Micelio
17830(12-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 18 Expediente 17830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación No. 17830 Acta No. 27 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MILTON RAMON QUINTERO DUARTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de junio de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES MILTON RAMON QUINTERO DUARTE demandó al BANCO POPULAR para que fuera condenado “a reliquidar y reajustar” (folio 2), los valores de “la cesantía final, intereses de cesantía, bonificaciones y auxilios legales y convencionales y la bonificación por retiro voluntario” (ibídem) y a pagarle “el incremento salarial (…) a partir del 10 de enero de 1997 y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo” (ibídem), indexación y la indemnización por mora “o salarios o prestaciones insolutos desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se reliquide y reajuste debidamente los salarios” (ibídem).

En lo que al recurso interesa basta decir que fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios al demandado durante 18 años, 3 meses y 2 días, hasta el 13 de mayo de 1997, cuando “coaccionado moral y psicológicamente (…) declinó laboralmente y aceptó la imposición patronal de una ‘bonificación por retiro’” (folio 4), la cual, junto con la cesantía y los demás conceptos que indicó en la demanda, le fueron indebidamente liquidados por el empleador, “al omitir deliberadamente como factor salarial lo percibido (…) durante el último año de servicios a título de sueldos básicos, viáticos, transporte, hoteles, primas legales y extralegales, bonificaciones y auxilios” (folio 3).

También afirmó en la demanda que entre los cargos que desempeñó estuvo el de ‘visitador de revisoría fiscal’ por el cual se le reconocían viáticos, transportes terrestres y pago de hoteles, habiendo devengado en el último año $7’432.477,00, tomados para la liquidación de primas legales y convencionales pero “que no fueron tenidos en cuenta por la demandada para la liquidación de cesantía y prestaciones sociales” (ibídem); que su último sueldo básico fue de $1’393.415,99 y su salario promedio mensual de $1’797.453,47; y que la cesantía que le corresponde es de $32’813.511.68 pero la que se le pagó fue de $24’202.851.52.

El demandado no aceptó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el *a*(sic) demandante, buena fe, pago, compensación y prescripción son que implique reconocimiento de derecho alguno’ (folio 29).

En la primera audiencia de trámite planteó la excepción de “cosa juzgada en consideración a que como se puede apreciar en el expediente, (…), el demandante celebró diligencia de conciliación con la demandada(sic) ante las autoridades del trabajo” (folio 34). El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 14 de septiembre de 2000, absolvió al BANCO POPULAR de las pretensiones de MILTON RAMON QUINTERO DUARTE; decisión que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió que la apelación se limitaba a “la pretensión número uno (1) del escrito primigenio” (folio 492), relativa “a procurar la reliquidación y reajuste de los derechos laborales indebidamente liquidados por la demandada con fecha posterior a la firma de la conciliación” (ibídem), por lo que a ella circunscribía su estudio, y asentó que la convención colectiva de trabajo estableció “un segundo factor integral” (folio 493), para liquidar la cesantía “por horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, viáticos y honorarios” (folio 493), dio por probado que en los documentos de folios 323 a 330, " no se halla (…) ningún devengo por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, y honorarios” (ibídem), lo cual afirmó resultaba “consecuente con la información suministrada a folio 333--” (ibídem), y aseveró que “el factor número dos se encuentra restringido únicamente por el rubro salarial de los viáticos” (ibídem); y como también dio por probado que “revisada la liquidación final de folio 338 encontramos el segundo factor por valor de $455.328.10 el cual multiplicado por 12 nos arroja un resultado de $5.463.937.20, por concepto de viáticos” (ibídem), concluyó que lo devengado por el demandante por viáticos durante el último año de servicio (folio 324), “sin tener en cuenta naturalmente el valor del transporte, sino los viáticos y hoteles nos arroja una suma igual a la que tuvo en cuenta el Banco accionado para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y demás prestaciones” (ibídem).

Según asentó el Tribunal, al actor “era (…) a quien correspondía demostrar un valor superior, al tenido en cuenta por el demandado por concepto de viáticos” (folios 493 a 494), por lo que le incumbía “la carga de la prueba” (folio 494), tal y como lo tenía entendido la jurisprudencia. En apoyo de su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte de 31 de mayo de 1947 referida a la carga del actor de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que persigue, llamada ‘ onus probandi incumbit actori’.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 12 a 24 cuaderno 2), que fue replicado (folios 30 a 34 cuaderno 2). En él el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, revoque la de primera instancia y, en su lugar, “condene a la demandada(sic) a reliquidar y reajustar al demandante MILTON RAMON QUINTERO DUARTE la cesantía final, intereses de cesantía, bonificaciones, primas y auxilios legales y extralegales y la bonificación por retiro voluntario debidamente liquidados y se proceda a pagarle el mayor valor que corresponde, así como también pagar al demandante la indemnización moratoria o salarios y prestaciones insolutas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se reliquide y reajuste las cesantías, primas legales y extralegales como consecuencia de la indebida liquidación de salarios, cesantía y prestaciones sociales” (folio 14 cuaderno 2).

Para tal efecto la acusa por la aplicación indebida “del artículo 177 del C.P.C. y 146 del C.P.L., artículo 17 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo al quebranto, también por indebida aplicación de los artículos 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Nacional; 1603, 1608, 1613, 1615, 1617, 1618, 9 del C.C.; 9, 10, 13, 14, 15, 19, 109, del C.S. del T., artículos 51, 60 y 61 del d. 2158/48 y D. 4133/48;

Ley 52/75, artículo 1º; Ley 6ª/45, artículo 17, Ley 65/46 artículos 1 y 2; Decretos 2147/45, 265146(sic), artículos 13 y 6 parágrafo 1º, Decreto 2567/46 artículo 1º, convención colectiva de trabajo, artículo 15, suscrita en el año de 1980 en la empresa demandada” (folios 14 a 15 cuaderno 2). La denuncia de la violación de la ley la atribuye a los errores de hecho evidentes que en la demanda puntualiza así: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada pagó al demandante la cesantía definitiva y prestaciones sociales conforme a los preceptos legales, convencionales y al acta de conciliación suscrita entre las partes “2º.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada omitió pagar al demandante la cesantía final y las prestaciones sociales conforme a la ley, la convención colectiva de trabajo [y] el acta de conciliación suscrita “5º(sic).- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada al pagar la cesantía, intereses de cesantías, primas legales y extralegales de junio y diciembre y prestaciones sociales definitivas liquidó debidamente al demandante conforme los preceptos legales y convencionales, los factores de orden nominal y aritmético que componen el salario promedio “6º(sic).- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó indebidamente en forma definitiva la cesantía, intereses de cesantía, primas legales y extralegales de junio y diciembre, al no tener en cuenta todos los elementos que constituyen el salario del actor “7º(sic).- No dar por demostrado, estándolo que el banco tuvo en cuenta los viáticos como factor de salario para la liquidación de primas semestrales, primas de vacaciones, durante el transcurso de la relación laboral “8º (sic).- dar por demostrado, sin estarlo que el Banco al liquidar en forma definitiva la cesantía, primas legales y extralegales, semestrales, de vacaciones tuvo en cuenta la totalidad [de] los viáticos devengados por el actor durante el último año de servicios” ( folio 15 cuaderno 2) Yerros que afirma tuvieron ocurrencia por la errónea apreciación del acta de conciliación (folios 12 y 13), la petición para agotar la vía gubernativa (folio 7) y la liquidación definitiva de la cesantía (folio 11); y por la falta de apreciación de las circulares reglamentarias VRI-17-61 (folios 260 a 261), VRI-17-46 (folios 262 a 270), 17-62 (folios 271 a 276) y 17-56 (folios 277 a 282), y de los comprobantes de pago de viáticos y cesantías parciales (folios 338 a 349 y 359 a 372).

El dilatado alegato para demostrarlo se contrae, en lo pertinente, a su aseveración de que, no obstante prever las circulares que omitió apreciar el Tribunal que lo devengado por viáticos y hoteles constituía parte integrante de los salarios variables que debían tenerse en cuenta para la liquidación de las primas de servicios, extralegales y de vacaciones, en los folios 307 a 321 y 360 a 362, “se demuestra que los viáticos no fueron tenidos en cuenta en la liquidación automática de vacaciones” (folio 17 cuaderno 2), de los años 1995, 1996 y 1997.

Según el recurrente, los pagos realizados por concepto de viáticos y hoteles, cuyos valores y soportes relaciona, fueron probados y sus cuentas “coinciden (…) con las pagadas por nómina, excepto con la de f. 313, donde se presenta un pago de $215.688,00 con relación a los viáticos relacionados en folios 317 y 319” (folio 19 cuaderno 2). Aduce el recurrente que la convención colectiva de trabajo, suscrita el 28 de diciembre de 1981, señala los factores que deben atenderse al momento de liquidar la cesantía y en el segundo de ellos aparece el de los viáticos devengados en el año inmediatamente anterior.

De igual manera, que la Corte ha reiterado que para liquidar la cesantía de los trabajadores del banco demandado se debe aplicar “lo indicado en el D. 1160/47 artículo 6º y su parágrafo que preceptúan para la liquidación del auxilio de cesantía la obligación de tomar como base el último sueldo devengado y todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique retribución directa o indirecta por sus servicios laborales, tales como primas o bonificaciones por lo cual en caso de que el trabajador haya recibido primas o bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrán(sic) dividiendo el monto de dichas primas y bonificaciones percibidas durante el último año de servicios por doce (12) y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual se obtiene el salario base para la liquidación de tal prestación” (folio 21 cuaderno 2).

Sostiene el recurrente que “la demandada no adoptó el procedimiento legal ya indicado para liquidar la cesantía definitiva del actor y opto(sic) por aplicar factores salariales diferentes a los estipulados legal y convencionalmente, al no tener en cuenta los pagos efectuados al demandante a título de primas y viáticos, conforme a la preceptiva ya mencionada” (folios 21 a 22 cuaderno 2).

Alude el impugnante a los anexos que allegó con sus alegaciones finales de primera instancia para afirmar que “prueba de los procedimientos acertados que con anterioridad el banco aplicó en la liquidación de las primas semestrales los preciso en los anexos A, B, y C., donde se precisa la prueba documental, los conceptos y las sumas debidamente liquidadas por el banco hasta el año de 1992” (folio 22 cuaderno 2), y que a partir de 1994, “ilegal y unilateralmente, violando los preceptos reglamentarios y legales, el banco opta por sustraerse al debido procedimiento que anteriormente aplicaba para las liquidaciones de prima de vacaciones y primas semestrales de servicios, como lo resumo en los anexos” (folio 23 cuaderno 2).

Concluye su alegación arguyendo que como la jurisprudencia ha precisado que para el caso de los trabajadores oficiales se deben adoptar los factores legales de liquidación de cesantía y demás prestaciones sociales cuando aparezca que los convencionales son inferiores a aquéllos, la Corte debe aplicar tal principio, “al amparo del criterio de favorabilidad y protección a la parte débil en la relación laboral” (ibídem).

La opositora reprocha al cargo incluir como indebidamente aplicadas normas del sector oficial cuando la relación de trabajo terminó siendo el BANCO POPULAR una entidad del sector privado e incurrir en error de técnica al no referirse a las pruebas que sirvieron de soporte al fallo y agregar al final desordenadamente las convenciones colectivas de trabajo y el laudo arbitral 95/96.

Además aduce que el Tribunal solo tenía obligación de referirse a los puntos materia de la alzada dado que a ello limitó su recurso de apelación el hoy recurrente. Para el opositor no aparece error evidente en las apreciaciones probatorias del fallador por cuanto el promedio de viáticos del último año de servicio es igual al tenido en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste entera razón al opositor en los reproches de orden técnico que atribuye al cargo. En efecto, formalmente por la vía indirecta presenta un alegato confuso que involucra asuntos jurídicos con fácticos y otros que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, como a continuación se enuncian: a. Aquí el recurrente, ignorando las normas legales que determinan la técnica estricta del recurso y la reiterada jurisprudencia sobre la forma como debe expresarse con toda claridad el alcance de la impugnación, por ser el mismo el petitum de la demanda de casación, así como la adecuada formulación de cada cargo contra la sentencia, incurre en la impropiedad de pedirle a la Corte que case la sentencia impugnada, revoque la de primera instancia y, en su lugar, “condene a la demandada(sic) a reliquidar y reajustar al demandante MILTON RAMON QUINTERO DUARTE la cesantía final, intereses de cesantía, bonificaciones, primas y auxilios legales y extralegales y la bonificación por retiro voluntario debidamente liquidados y se proceda a pagarle el mayor valor que corresponde, así como también pagar al demandante la indemnización moratoria o salarios y prestaciones insolutas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se reliquide y reajuste las cesantías, primas legales y extralegales como consecuencia de la indebida liquidación de salarios, cesantía y prestaciones sociales” (folio 14 cuaderno 2), cuando, como se anotó en los antecedentes, la alzada solamente se ocupó de la primera de las pretensiones de la demanda por haber reducido el hoy recurrente a ello su recurso de apelación. De modo que, por no haber sido objeto de la alzada la tercera de las pretensiones del libelo inicial, no es dable que en el recurso extraordinario se planteé nuevamente la condena al pago “de la indemnización moratoria o salarios y prestaciones insolutas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se reliquide y reajuste las cesantías, primas legales y extralegales como consecuencia de la indebida liquidación de salarios, cesantía y prestaciones sociales”.

Y aun cuando esta impropiedad podría pasarse por alto, en la medida en que el alcance de la impugnación se contraería al objeto que se persiguió en la apelación, dicha laxitud a nada conduciría, puesto que el cargo no se acomoda a las exigencias legales y jurisprudenciales que permiten su estudio. b. En efecto, en la proposición jurídica del cargo el recurrente incluye como violadas normas de códigos y estatutos ajenos a los que contemplan los derechos sustanciales del trabajo.

Y, por si fuera poco, de una convención colectiva de trabajo, que como es sabido, sus disposiciones no tienen el alcance de preceptos legales sustanciales, de orden nacional. Además, no obstante alegarse la condición de trabajador oficial, se incluyen como violadas normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual paladinamente estatuye en su artículo 4º que "las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten". c. Y aunque endereza el recurrente el cargo "conforme a los hechos debatidos y las pruebas allegadas al plenario", --entendiéndose entonces por la vía de la violación indirecta de la ley como lo resalta el opositor--, con desconocimiento de lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, funda su embrollado alegato en el planteamiento de cuestiones jurídicas relativas al régimen prestacional aplicable a los trabajadores del Banco Popular, en las consideraciones jurídicas que al respecto ha expuesto la Corte sobre el Decreto 1160 de 1947 y en su afirmación de que “ la demandada no adoptó el procedimiento legal ya indicado para liquidar la cesantía definitiva del actor y opto(sic) por aplicar factores salariales diferentes a los estipulados legal y convencionalmente, al no tener en cuenta los pagos efectuados al demandante a título de primas y viáticos, conforme a la preceptiva ya mencionada” (folios 21 a 22 cuaderno 2).

Aspectos jurídicos todos ellos totalmente ajenos a la vía de violación de la ley escogida para formular el ataque, en la que, como se sabe, no es posible debatir las consideraciones del fallador sobre puntos de derecho. d. Por último, y aun cuando lo ya dicho es más que suficiente para rechazar el cargo, importa observar que, como atinadamente lo destaca la réplica, en lo que propiamente podría tomarse como demostración del cargo, el ataque se edifica sobre la errónea apreciación del acta de conciliación, la petición mediante la cual se agotó la vía gubernativa y la liquidación de cesantía; y sobre la falta de apreciación de unas circulares internas del banco y un cardumen de comprobantes de pagos de viáticos, olvidando así referirse a los documentos obrantes a folios 323 a 330, 333 y 338, que fueron los que el Tribunal tuvo en cuenta para dar por probado que “no se halla (…) ningún devengo por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo nocturno, y honorarios” (ibídem), observación “consecuente con la información suministrada a folio 333--” (ibídem); como también que “revisada la liquidación final de folio 338 encontramos el segundo factor por valor de $455.328.10 el cual multiplicado por 12 nos arroja un resultado de $5.463.937.20, por concepto de viáticos” (ibídem), para concluir que lo devengado por el demandante por viáticos durante el último año de servicio, “sin tener en cuenta naturalmente el valor del transporte, sino los viáticos y hoteles nos arroja una suma igual a la que tuvo en cuenta el Banco accionado para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y demás prestaciones” (ibídem).

Por manera que, al no atacar las apreciaciones probatorias que en verdad constituyeron fundamento esencial del fallo, permanecen incólumes y con ellas, la presunción de legalidad de la sentencia. Como antes se dijo, debido a los inexcusables defectos técnicos de que adolece el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MILTON RAMON QUINTERO DUARTE contra el BANCO POPULAR.

Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario