CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION No. 17820 JHON JAIRO CANCHILA VERGARA Proceso No 17820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 049 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2000 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirmó con modificaciones la de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, despacho éste último que mediante fallo del 16 de diciembre de 1999 condenó a JHON JAIRO CANCHILA VERGARA a 40 años de prisión y 200 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
El Tribunal Superior modificó la decisión del a quo, condenando a CANCHILA VERGARA como cómplice del delito de secuestro extorsivo y absolviéndolo por el punible de rebelión, por lo que le impuso una pena de 17 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS El 3 de febrero de 1997, CELSO MANUEL JIMÉNEZ HERAZO llegó a eso de las siete de la noche a su casa de habitación, en el municipio de San Benito Abad (Sucre) y en el momento en que se disponía a guardar en el garaje su vehículo Toyota de placas PVC – 766, fue interceptado por cuatro sujetos que portaban diferentes tipos de armas (pistola, revólver, sub ametralladora y una granada), quienes lo despojaron del vehículo, obligándolo a ubicarse en los asientos de la parte posterior del automotor.
El conductor se colocó una mochila color negro en la cabeza que lo cubrió hasta el cuello y emprendió la marcha hacía San Roque, donde bajaron al secuestrado, continuando dos de los integrantes del grupo con el vehículo, el que fue encontrado abandonado en jurisdicción del municipio de Betulia. CELSO MANUEL JIMÉNEZ HERAZO permaneció en poder de los captores durante 43 días, siendo liberado el 17 de marzo de 1997 en el corregimiento de San Andrés de Palma, en el municipio de Galeras.
Durante el cautiverio le solicitaron $800.000.000 de pesos por su liberación, después redujeron la pretensión económica a la mitad y finalmente la esposa del procesado sostiene que no se pagó ningún dinero. Por labores de investigación de los organismos de seguridad del Estado se logró establecer que la persona que condujo el vehículo la noche de los hechos fue JHON JAIRO CANCHILA VERGARA, quien fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía adelantó la investigación penal contra JHON JAIRO CANCHILA VERGARA, a quien oyó en indagatoria y le impuso detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión (fls. 51 a 56).
Cerrada la investigación, la Fiscalía Regional con sede en Barranquilla, mediante providencia del 15 de abril de 1998 profirió resolución de acusación (fl. 486 Y SS.) en contra de CANCHILA VERGARA por el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 268 del C.P., 1° y 3° - 3 de la ley 40 DE 1993) en concurso con el delito de rebelión (artículo 1° del Decreto 1857 de 1989), disponiendo la expedición de copias para investigar por el delito de perjuro al señor ELKÍN DARÍO LÓPEZ SIERRA.
La impugnación interpuesta por la defensora del procesado contra la providencia que calificó el mérito del sumario fue declarada desierta mediante resolución del 29 de mayo de 1998, por no haberse sustentado en los términos de ley. La causa la adelantó en principio un Juzgado Regional de Barranquilla, posteriormente, la actuación fue remitida al Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en la capital del Departamento de Sucre, despacho que agotó la etapa del juicio profiriendo sentencia condenatoria (fls. 181 y ss.), la que apelada por la defensora del procesado fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, con las modificaciones y en los términos referidos en el capítulo primero de esta providencia. Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación la defensa del procesado, impugnación que ahora resuelve la Sala.
LA DEMANDA Primer cargo. Falso juicio de identidad. Acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho, el que se hace consistir en distorsión del contenido, por cercenamiento de la indagatoria rendida por el procesado el 7 de abril de 1997, al dejar de apreciar las afirmaciones que permitían reconocerle la causal de inculpabilidad de que trata el numeral segundo del artículo 40 del C.P. por haber obrado bajo insuperable coacción ajena.
Luego de transcribir parte de la injurada y el criterio del Tribunal con el que se denegó la coacción insuperable, sostiene la recurrente que de los descargos se infiere el constreñimiento moral a que fue sometido el procesado por la presencia de unos hombres armados en la región, hecho alegado desde la primer versión y no solamente en la ampliación como indebidamente concluyó el Juez, así no se hubiese alegado que fue amenazado de muerte con su familia.
Segundo cargo. Falso juicio de identidad. Los falladores al hacer la evaluación de la declaración de ELKÍN DARÍO LÓPEZ SIERRA, expresan una conclusión que no emerge de la prueba. Al apreciar el testimonio y la retractación de la declaración rendida bajo reserva de identidad no existió racionalidad sino arbitrariedad, la conclusión obtenida por ser opuesta a la que fluye del medio, riñe con la lógica y la experiencia, como el hecho de haber admitido que el inculpado hubiese pasado por todos los pueblos pitando, cuando se estableció que se cubrió el rostro, lo cual no resulta lógico en relación con la primera aseveración. Contrariando el sentido común se le dio trascendencia a circunstancias baladíes, como la fecha, el nombre de la víctima, la descripción del procesado y la mención del municipio de San Jacinto, aspectos irrelevantes ante las revelaciones del testigo visibles a los folios 449 -464, en donde hace la narración de cómo fue sometido por el Mayor del Ejército de apellido DIAGO para cambiar el secreto que CANCHILLA VERGARA le había confiado, ofreciéndole trabajo y dándole “dinero varias veces y por último seiscientos mil pesos ($600.000), para que distorsionara su declaración y hundiera en la cárcel a un ciudadano de bien”.
Se demostró la “falsedad” del testigo con reserva de identidad pero el “Juez NO LO RECONOCE ”. Las pruebas demuestran la “mendacidad del único testigo incriminatorio”. El constreñimiento moral que determina el obrar del procesado está demostrado con los testimonios de PLUTARCO NAVARRO ALVAREZ, RAFAEL LÓPEZ, ITALO NAVARRO ALVAREZ y JUAN CARLOS PÉREZ.
Ellos dan cuenta de la situación de inseguridad que se vive en la región, lo que hace creíble que la sola presencia de las personas armadas es suficiente para que se acceda a lo que pidan como lo sugiere el procesado en la diligencia de descargos. La sentencia reconoce como cierto el relato del procesado, excluyendo lo relacionado con los motivos que lo determinaron a obrar de esa manera, cuando la confesión del procesado es indivisible, debiéndose aceptar en su integridad.
Finalmente, sostiene que la demostración de la ilegalidad de la sentencia impugnada requiere de una referencia a todas las pruebas tenidas en cuenta por los falladores, por lo que debe decirse del testimonio de la víctima CELSO JIMÉNEZ ERAZO, que no es prueba suficiente para deducir responsabilidad penal en grado de certeza, en los términos del artículo 247 del C.P.P., pues sostiene que quien conducía el vehículo era de apellido “MUELAS” y “QUE ERA DÍFICIL DE IDENTIFICAR”, expresando unas características diferentes a las del acusado.
Si no le vio el rostro es imposible que tal declaración permita consolidar una sanción punitiva, menos que pueda predicarse del procesado la cara de felicidad que pregona el ofendido respecto del conductor. De no haber sido por el error denunciado, se hubiese reconocido que el procesado se comportó amparado por la causal segunda de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del C.P. La sentencia impugnada dejó de aplicar el artículo 40 – 2 y 24 del C.P. y aplicó indebidamente los artículos 247 del C.P.P. y 3 -3 de la ley 40 de 1993.
NO RECURRENTES La Procuraduría Judicial 168 Delegada ante el Tribunal de Sincelejo para asuntos penales, sostiene que el procesado prestó ayuda a los secuestradores al trasportarlos, cobrando una remuneración por su labor y a sabiendas del acto ilícito que cometía, razón por la cual los cargos imputados en la sentencia recurrida no pueden prosperar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Primera Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido, exponiendo como argumentos: Notorio resulta el desacierto técnico en el que incurre la demandante por cuanto que habiendo aducido tergiversación de la prueba por el juzgador, la inconformidad fue centrada en la valoración que hizo del medio probatorio, por lo que el cargo debió plantearse como falso raciocinio.
Desde el punto de vista sustancial no le asiste razón a la recurrente por cuanto que si bien en la diligencia de indagatoria utilizó expresiones tales como “llegó la guerrilla”, “me obligaron a que los llevara”, “somos los que fuimos la vez pasada”, “me dijeron que ya estaba ahí y lo que tenía que hacer”, entre otras, de ellas por sí solas jamás puede colegirse la insuperable coacción ajena.
El ad quem con los hechos revelados en indagatoria, su ampliación y la declaración de la víctima, dedujo que la causal exculpativa carecía de fundamento. Sería procedente estudiar de fondo la existencia de la causal de inculpabilidad, sus requisitos y la confrontación con la prueba, si el ad quem hubiese tergiversado la prueba, pero dicho análisis pierde sentido por haberse establecido que el fallador asumió fielmente los elementos de juicio en los cuales soportó la decisión. El cargo no debe prosperar.
Segundo cargo. El cargo fue formulado como falso juicio de identidad pero desarrollado con afirmaciones relacionadas con el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. El testimonio con reserva de identidad fue apreciado por el Tribunal, desestimando los cuestionamientos por la retractación del testigo, por cuanto que ésta per se no destruye lo aseverado por el testigo arrepentido en sus anteriores declaraciones.
Además, el fallador hizo un análisis critico de la versión del testigo con las demás pruebas allegadas a la investigación para determinar la versión que correspondía admitir. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. 1. La demanda acusa al juzgador de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, lo cual significaba individualizar las pruebas, indicar el contenido que les fue asignado en los fallos de instancia y por contraste establecer el error y su incidencia en la decisión. En otros términos, sin la demostración de una modificación (cercenamiento o adición) del contenido de las pruebas que provoquen una orientación diferente en la sentencia, el ataque carece de virtualidad para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara en casación al fallo de segunda instancia. La demandante se alejó de estas reglas técnicas que se impuso al atacar la sentencia del Tribunal por haber incurrido en falso juicio de identidad, pues no obstante individualizar la prueba y la providencia impugnada, incumplió su deber de demostrar el error mediante argumentación lógica y con fundamentación jurídica que el cargo demandaba, no tuvo en cuenta que en esta sede no proceden las consideraciones no demostradas ni de índole subjetiva que sólo logran enfrentar, sin más, la decisión del Tribunal.
La recurrente sostiene que la indagatoria rendida por el procesado el 7 de abril de 1997 no fue apreciada en su integridad por el juzgador, pues dejó de considerar las referencias al hecho de haber obrado bajo insuperable coacción ajena. Esta aseveración enunciada en la demanda no fue demostrada, pues no enfrentó el contenido de la sentencia de segunda instancia y por ende quedó sin establecer la desigualdad por el cercenamiento aducido.
El Tribunal de Sincelejo no incurrió en la omisión que se le atribuye, puesto que la sentencia hace un examen exhaustivo de la indagatoria y las dos ampliaciones rendidas por JHON JAIRO CANCHILA VERGARA, concluyendo, al prohijar el criterio del a quo, que en la primera oportunidad el inculpado hizo referencia a unos hechos que no tienen relación con los que originaron el proceso, vinculados con la situación que se le presentó recién llegó de prestar el servicio militar, cuando fue obligado a llevar a unos sujetos armados hasta la Salida de San Roque.
El otro suceso, cronológicamente distanciado del anterior, precisó el ad quem, fue relacionado por el inculpado con la supuesta llegada de “OMAR” a su residencia para que trasportara un personal, fecha en la cual se consumó el secuestro de CELSO JIMÉNEZ HERAZO, encontrando el fallador que en esta oportunidad la supuesta coacción a la que dice fue sometido por el grupo armado para participar en el plagio fue una simple estrategia defensiva, situación exculpante que resultó increíble dados los hechos revelados al proceso por el testigo con reserva de identidad, señalado posteriormente como ELKÍN DARÍO LÓPEZ y por el propio sindicado.
El argumento de la recurrente no corresponde objetivamente al contenido de la sentencia impugnada, decisión que en casación no puede ser cuestionada mediante una alegación de corte libre, faltando a la realidad procesal y a partir de conjeturas, pues la Sala solamente puede corregir la violación de la ley sustancial demostrada a través de demandas presentadas en debida forma.
En este caso, aunque se hace expresa mención al falso juicio de identidad, la impugnante en el desarrollo del cargo se ocupa del alcance otorgado por el fallador a las pruebas, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del reproche invocado, por cuanto que de esta manera la causa del error se traslada del campo de la mera contemplación o del contenido objetivo de la prueba, al plano de la valoración y la aplicación de las reglas de la sana crítica, aspectos estos últimos atacables en casación por la vía del falso raciocinio.
Ahora bien, si la pretensión de la demandante era reprochar el mérito persuasivo asignado a la indagatoria de CANCHILA VERGARA, debió orientar el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, señalando el desconocimiento de la sentencia en la apreciación de las pruebas de las pautas de la lógica, la experiencia o los parámetros científicos, cuya inobservancia, evidenciaban el razonamiento errático del juzgador y, con ello, la afectación de los intereses de su representado en la demanda de casación. Pero en este caso, las reflexiones en la censura estuvieron destinadas a desconocer el criterio del juzgador, revelando la inconformidad fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por distorsión o tergiversación de la prueba, ni por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Ese enfrentamiento o disparidad de criterios se resuelve a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia y en la facultad otorgada al funcionario judicial de valorar las pruebas, como en este caso se ha hecho, acogiendo los postulados de la persuasión racional. Técnicamente es inadmisible en casación sustentar el recurso extraordinario enfrentando el criterio del juzgador, desacierto en el que incurrió la demanda examinada, lo que aunado al hecho de haberse refundido en uno solo el falso juicio de identidad y el falso raciocinio para censurar la apreciación que hizo el Tribunal de la indagatoria del procesado, determina el fracaso del cargo.
Segundo cargo. En el segundo cargo, se le asigna al Tribunal de Sincelejo, de manera infundada y contrariando la técnica del recurso, un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, yerro que pregona del testimonio rendido primeramente bajo reserva de identidad por quien resultó ser DELKÍN DARÍO LÓPEZ SIERRA y de su posterior retractación. En las condiciones en que fue planteado el reproche examinado, la demanda no es afortunada en cuanto a la demostración del error, además de haber intentado comprobar el falso juicio de identidad con argumentos que corresponden al falso raciocinio, aludiendo a unos supuestos defectos en la apreciación de la prueba, sin que con ellos se estableciera la alteración del contenido material.
En este caso, para desestimar el reproche proceden las mismas razones con las que se resolvió el primer cargo, pues se incurrió en idéntico desacierto técnico, por tal razón la Sala se remite a lo expresado a este respecto en el acápite anterior. No obstante, ha de decirse que si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error del falso raciocinio, ha debido indicar los postulados de la ciencia, o reglas de la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de tal manera que sin tales quebrantos la sentencia carecería de argumentos probatorios para condenar o, simplemente, quedaba en ella demostrada la inocencia del procesado.
El cargo hace mención a conclusiones del juzgador arbitrarias, contrarias a la lógica y la experiencia, factores genéricos que comprenden reglas que informan la sana crítica en la apreciación de las pruebas, pero lo cierto es que no resulta suficiente para demostrar su quebrantamiento, afirmar que se le dio trascendencia a circunstancias baladíes del testimonio con reserva de identidad, citando como ejemplo las referencias que en la sentencia se hacen de ese relato relacionadas con la fecha, el nombre de la víctima, la descripción del procesado y la mención del municipio de San Jacinto, para soportar la credibilidad que se le otorga a la primer versión, y menos aún el cargo resulta justificado al calificar de insignificante los fundamentos del fallo por el hecho de no admitirse las explicaciones del testigo en el sentido de haber declarado por sugerencias y entregas de dinero que le hizo el Mayor del Ejército DIAGO.
La justificación que ofrece la recurrente para señalar que se le dio trascendencia a lo insignificante, sin demostrar conforme al método de la persuasión racional tal aseveración, es un punto de vista distinto al del Tribunal, con el cual ignora que la apreciación judicial del mérito de las pruebas no constituye motivo reclamable en casación, pues el raciocinio del juzgador no es otra cosa que el ejercicio del poder discrecional a él conferido por la ley.
De esta manera el criterio valorativo distinto de la prueba que muestra la impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación. Es opuesto al sentido común, advierte la actora, admitir con el testimonio rendido bajo reserva de identidad que el inculpado hubiese pasado por todos los pueblos pitando, este comportamiento que llama la atención, no es consecuente con el hecho de haberse cubierto el rostro.
Si bien es cierto que el declarante hizo la afirmación que reprocha el cargo, también lo es que esa circunstancia no fue la que determinó la credibilidad que le otorgó el Tribunal al testigo, para quien lo esencial de lo expresado en la diligencia en que la identidad del declarante fue reservada (4 de abril de 1997) es el hecho de coincidir con lo que dijera el procesado en su inicial indagatoria (7 de abril de 1997), en lo relacionado con la forma en que actuó el acusado, el lugar donde fue dejado abandonado el vehículo, el nombre de la persona encargada de los secuestros de nombre “Omar”, el comandante del grupo subversivo de nombre “Gustavo”.
En consecuencia, en técnica casacional, el argumento de la impugnante en sí mismo no tiene aptitud para demostrar que el fallo deba ser modificado sustancialmente y en sentido favorable al procesado, es intrascendente. Lo relevante y demostrativo de la “mendacidad del único testigo incriminatorio”, ELKÍN DARÍO LÓPEZ, para la demandante, son las revelaciones hechas a los folios 449 - 464, en donde da a conocer que el Mayor del Ejército de apellido DIAGO le dio dinero para que declarara con reserva de identidad y cambiara el “secreto” que le había confiado CANCHILA VERGARA.
Esta afirmación no fue confrontada en la demanda con las consideraciones que al respecto fueron hechas en el fallo de segundo grado (fls. 40 a 43), providencia en la que se otorgó credibilidad a la versión suministrada en la declaración rendida bajo reserva de identidad, estimándose que fue en esta diligencia donde se dijo la verdad por el testigo, conclusión que derivó de la comparación analítica del texto de las versiones suministradas por ELKÍN DARÍO y la realidad procesal acreditada con el resto de las pruebas recaudadas, así como con la jurisprudencia de la Sala en materia del alcance probatorio de las declaraciones rendidas por quien se retracta.
Como se advierte con los señalamientos hechos, el cargo no demuestra una grosera contradicción entre la pruebas y las reglas que aplicó el ad quem en la valoración racional de la prueba, haciéndose inadmisible en estas condiciones el propósito de la recurrente, que no busca otra cosa que sobreponer el criterio personal al examen probatorio de conjunto que realizó la sentencia de manera razonada y lógica, luego de evaluar la prueba y sin desconocer la sana crítica.
Esta postura no demuestra falla alguna en la determinación del ad quem, sino el ánimo de relegar a un segundo plano la técnica que demanda el recurso de casación cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho. De manera inexplicable, en este cargo se repiten los argumentos expuestos en el reproche anterior, complementando lo dicho en el sentido de que el testimonio de la víctima CELSO JIMÉNEZ HERAZO es insuficiente para deducir responsabilidad penal en grado de certeza, porque reconoció que era difícil de identificar al conductor del vehículo, tesis que a su vez resulta contradictoria con la solución jurídica que sugiere al afirmar que el constreñimiento que exculpa de responsabilidad al procesado se corrobora con las declaraciones de PLUTARCO NAVARRO ALVAREZ, RAFAEL LOPEZ, ITALO NAVARRO ALVAREZ y JUAN CARLOS PÉREZ, quienes dan cuenta de la situación de inseguridad que se vive en la región. Aparte de lo expuesto, la tesis de la causal excluyente de la culpabilidad, se dio por establecida con el argumento de que la situación de inseguridad de la región era suficiente para admitir las explicaciones del procesado, en esos términos fue expresada la crítica al fallo, como enunciado, sin dedicar un renglón más para el desarrollo y la demostración del error en que había incurrido el ad quem, que a ese respecto sostuvo que tales declarantes “ningún aporte de interés hacen al esclarecimiento de los hechos de este proceso” (fl. 42, Cd.
Trib.). El cargo en estas condiciones no muestra a la Sala si el fallo sacrificó objetivamente el contenido de la prueba, su alcance, o las reglas de la sana crítica, por lo que el reproche queda sin sustento. Así las cosas, los cargos se desestiman, por cuanto que no fueron ni correctamente formulados, ni acertadamente demostrados. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso.
La Sala ha venido señalando que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (artículo 79-7 L. 600 de 2000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S.J., Sent. de Cas. 09-11-94, M. P. NILSON PINILLA P. 1