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17828(06-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17828 SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 15 Radicación No. 17828 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., mayo seis (6) de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora HERSILIA GOMEZ DE LASTRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de agosto de 2001, en el proceso adelantado por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

ANTECEDENTES La accionante promovió el juicio para que la empresa estatal demanda fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, junto con el pago indexado de las mesadas dejadas de cancelar desde el 2 de septiembre de 1988, la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, el pago de las primas anuales a que hubiere derecho y cualquier otra prestación que resulte extra y ultra petita.

Según los hechos expuestos en apoyo de las pretensiones referidas, la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente, pues su legítimo esposo, el señor Juan Bautista Lastre Navarro, tenía adquirido al momento de fallecer, el derecho a la pensión de jubilación, puesto que para la fecha en que este hecho ocurrió, el 19 de julio de 1966, acumulaba un tiempo de servicios a favor de ECOPETROL cercano a los 30 años.

Refieren además que la empresa demandada negó el derecho invocado por la actora alegando prescripción, que ésta creyó había tenido ocurrencia. Así mismo expresan que existió un proceso entre las mismas partes el cual terminó con sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 1988. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa petrolera demandada se opuso a las pretensiones del actor afirmando que el señor JUAN BAUTISTA LASTRE falleció antes de cumplir la edad requerida por el artículo 260 del C. S. del T. para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, de manera nada pudo haberle trasladado a su esposa y encuentra desatinado que se pretenda la aplicación retroactiva de la Ley 12 de 1975 mediante la cual se estableció la pensión especial de jubilación a favor del cónyuge supérstite, cuando el trabajador ha fallecido antes de cumplir la edad cronológica.

Además propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. En relación con la excepción de prescripción indicó que en juicio anterior la empresa fue absuelta de todas las pretensiones del actor y que paradójicamente se pretende bajo las mismas argumentaciones y reclamaciones adelantar un nuevo proceso laboral.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de marzo del 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja declaró probada la excepción de cosa juzgada. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que después de referirse a los efectos de ese fenómeno y enunciar los elementos que se requieren para su configuración, de acuerdo con el artículo 332 del C. de P.C., concluyó que el a quo tenía razón porque en el anterior y el nuevo proceso iniciados por la actora hay identidad de partes, objeto y causa.

Anotó además el juzgador de segundo grado que tratándose de percepciones periódicas como la sustitución pensional no podrá alegarse la prescripción extintiva de las mesadas pensionales, afectadas con este fenómeno, para desconocer que subsiste la identidad de objeto, así la nueva acción se dirija a obtener las mesadas no prescritas, si el derecho perseguido en ambos pleitos es el mismo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y en su lugar revoque el fallo del Tribunal y por ende el proferido por el juez del conocimiento, para que como consecuencia de la casación se condene a la Empresa Colombiana de Petróleos al pago de la pensión de sobreviviente. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, los que se estudiarán simultáneamente en razón a que ambos están dirigidos por la vía directa y presentan deficiencias comunes.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de infringir directamente los artículos 109 a 116 de la convención colectiva de la empresa y el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Sostiene la acusación en la demostración del cargo que en la convención colectiva aportada al proceso con las formalidades de ley se establece la sustitución pensional para todo trabajador que haya laborado para la empresa 20 años o más y tenga 50 de edad.

Afirma igualmente que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, puesto que una vez apareció esta disposición la viuda de un trabajador que falleció estando pensionado o con derecho a pensión puede reclamar la pensión vitalicia y que a tal prestación accedieron todas las viudas cuyos maridos habían muerto en fecha anterior a esta ley conforme a un criterio reiterado de la Sala.

SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 97 y 332 del C. de P. C. Quebrantamiento legal respecto del cual sostiene, lo siguiente: “Hago consistir este cargo en que la Juez de Primera Instancia y el H. Tribunal Superior de Bucaramanga confirma la decisión, al dar aplicación de manera indebida a las normas establecidas y concretamente en los artículos 97 del C. P.C. y en especial el Art. 332 del C.P.C., al llegar de manera incorrecta a apreciar dentro de las pruebas que existen en el proceso, que las mesadas hasta el día 25 de julio de 1988, que se reclamaron en el primer proceso, y que concluyó negando las pretensiones, por error no imputable ni siquiera a las partes, sino que a la Convención Colectiva de Trabajo como se observa en la demanda, no le fue colocada la nota de depósito por el funcionario del Ministerio de Trabajo, y las mesadas que se solicitan en la segunda demanda esto es, las mesadas a partir del día 2 de septiembre de 1988 hasta cuando se produzca el pago real y material de la misma, concluyendo de manera errónea que las mesadas de la primera demanda son iguales a las mesadas de la segunda demanda, y con ello implícitamente declarar muerto por COSA JUZGADA el derecho a la pensión vitalicia de la cónyuge supérstite, es el error en el cual el a quo entra a resolver, y por ello deja de aplicar las normas que en efecto debió aplicar para reconocer la pensión vitalicia a que tiene derecho mi patrocinada.

En estas condiciones la Juez de Primera Instancia debió declarar no probadas la excepción de Cosa Juzgada, por cuanto no existe identidad entre la cosa pedida en la primera y la segunda demanda, aún cuando genéricamente tenga el nombre de pensión de sobreviviente en el mundo de la concreción cada mesada que se produce es diferente a la anterior”.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación que es común para los dos cargos que integran la demanda de casación está propuesto deficientemente pues solicita que se case la sentencia recurrida, se revoque el fallo del Tribunal y de contera la decisión del juez del conocimiento, para que en virtud de la casación se condene a la empresa al pago de la pensión de sobrevivientes; planteamiento que es desacertado pues la anulación de la decisión de segundo grado, que no es otra que la del Tribunal, supone como es obvio que tal providencia deja de existir y que en consecuencia el recurrente deba indicar cual ha de ser la actuación de la Corte en sede de instancia, respecto de la decisión del juez de primer grado, de manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite que su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según el caso.

Irregularidad a la que se adiciona la de no haber indicado la censura, en el referido alcance de la impugnación, cómo debía proceder la Corte en sede de instancia con relación a la sentencia del a quo. En lo atinente específicamente a los cargos se observa que de manera impropia involucran simultáneamente las dos formas de infracción legal, es así como en el primero se reprueba al Tribunal que no haya aplicado disposiciones convencionales para resolver la controversia y en el segundo se discuten aspectos fácticos relacionados con la excepción de cosa juzgada que encontró demostrada el juzgador de segundo grado.

Acerca de este punto la Sala ha dicho insistentemente que en un mismo cargo no se pueden aducir las dos maneras de violación de la ley, pues corresponden a formas diferentes y aún contradictorias de transgredir las normas sustanciales de alcance nacional; entonces, jurídicamente no resulta viable mezclar en el mismo cargo acusaciones por violación directa o indirecta, ya que, se originan en fuentes disímiles.

A más de lo anterior se encuentra que en el primer cargo se acusa la violación de normas convencionales respecto de las cuales ha dicho repetidamente la Sala no tienen el carácter de norma legal sustancial de alcance nacional, sino de prueba. Luego la falta de estimación o el desconocimiento o tergiversación de su contenido no pueden ser atacados por la vía directa, a través de la cual sólo es viable acusar los errores de puro derecho provenientes del desconocimiento, la aplicación indebida o la interpretación errónea de las normas de carácter nacional que crean, modifican o extinguen los derechos materia de controversia en el proceso respectivo.

Aún, si no existieran las deficiencias advertidas que son suficientes para su desestimación se hallaría que de todas maneras los cargos no pueden prosperar pues persiguen que se aplique con retroactividad el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, referente a la pensión de sobrevivientes del trabajador que falleciere antes de cumplir la edad cronológica, a una situación consolidada con anterioridad a su expedición; esto porque el artículo 16 del CST., establece con toda claridad que las normas del trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato y que por tanto también deben aplicarse a las relaciones laborales que estén vigentes o en curso en el momento en que ellas empiezan a regir; pero no tienen efecto retroactivo, de manera que tales preceptos deben aplicarse a las situaciones jurídicas que existan cuando comienza su vigencia, pero de ninguna manera a las relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

La regla referida obedece además al principio general del derecho según el cual la ley nueva no afecta las situaciones consolidadas con anterioridad a su expedición. Los cargos, conforme a lo expuesto, se desestiman; sin embargo no hay lugar a costas en el recurso porque no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el juicio seguido por HERSILIA GOMEZ DE LASTRE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9