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17822(30-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17822 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17822 Acta No. 15 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS HERNANDO LARA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la IGLESIA EVANGELICA LUTERANA DE COLOMBIA contra el recurrente.

ANTECEDENTES Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, el Tribunal confirmó la decisión emitida en septiembre 21 de 2000, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró que la pensión otorgada por la actora IELCO al demandado, debe ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS a partir del 29 de noviembre de 1991 y que ella solo debe “el mayor valor, si lo hubiere” entre las dos; y además declaró probada la prescripción de las sumas adeudadas con antelación al 8 de febrero de 1997, absolviendo de los restantes pedimentos de la entidad.

La demandante solicitó las declaraciones relativas a que el contrato de trabajo del demandado terminó el 9 de mayo de 1988, por tener derecho a la pensión por reunir los requisitos; prestación que fue reconocida en el 93.75% del salario, hasta que el ISS otorgara la de vejez, lo cual ocurrió en octubre 25 de 1991, hecho del cual se enteró IELCO, en enero siguiente, por comunicación del ISS; por ende aludió a la ilegalidad de la percepción de las 2 pensiones, que tienen igual causa y a la obligación de aportar solo la diferencia entre ellas; en consecuencia, reclamó del pensionado, la devolución de lo indebidamente recibido desde 1991, junto con los intereses y la indexación. El apoderado de la Iglesia señaló de otra parte, que el cumplimiento de 25 años de servicios y 58 de edad hacía al demandado “merecedor de la pensión de jubilación” y que mientras cumplía los 60 años de edad, la empleadora le reconoció “provisionalmente” la pensión, continuando la afiliación al ISS, para lograr luego la compartibilidad prevista legalmente.

Por su parte, el procurador judicial del pensionado demandado, negó algunos de tales hechos y manifestó, no constarle los demás. Invocó la existencia del contrato de trabajo hasta la fecha arriba señalada, que dijo tuvo vigencia desde el 1° de diciembre de 1962; se refirió a la comunicación calendada en febrero 24 de 1988, en la cual se aludió a los servicios por 25 años y la edad, de 58 años, “tiempo necesario para su jubilación”, y señaló que la IELCO ha pagado ininterrumpidamente la mesada “correspondiente a la pensión de jubilación ´VOLUNTARIA´”, y nunca se manifestó que era de carácter temporal; además fue ella misma quien decidió continuar cotizando al ISS, sin descuento para el pensionado.

Invocó la inaplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, porque al 1° de enero de 1967, el accionado no llevaba 10 años de servicios y de ahí estimó inaplicable la compartibilidad pensional. Agregó que toda pensión legal o extralegal es vitalicia y trasmisible por la muerte. Por todo ello formuló la excepción de inexistencia de los derechos reclamados; y en vista de la existencia de una decisión judicial respecto a la indemnización por despido que correspondió al señor Lara Ramírez, adoptada en otro proceso adelantado entre las mismas partes, invocó el medio exceptivo que denominó temeridad o mala fe.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN ACUSADA El juzgador estableció que la entidad accionante reconoció la pensión de jubilación al demandado, quien lo admitió al absolver interrogatorio de parte, en los términos de la comunicación vista a fol. 9, esto es, por el cumplimiento de 25 años de servicios y 58 de edad, en el equivalente al 93.75% del sueldo, continuando la afiliación al ISS sin el descuento que correspondía al trabajador; carta que dijo estuvo motivada en la “difícil situación económica” del accionado.

Señaló que en aquel interrogatorio además el señor Lara Ramírez aceptó el otorgamiento de la prestación de vejez por el ISS, conforme a la resolución de fol. 10. Señaló que, de acuerdo a la declaración vertida por el testigo José Benjamín Ojeda, la entidad era conciente “de la pensión compartida” dada la afiliación tardía a la seguridad social, que “al parecer ocurrió en 1978” según el fol. 30, luego de la vinculación acaecida en diciembre de 1962.

Luego indicó que esos supuestos “ dan certeza y convicción en cuanto a que la pensión reconocida por la Iglesia es de carácter voluntario, convencimiento que surge no solo de la afiliación del demandado al ISS por parte de dicha Iglesia, sino también del monto de la mesada a que se obligó a pagar la patronal” y que aparece como un acto libre y espontáneo plasmado en aquella documental de fol. 9, “ pues pese a que el señor LARA había superado el tiempo de servicio y la edad previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el monto de ella rebosó ampliamente al que da derecho el artículo en mención, más aún cuando la pensión no estaba tampoco a cargo de la empleadora ya que para el 1° de enero de 1967, el demandado no contaba con diez años de servicios, siendo tan evidente este asunto que el ISS otorgó la pensión de vejez ”.

RECURSO DE CASACION A través de 4 cargos dirigidos por la causal primera de casación laboral, se pretende el quebranto total de la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a-quo y se absuelva al demandado. Las 3 últimas acusaciones, dirigidas por vía directa, con argumentos comunes serán estudiadas conjuntamente, teniendo en cuenta la réplica.

PRIMER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2879 y 758 de iguales años, en relación con el art. 260 del C. S. del T. y otros de los estatutos procesales civil y laboral, por manifiestos errores de hecho, al dar por probado que la pensión reconocida por la Iglesia fue voluntaria y no la plena de jubilación, por “ no haber visto en el hecho primero de la demanda y en los documentos auténticos de folios 9, 10 a 12 y 29 del expediente, lo que ellas contienen ”.

Para la demostración del cargo señala que no discute los supuestos referentes a que por el cumplimiento de 25 años de servicios y 58 de edad, el empleador reconoció unilateralmente la pensión de jubilación, equivalente al 93.75% del sueldo. Entonces transcribe el hecho primero del escrito demandatorio y un aparte del documento de fol. 9, que dice demuestran sin duda que el derecho otorgado a cargo exclusivo de la actora, fue el previsto en el art. 260 del C. S. del T. Reprueba que el juzgador se sustentara en suposiciones y no en pruebas y que no tuviera por demostrado que el demandado cumplió los 20 años de servicios, en diciembre de 1982 y los 55 de edad, en febrero de 1985, como se deduce de la liquidación del contrato, vista a fol. 29 y de la resolución de fol. 10 a 12; y que por tanto los requisitos de la pensión plena se cumplieron en la última fecha, aún cuando ella se materializó, una vez desvinculado el trabajador.

Explica que es un hecho nuevo, el argüido por el Tribunal, referente al régimen de transición de pensiones, y que “tampoco viene al caso” el otro corolario del sentenciador, atinente a que superados los requisitos del art. 260 del C. S. del T, el monto de la mesada pensional rebasó el legal, toda vez que indica que tal reconocimiento por mera liberalidad no modifica las exigencias jurídicas del derecho y por tanto no convierte en voluntaria, la pensión legal.

LA REPLICA En general se refiere a las razones que llevaron al convencimiento de la actora, de haber reconocido una pensión voluntaria de jubilación y menciona una sentencia alusiva a la pensión restringida de jubilación y otra referente a la compartibilidad pensional. SE CONSIDERA La acusación encuentra desvirtuada la naturaleza extralegal de la pensión reconocida por la entidad accionante, y en consecuencia, demostrado su carácter legal, del hecho primero de la demanda y de la documental de fol. 9.

Aquél textualmente señala: “1.- Con fecha 9 de mayo de 1988, fue liquidado el contrato de trabajo existente entre la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia y el trabajador señor LUIS HERNANDO LARA RAMÍREZ, por justa causa, ya que había cumplido más de 25 años de servicio a la Iglesia y tener una edad de 58 años, que le hacían merecedor de la pensión de jubilación” (Ver fol. 2 del expediente).

Por su parte en la comunicación de la demanda vista a folio 9 se lee: “Los distintos organismos de la IELCO han discutido bastante la situación actual suya. Lo hicimos en el Comité de Disciplina, el Cuerpo Ministerial, el Consejo de la Mesa Directiva y finalmente en el Comité de Reestructuración del CCCC compuesto por la Mesa Directiva y la Comisión del CCCC.

Tomamos en cuenta también su difícil situación económica para llegar a una decisión que fuera la mejor. Al fin llegamos a la siguiente decisión: 1. Puesto que usted ya cumplió los 25 años de servicio con la IELCO y tiene 58 años cumplidos y este es el tiempo necesario para su jubilación con el 93.75% de su sueldo que será pagado por IELCO. 2.

Usted seguirá afiliado al ISS y la IELCO no le descontará de su pensión el aporte que corresponde al trabajador. 3. Durante al tiempo de sus vacaciones acumuladas el CCCC le pagará el sueldo tal como lo ha hecho hasta ahora. 4. Podremos pagar sus cesantías inmediatamente y siempre y cuando usted las solicite por escrito”. No obstante, los textos transcritos bien pueden llevar a la conclusión de que la pensión reconocida por la IELC tuvo carácter voluntario y provisional, como lo dedujo el ad-quem, puesto que se mencionan algunos factores que determinaron el reconocimiento pensional, como la edad de 58 años, los servicios, durante 25, y la difícil situación económica del accionado, que no corresponden a un derecho de origen legal, como lo señala el recurrente.

Así, no puede concluirse inequívocamente que el cumplimiento de los requisitos legales, motivó el otorgamiento de la pensión plena de jubilación, porque tal corolario no surge del contenido de tales escritos. Máxime si se advierte que el ad-quem descartó que el empleador tuviera a su cargo el pago de la pensión del artículo 260 del C.S.T., dado que el demandante tenía menos de 10 años de servicios en 1967 y por ende se hallaba sujeto al régimen del ISS en su integridad.

En consecuencia, en el ámbito puramente fáctico, no surge un error evidente de hecho y carecen de incidencia los documentos de fols. 10 a 12 y 29 pues con ellos se aspira a demostrar la edad y el tiempo de servicios exigidos para la pensión prevista en el art. 260 del C. S. del T, que como se dijo fue excluida por el sentenciador además con base en razones jurídicas.

Adicionalmente debe aclararse que para efectos de resolver el litigio que se les someta, los juzgadores de instancia, una vez establecidos los hechos del proceso, tienen el deber de referirse a los aspectos legales pertinentes, de ahí que en el presente caso conviniera el examen acerca de la aplicación o no del régimen de transición del ISS al demandante.

Por lo tanto, conforme a todo lo dicho, el cargo no es viable. SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO CARGOS En el segundo acusa la infracción directa del art. 16 del C. S. del T, en relación con los arts. 260 del C. S. del T, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2879 y 758 de iguales años, más otras normas de los estatutos procesales civil y laboral; en el tercero denuncia aplicación indebida de las disposiciones de los mencionados Acuerdos del ISS, en relación con los otros preceptos reseñados; y en el cuarto, menciona la interpretación errónea del referido art. 260 en relación con idénticas preceptivas.

Expone que, contra el principio de irretroactividad de la ley y la constante jurisprudencia al respecto, el Tribunal otorgó efectos retroactivos a los referidos Acuerdos del ISS, puesto que habiendo adquirido el accionado el derecho a la pensión plena de jubilación prevista en el art. 260 citado, en febrero de 1985, al completar los 55 años de edad, resultaban inaplicables aquellas disposiciones que rigieron con posterioridad y de ese modo encuentra inmodificable el derecho así adquirido, el cual dice, podía ser pagado luego, al desvincularse el trabajador, sin que por ello se pudiera considerar como extralegal.

Objeta, por no ser “válido para lo que se discute”, que el sentenciador concluyera que la decisión de la empleadora en punto al derecho pensional, fue unilateral, pues en su concepto, reunidos los requisitos del derecho, también puede concederse a solicitud de parte. Repara, de otro lado el hecho de ser nuevo, atinente a la aplicación del régimen de transición de pensiones, por no contar el trabajador con 10 años de servicios, a enero de 1967 y que se tuviera por voluntaria la pensión, por haberse reconocido en cifra superior a la debida, porque indica que ello no altera los requisitos de ley.

Alude adicionalmente, a que el derecho a la pensión del art. 260 es vitalicio, imprescriptible, trasmisible por causa de muerte e inmodificable por normas posteriores a su adquisición, conforme al postulado constitucional. SE CONSIDERA Con fundamento principal en la comunicación obrante a fol. 9 del expediente, el Tribunal consideró que fue voluntario el reconocimiento del derecho pensional al accionado, en el año de 1988 y fue así como derivó la obligación de la Iglesia actora, de sufragar solo la diferencia entre tal reconocimiento y el otorgado por el ISS, desde 1991.

Los cargos en cambio, sin desvirtuar el del fallo, parten de un supuesto distinto, vale decir, que el derecho pensional sufragado por IELCO es el consagrado en el C. S. del T, art. 260. Por consiguiente, las acusaciones no podrían ser viables. Pero además, en el campo estrictamente jurídico, tampoco aparecería equivocada la conclusión del ad-quem, porque teniendo en cuenta aquella inferencia del juzgador, del reconocimiento unilateral y voluntario, en 1988, de una pensión a un trabajador con menos de 10 años de servicios al 1° de enero de 1967, debe aplicarse el art. 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Dec. 2879 del mismo año, en la forma definida en la sentencia. Por último, es pertinente anotar que la remisión a aquella normatividad y a la mencionada aplicación del régimen legal pertinente, no constituye un hecho nuevo que no pueda ser estudiado por los juzgadores de instancia, pues por el contrario como quedó señalado en precedencia, éstos tienen la obligación de adecuar el caso a las preceptivas que consideren convenientes para solucionarlo, de acuerdo con los supuestos fácticos establecidos en cada proceso.

Adicionalmente, el punto referente al tiempo de servicios del demandado, Lara Ramírez, inferior a 10 años, al 1° de enero de 1967, fue planteado incluso en la respuesta a la demanda, para descartar la compartibilidad pensional (ver 6° argumento, fol. 44). Los cargos no prosperan y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio seguido por la IGLESIA EVANGELICA LUTERANA DE COLOMBIA contra LUIS HERNANDO LARA RAMÍREZ.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11