado, como que él no tenía derecho a la pensión de jubilación por afirmarse en el acta de conciliación que la pensión sería a cargo del Instituto de Seguros Sociales, puesto que, en realidad, el Tribunal se limitó a transcribir los apartes que estimó pertinentes de ese documento, pero sin realizar ningún análisis puntual de su contenido, salvo para concluir, como atrás quedó dicho, que acertó el juzgador de primer grado al declarar probada la existencia de la cosa juzgada.

Con todo, cabe anotar que sostiene el impugnante que en el acta de conciliación no se concilió la pensión extralegal dispuesta en las normas allegadas al proceso, con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, de lo que, insiste, no se hizo mención en dicha acta conciliatoria. Para desestimar esa afirmación basta tener presente, tal como surge del aparte transcrito por el Tribunal, lo manifestado en esa acta por los comparecientes al determinar los conceptos por los que LUIS ENOC BERMUDEZ RAMIREZ declaró en paz y a salvo a las demandadas, en la que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al aludirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones a los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.

Efectivamente, en la aludida documental acordaron los ahora litigantes: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor LUIS ENOC BERMUDEZ, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE y a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, Entidades que quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.” (Folio 95).

Así las cosas, no cabe duda que del texto de la aludida conciliación, contrariamente a lo afirmado en el cargo, es dable concluir que se hizo referencia a la pensión extralegal a la que tienen derecho los trabajadores de las demandadas con cargo al fondo de ahorros, para considerar que el demandante declaraba en paz y a salvo a las accionadas por ese derecho laboral.

En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes. De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera ostensible los desaciertos que le atribuye a la sentencia impugnada, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por LUIS ENOC BERMÚDEZ MUÑOZ contra la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. “ALMACAFÉ” y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente y a favor de la opositora FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario