CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.819 UBALDO VARELA OSPINO 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.819 UBALDO VARELA OSPINO Proceso No 17819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.055 Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de UBALDO VARELA OSPINO, contra el fallo del 30 de julio de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a dicho procesado por el delito de homicidio simple a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de segunda instancia: “Cerca de las 11:45 de la noche del 2 de agosto de 1998, en la calle 38 B con carrera 3C de la ciudad de Barranquilla, el Sr. JUAN CARLOS ORTIZ PORTILLA, encontró la muerte luego de que fuera herido, en varias ocasiones, en zonas vitales con arma cortopunzante.
Momentos antes, el hoy occiso conducía el vehículo de placas UVW-345 de servicio público en el que al parecer transportaba a una pasajera, de nombre PATRICIA, quien lo habría herido en el cuello, mientras que otro sujeto que se transportaba como parrillero en una motocicleta se encargó de rematarlo. Un ocasional testigo presenció el acontecimiento y reconoció al Sr. UBALDO VARELA OSPINO como el conductor de la motocicleta, el que le habría efectuado un disparo de arma de fuego por estar observando los acontecimientos.
La policía fue conducida a la residencia del encartado, quien fue retenido y decomisada la ropa que el testigo señalaba como la usada cuando se llevó a cabo el suceso.” LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de UBALDO VARELA OSPINO contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla. Uno, por nulidad, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991); y otro, con arreglo a la causal primera ibídem, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la estimación probatoria.
PRIMER CARGO: Nulidad Asegura que el fallo fue emitido en un juicio viciado por afectación del debido proceso y del derecho a la defensa. Recuerda que el testigo de cargo, señor David Llanos Bolaños, relató que el crimen fue cometido por tres personas, suministrando algunos datos de cada uno, entre ellos, el procesado UBALDO VARELA OSPINO; y que, sin embargo, la Fiscalía no investigó ni vinculó a los demás; omisión con la cual “se está privando al sindicado del derecho a controvertir esas pruebas”, por ejemplo, las indagatorias, sitios de ubicación y aporte a la acción delictiva, de modo que no se puede saber si el procesado debe responder como autor, coautor o cómplice.
Agrega que por no comunicar a los otros implicados la existencia de imputaciones en su contra, se vulneró también el debido proceso y el derecho a la igualdad. De otra parte, señala infringido el derecho a la defensa, en cuanto no se verificaron citas que VARELA OSPINO hizo en su indagatoria, pues dijo que a la hora del crimen estaba en su casa, acompañado de toda su familia, mamá, papá, hermanos, esposa y suegra, pero no se recaudaron tales testimonios, que hubiesen corroborado su versión. Por lo anterior, solicita a la corte declarar la nulidad de las actuaciones, sin precisar desde cuál momento procesal.
SEGUNDO CARGO. Violación indirecta de la ley sustancial En subsidio del anterior, el libelista postula errores de hecho en la valoración de los hechos y el acopio probatorio. En criterio del censor, con los testigos Cesar Augusto Peña, Omar Enrique Díaz y Rafael Carmona Pimienta se comprobó que el procesado UBALDO VARELA OSPINO se encontraba en su propia casa cuando ocurrió el crimen, solo que mencionan tiempos con pocos minutos de diferencia, porque no estaban pendientes del reloj.
Además, en la ropa que encontraron los policías en la casa de VARELA OSPINO instantes después del crimen, las experticias a cargo del Instituto de Medicina Legal no detectaron ninguna huella de violencia ni manchas de sangre, lo cual indica que él no participó en el acontecer delictivo. Finalmente, sostiene que el testigo de cargo fue con la policía hasta la residencia de VARELA OSPINO, resultado así contaminado su testimonio y la práctica posterior de reconocimiento; cuando lo correcto era interrogarlo acerca de las características de los implicados y dejar constancia por escrito.
Solicita a la Corte casar la el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar absolver a UBALDO VARELA OSPINO. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de UBALDO VARELA OSPINO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. 1. La admisión de la demanda de casación está condicionada al cumplimiento de las exigencias impuestas por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. Tal disposición establece requisitos inherentes a la esencia de la impugnación extraordinaria. Dado que el recurso de casación es un medio extraordinario destinado a cuestionar la estructura jurídica del fallo, que por demás viene amparado por la doble la presunción de legalidad y acierto, exige rigurosidad en la observación de las reglas que tocan la esencia de la impugnación, por cuanto, en esta sede, la Sala está inhibida para actuar oficiosamente, salvo que advierta la presencia de una nulidad o cuando encuentre que la sentencia atenta contra garantías fundamentales.
SOBRE EL CARGO POR NULIDAD 1. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 2.1.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 2.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 2.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 2.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “ bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. ” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;
M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 2.5 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 3.
Ninguno de los anteriores lineamientos se observa en el libelo presentado por el defensor de VARELA OSPINO, quien, so pretexto de la nulidad, cuestiona el acopio probatorio hasta refutar la atribución de responsabilidad penal como autor del homicidio, aduciendo que el procesado estuvo en su casa mientras el episodio delictivo se llevaba a cabo.
Esa especie de reflexiones es por completo extraño a la causal tercera de casación (nulidad), e implica un traslado repentino a la crítica probatoria, atacable por la causal primera del recurso extraordinario. Así, aunque protesta por la no verificación de citas, en cuanto no se recaudó el testimonio de los parientes del implicado, quienes habrían corroborado que UBALDO VARELA OSPINO estaba en su casa a la hora del crimen, nada dijo el censor respecto del conjunto de declaraciones sopesadas por los jueces de instancia para descartar precisamente esa coartada, de modo que la censura omitió referirse a la manera como alguna de las versiones que extraña habría incidido en el sentido del fallo. 3.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, la censura se reduce a protestar porque no se esclarecieron algunos aspectos para la cabal comprensión de lo ocurrido; no obstante, olvidó señalar en concreto cuáles pruebas –distintas de los testimonios de la familia- era preciso practicar, no informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los motivos que lo movían a pensar que la ausencia de tales pruebas condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria. 4.
Un tanto igual ocurre con la protesta porque la Fiscalía no logró individualizar ni vincular a dos personas más que presuntamente tomaron parte activa en el homicidio, pues no se ofrecen argumentos razonables al respecto, salvo la frase conclusiva de que la vinculación de aquellos hubiese permitido establecer “si el sujeto pasivo de la acción debe ser llamado como autor, coautor, cómplice.” El libelista atribuye efectos invalidantes a la falta de vinculación de lo otros posibles implicados, pero sin explicar con argumentos razonables por qué tal omisión dio traste con la estructura del rito procesal, o impidió el cabal ejercicio del derecho a la defensa de UBALDO VARELA OSPINO. En ese intento, el libelista abandona la causal de nulidad, para inmiscuirse tangencialmente en las lindes de la violación indirecta de la ley, protesta por la imputación de autoría que hicieron los jueces de instancia contra VARELA OSPINO, para crear la duda con relación a una posible complicidad u otra forma de participación. Se percibe con nitidez que en criterio del demandante se hubiese podido ahondar en ciertos aspectos probatorios, que a su juicio podrían favorecer los intereses de su pupilo; pero tal expectativa la expresa equivocadamente en casación como un motivo de nulidad, bien por vulneración del derecho a la defensa, o bien como ausencia de investigación integral, sin fundamentación adecuada, porque no demuestra la desprotección, ni el abandono del procesado a su propia suerte; y tampoco suministra elementos para verificar la desidia, o la parcialidad de los jueces, ni complementa el cargo con el rigor que requiere el recurso extraordinario.
No existe, pues, reparo condigno a la lógica del recurso extraordinario de casación, que la Sala pueda admitir. SOBRE EL CARGO POR VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL Dice el censor que los Jueces de instancia realizaron valoración equivocada de los medios de prueba hasta llevarlos a producir consecuencias negativas para el procesado, que en sana crítica no su hubiesen obtenido.
Sin postular en forma concreta algún error de hecho, el libelista expresó su punto de vista acerca la credibilidad que debió reconocerse a Omar Díaz Garzón, Rafael Carmona Pimienta y Cesar Peña, cuyas declaraciones probaron que UBALDO VARELA OSPINO estaba en su casa cuando el homicidio se estaba produciendo; se refirió a la ausencia de huellas o manchas de sangre en la ropa encontrada en la residencia de éste, e hizo un cuestionamiento a la actividad inicial del testigo de cargo Elías Llanos Bolaños. 1.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que puede demandarse la casación por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 2.
En este cargo, el libelo se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado sin la lógica argumentativa condigna a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error de hecho, independientemente de que no los mencione con el nombre asignado en la jurisprudencia, de modo que no es factible deducir el verdadero contenido ni los alcances del reproche. 3.
Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó al testimonio de Elías Llanos Bolaños un poder de persuasión que no tiene, y no otorgó crédito a las declaraciones de Omar Díaz Garzón, Rafael Carmona Pimienta y Cesar Peña, ese enunciado no se desarrolló dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por algún testigo en particular, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem. 4.
Agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de UBALDO VARELA OSPINO, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.
Esa manera de postular “el cargo” le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas.
Así las cosas, el cargo por errores de hecho no se admitirá. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de UBALDO VARELA OSPINO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 4 cdno. Tribunal. _1120657976.doc _1120657978.doc