Micelio
17833(11-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

15697 BANCAFE República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.17833 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17833 Acta No.27 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de julio de 2001, en el juicio que le sigue a BANCAFE.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CAFETERO para que se le reconociera y pagara la suma de $719.468.79 como reliquidación de la primera mesada pensional, resultante de la aplicación de la indexación al último salario promedio devengado en el último año de servicio, desde la desvinculación y hasta el día del inicio del disfrute de la pensión vitalicia de jubilación; al pago de los reajustes de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera, con los reajustes legales, y que no le hubiera cancelado el demandado; al pago de los intereses de mora a la tasa del 4.21% mensual sobre los valores insolutos.

Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la suma de $468.950.61 como reliquidación de la primera mesada pensional, resultante de la aplicación de la indexación al último salario promedio devengado en el último año de servicio, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha en que inició el disfrute de la pensión de jubilación; al pago de los reajustes de las mesadas pensionales subsiguientes a la primera, más los reajustes de ley; al pago de los valores que por tales reajustes no hubiera efectuado el demandado; al pago de los intereses de mora a la tasa del 4.21% mensual sobre los valores insolutos.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO desde el 2 de noviembre de 1963 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que se retiró, o sea por el lapso de 29 años, 3 meses y 27 días; que al momento de la desvinculación se desempeñaba como Gerente Supernumerario, con un sueldo promedio mensual de $475.344.oo, con el cual le fue liquidada la pensión de jubilación; que el 6 de noviembre de 1996 cumplió 55 años de edad; que mediante Resolución No 034 del 15 de enero de 1997 el Banco le reconoció la pensión de jubilación a partir del 6 de noviembre de 1996, en cuantía de $356.508.oo mensuales; que según certificación del DANE entre el 1º de marzo de 1993 y el 6 de noviembre de 1996, el peso colombiano se desvalorizó en el 101.81%, por lo que el salario base al momento de la liquidación de la pensión sería de $959.291.72, para una mesada pensional de $719.468.79; que para marzo de 1993 la tasa de cambio del dólar era de $765.05 y para el 6 de noviembre de 1996 de $1.006.36, o sea una desvalorización del 1.3154, lo que daría un promedio salarial de $625.267.49, para una mesada pensional de $468.950.61, valor que se solicita subsidiariamente; que al momento de la desvinculación el salario devengado correspondía a 5.83 veces más que el salario mínimo legal vigente; que a la primera mesada indexada se le deben aplicar los reajustes legales anuales; que para el año 1997, si se acepta la petición principal, debió recibir la suma de $875.089.88 como mesada pensional y si se acepta la subsidiaria debió recibir la suma de $570.384.62 como mesada pensional; que por la petición principal para el año de 1997 le adeuda la suma de $7.189.059.40 por reajustes pensionales, y por la subsidiaria la suma de $5.119.387.oo; que el demandado debe pagar los intereses moratorios doblados por los valores insolutos.

El Banco, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, el cumplimiento de los 55 años de edad, el reconocimiento de la pensión de jubilación y el valor de la mesada inicial; que jamás ha dejado de pagar suma alguna al demandante; los demás hechos no son ciertos, o son apreciaciones del actor.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, prescripción, y la genérica. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de esta ciudad, mediante sentencia del 10 de agosto de 2000 (fls. 210 a 227, C. Ppal.), absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el parte actora, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá D.C., por sentencia del 19 de julio de 2001 (fls. 245 a 255, C. Ppal.), confirmó la del a quo; impuso costas al apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que hasta la sentencia del 18 de agosto de 1999 esta Corporación acogía la indexación de manera general, aplicable a la primera mesada pensional atendiendo los principios de justicia y equidad, rectificando la doctrina al considerar no procedente la indexación de la primera mesada pensional, sentencia de la cual transcribió los apartes pertinentes.

Que “Como la pensión vitalicia de jubilación del demandante fue concedida con fundamento en las disposiciones contenidas en Ley 33 de 1985 (folio 78), y no en las del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, cuando aún no había entrado en vigencia la referida ley, que esta Sala, apoyada en los argumentos esgrimidos en la sentencia transcrita y dado que no existe normatividad de orden legal que consagre la indexación de pensiones reconocidas con base en leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, debe, en atención a lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 19 del C.S. del T., acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, como la jurisprudencia y, por ende, acoge el criterio expuesto en la sentencia que se acaba de transcribir.

“ Al respecto la Sala advierte que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, al definir el ingreso base de liquidación, lo determina de tal manera que excluye las pensiones que están a cargo de un patrono, dado que usa términos tales como ‘salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado’ y ‘afiliado’, y también porque se refiere a ‘ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley’, y éstas son las consagradas en la Ley 100 de 1993, denominadas ‘pensión de vejez’, ‘pensión de invalidez por riesgo común’ y ‘pensión de sobrevivientes’.

“ De suerte que del tenor literal de la Ley 100 de 1993, se concluye, que si se quiere acatar la voluntad del legislador, las pensiones de jubilación a cargo directo de los empleadores, no corresponden a las previstas en dicha ley, por lo que el ‘ingreso base de liquidación’, definido por el artículo 21, ibídem, no puede ser tomado en cuenta cuando se trata de pensiones concedidas por el patrono. “ Así mismo, el régimen de transición que previó la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 36, se refiere únicamente a la pensión de vejez, que es de naturaleza distinta de la pensión de jubilación, como la reconocida al accionante, y dicha norma da cuenta del mantenimiento de las condiciones de causación del derecho para determinados trabajadores, pero no del reajuste de la base de liquidación del mismo, por lo que no resulta viable disponer la indexación deprecada.” (fls. 253 y 254, C. Ppal.).

Que, dado que los argumentos expuestos al hacer el análisis de las pretensiones principales son también válidos para las subsidiarias, confirmó la decisión de primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda introductoria del proceso, es decir: “1.- Se decrete el reconocimiento y pago a favor del señor JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA y a cargo de BANCAFE la suma de $719.468.79, como reliquidación de la primigenia o primera mesada pensional, tomada del salario promedio devengado durante el último año de servicios, aplicándole la desvalorización de la moneda colombiana certificada por el DANE desde la fecha de terminación del contrato (1º de marzo de 1993) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (6 de noviembre de 1996) que es de 101.81%. 2.- Se ordenen los reajustes mediante reliquidación y pago de las mesadas pensionales subsiguientes al reajuste de la primera mesada pensional de que trata la petición anterior, teniendo en cuenta los porcentajes de reajustes determinados en la Ley. 3.- Se ordene el reconocimiento y pago a favor del –sic- JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA y a cargo de BANCAFE de los intereses de mora sobre los valores insolutos y pendientes de pago, en la forma establecida en el artículo 884 del Código de Comercio que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias como también la correspondiente a casación.” (fls. 9 y 10, C. Corte).

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudia el primero, dado su resultado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ violar directamente, en el concepto de falta de aplicación, las siguientes disposiciones 21, 36, 251, 289 de la ley 100 de 1993, y los artículos 48, 53, 58, 84, 228 y 230 de la Constitución Política que condujo al Tribunal a desconocer el derecho del demandante a exigir la indexación de la primera mesada pensional.” (fl. 10, C. Corte).

Aduce que formula el cargo por la vía directa porque acoge los hechos básicos como los presenta la sentencia y porque ella se apoya en consideraciones puramente jurídicas. En la demostración, después de copiar apartes del fallo del Tribunal, dice que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debió aplicarse, pues la pensión le fue otorgada al actor cuando ya se encontraba vigente dicha norma, a partir del 6 de noviembre de 1996.

Que existe normatividad reguladora de mantener el valor adquisitivo del derecho pensional; establece su afirmación en las sentencias de esta Sala del 6 de julio de 2000, radicación 13336 y del 26 de septiembre de 2000, radicación 13153, de las cuales transcribe los apartes pertinentes. Que el ad quem incurrió en el quebranto de las disposiciones objeto del cargo, al rebelarse contra la voluntad abstracta, al desconocerles validez en el tiempo en que se reconoció el derecho, tal y conforme lo enseñan las sentencias cuyos apartes correspondientes transcribió. LA REPLICA Se refiere en forma general a los tres cargos formulados por el recurrente, y dice que “ Acudir a la causal de falta de aplicación, interpretación errónea o infracción directa, conduce necesariamente a expresar la incidencia que tiene la infracción de cada uno de esos textos legales con respecto a la decisión controvertida, pero, en este caso la censura tan sólo se limita a elaborar un discurso en torno a la injusticia de la decisión por vía general, lo cual no está permitido sino para los alegatos de instancia. “ Desde el punto de vista sustancial, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la Ley, toda vez que no es posible aplicar la corrección monetaria a los salarios causados del actor, porque ello implica afectar una situación jurídica consolidada que lleva implícito los reajustes por inflación de todos los años, con el fin de obtener por esa vía, como lo pretende el actor, el reajuste de las mesadas pensionales.

“ Del recurso de casación formulado por el actor, se deriva además, que éste persigue que las sentencias judiciales tengan fuerza obligatoria para todas las causas, cuando es bien sabido, a propósito, que los jueces no pueden proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.” (fls. 40 y 41, C. Corte).

SE CONSIDERA Antes de entrar al estudio del cargo se precisa que son supuestos fácticos no cuestionados los siguientes: que el actor prestó servicios al Banco demandado del 2 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1993, que nació el 6 de noviembre de 1941 y cumplió 55 años de edad el 6 de noviembre de 1996 y que BANCAFE por Resolución 034 del 15 de enero de 1997, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $356.508,oo a partir del 6 de noviembre de 1996.

Sentado lo anterior observa la Sala que el Tribunal desacertó en su razonamiento, porque al habérsele otorgado al actor la pensión de jubilación a partir del 6 de noviembre de 1996, debió tener en cuenta las disposiciones que regulan la actualización de la pensión que consagra la Ley 100 de 1993, pues para dicha fecha esta normatividad ya se encontraba vigente, según lo previó su artículo 151.

En juicio similar al que ahora ocupa la atención de la Corte, mayoritariamente, se sostuvo lo siguiente: “El artículo 11 de dicho compendio normativo, previó la aplicación del sistema general de pensiones a todos los habitantes del territorio nacional, salvo a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ‘ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990’ (personal civil del Ministerio de Defensa, de la Policía Nacional y de la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público), mas no a los que se vincularan a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones públicas, tal como lo consagra el artículo 279 Ibídem.

“A su vez el artículo 14 de la misma Ley, expresamente, previó el reajuste de oficio de las pensiones, el 1º de enero de cada año, según la variación del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el objeto de que ‘mantengan su poder adquisitivo constante’; el 21, al regular el ingreso base de liquidación consagró que por él se entiende el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, “actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”; y el 36 en su inciso tercero, estableció que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, “actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“De suerte que frente al imperativo panorama legal antes expuesto, no hay motivo válido que pueda ahora aducirse por el juez laboral para sustraerse a la aplicación de la actualización de la base salarial, ya que si antes se alegaba carencia de un basamento legal, hoy ello no puede hacerse; cuando, además, el Sistema de Seguridad Social que creó la comentada Ley responde a postulados constitucionales establecidos en los artículos 48 y 53, el primero de ellos en cuanto en su inciso final ordenó que ‘La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante’; y el segundo citado, en su inciso tercero, dijo que el “Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”’.

“Así mismo, porque, como ya se dijo, el legislador en el artículo 11 de la comentada ley fue categórico en imponer la aplicación del Sistema General de Pensiones a todos los habitantes del Territorio Nacional, salvo las excepciones ya destacadas. “Se advierte, entonces, que si la necesidad de aplicar la figura de la indexación en el campo laboral, en un comienzo encontró su apoyo en los principios de la justicia y equidad, en el momento presente para actualizar la base salarial de la pensión, tiene un soporte no sólo legal, sino también constitucional, sin que resulte válido, para negar su eficacia, que el trabajador se haya retirado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, si estando ya ésta en vigencia cumplió el requisito de la edad, necesario para disfrutar de la pensión. “De modo que frente a la pensión legal de que trata este asunto, reconocida a partir del momento en que el actor cumplió los 55 años de edad -25 de junio de 1994-, después de haber laborado para el Banco Popular por un tiempo superior a los 20 años, (folio 61 C. 1), no resulta difícil predicar que, con fundamento en las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993, (11, 14, 21, 36 –régimen de transición y 151), resulta viable la actualización de la base salarial de la pensión.” (Sentencia radicación 13426 del 8 de agosto de 2000).

Como puede verse, las consideraciones precedentes son perfectamente aplicables al caso que se ventila. Por lo tanto el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Tal como se dijo al despachar el cargo JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA tiene derecho a la actualización de la base salarial de la pensión que le fue reconocida a partir del 6 de noviembre de 1996, luego de haber laborado 29 años, 3 meses y 27 días al Banco accionado, según lo descrito en la Resolución No.034 de 1997.

Para el efecto, sirven los lineamientos plasmados en el fallo de instancia proferido el 30 de noviembre de 2000, dentro del proceso 13336. En lo pertinente allí se dijo: “Empero, en esta oportunidad observa la Sala que si bien es cierto que de acogerse la precitada solución, se estaría aplicando, en parte, lo que literalmente establece el inciso 3º del tantas veces citado artículo 36 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas que se encuentren en el régimen de transición, también es verdad que de procederse así se desconocería la finalidad perseguida por tal norma, como es la actualización hasta la fecha en que surja el derecho pensional del salario a tener en cuenta para tasar el ingreso base con referencia al cual fijar el valor de la primera mesada.

“Y fundada en esta última consideración es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares características del presente, en los que no se devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los términos previstos por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al artículo 73 del decreto 1848 de 1969 sería al tener en cuenta para conocer la pensión al demandante de no existir precepto que ordenara su actualización, es decir, el ‘ promedio de los salarios y primas de toda especie’ que éste haya devengado en el último año de servicios.

“La precitada solución, para la Sala, es la que más se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensión no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere.” Lo antes transcrito se adecua al asunto bajo examen y sirve como orientación para efectuar la liquidación pertinente.

En ese orden se tendrá como salario promedio devengado por el actor durante el último año de servicios la suma de $475.344.oo que aparece en la Resolución No. 034 de 1997 (folios 78 a 80 C.1), así como los porcentajes acreditados en la certificación expedida por el DANE (folios 180 y 181C.1). De modo que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA, $475.344.oo, se actualizará anualmente desde el 1º de marzo de 1993, día siguiente a su desvinculación, hasta la fecha a partir de la cual fue pensionado, 6 de noviembre de 1996, de acuerdo a lo siguiente: FORMULA: S.B.C., X I.P.C. de 1993 a 1996 X número de días a indexar por año, dividido por el número de días contados desde la fecha de la desvinculación y el cumplimiento de la edad de jubilación. AÑO 1993 (1º de marzo a 31 de diciembre). $475.344.oo X 22.61% X 22.60% X 19.47% X 19.80% X 300 = 306804210 dividido 1.326 = $231.375.72 AÑO 1994 $475.344.oo X 22.60% X 19.47% X 19.80% X 360 = 300273267 dividido 1.326 =$226.450.43 AÑO 1995 $475.344.oo X 19.47% X 19.80%X 360 = 244921099 dividido 1.326 = $184.706.71 AÑO 1996 $475.344.oo X 19.80% X 306 = 174255406 dividido 1.326 =$131.414.33 RESUMEN 1993 ………………………………………………$ 231.375.72 1994 ………………………………………………$ 226.450.43 1995 ………………………………………………$ 184.706.71 1996 ………………………………………………$ 131.414.33 TOTAL $ 773.947.19 Por tanto, al sumar los anteriores valores correspondientes a cada uno de los años descritos, da el valor del ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor, indexada año por año, es decir, la suma de $773.947.19, que multiplicada por el 75%, arroja la cantidad de $580.460.39, que es el valor de la pensión a que tiene derecho el actor a partir del 6 de noviembre de 1996.

De suerte que se revocará la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación a JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA a partir del 6 de noviembre de 1996 a la suma de $580.460.39 mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sede de instancia REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, el 2 de octubre de 2000 y, en su lugar, se CONDENA a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de JORGE ENRIQUE VEGA RUEDA, a partir del 6 de noviembre de 1996, a la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($580.460.39) mensuales con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada.

No se fijan en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario