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17816(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 58 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACION No. 17816 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue el señor RAFAEL PAUTT ORTIZ.

I.

ANTECEDENTES La impugnante fue llamada a juicio para que se le condenara a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido, en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneración a las que tenía y al pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir o, en subsidio, para que se le condenara a cancelarle la pensión de jubilación convencional o la pensión sanción. En lo que al recurso extraordinario interesa, basta anotar que el demandante fundó sus pretensiones en que celebró con la demandada contrato de trabajo el 22 de julio de 1974 el cual se extendió hasta el 28 de febrero de 1993, cuando fue despedido unilateralmente de manera ilegal y sin justa causa, devengando para entonces un salario promedio mensual de $332.443,oo.

La empresa al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el salario promedio devengado. Alegó que dio por terminado el contrato de trabajo amparada en una causa legal y que el demandante durante la vigencia del contrato estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de ella, razón por la cual no tiene derecho a la pensión que demanda.

Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa del demandante, compensación, inexistencia del derecho a demandar, inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada, no aconsejabilidad del reintegro, imposibilidad del reintegro y buena fe.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada de todos los cargos. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la decisión anterior por la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, a través de la sentencia objeto de casación, revocó parcialmente la de primera instancia y, en su lugar, condenó a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN a pagar “una pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la pensión plena de jubilación, a partir de la fecha en que acredite o cumpla la edad de 50 años, pensión que se liquidará con base en el salario de $332.443,oo como se señalara en la parte motiva de esta providencia, con los reajustes legales a que tenga derecho sin que la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal.

Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones del actor”. En lo que atañe al recurso extraordinario de casación, comenzó el Tribunal por afirmar que las normas aplicables al sub lite son el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para posteriormente asentar que no le asiste razón de la demandada al manifestar que la pensión sanción desapareció por disposición del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por cuanto ésta última introdujo modificaciones al artículo 267 del CST, aplicable sólo a los trabajadores particulares y no a los trabajadores oficiales y, aun cuando el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 “dejó insubsistente el artículo 8º. de la ley 171 de 1961 no puede ser aplicado al caso bajo estudio por no tener efectos retroactivos”.

Dijo además, que de conformidad con las normas que se avienen al caso, para el reconocimiento de la pensión sanción, solo se requiere el tiempo de servicio y la circunstancia del despido injusto. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la recurrente – demandada pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a pagar la pensión sanción y, en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor.

Subsidiariamente, solicita que luego de la casación parcial “de la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sic), en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir los requisitos para gozar de la jubilación plena de jubilación, a partir de la fecha en que acredite o cumpla la edad de 50 años, pensión que se liquidará con base en el salario de $332.443,00 con los reajustes legales a que tenga derecho sin que la pensión pueda ser inferior al salario mínimo legal, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa honorable Corporación en Tribunal de Instancia, modifique el fallo proferido por el juzgador de conocimiento disponiendo en su lugar que la mencionada pensión sanción de jubilación tendrá el carácter de compartida con la pensión de invalidez, vejez o muerte que le llegue a reconocer el Instituto de Seguros Sociales o el Fondo que el actor elija, conforme a sus reglamentos y confirmando sus absoluciones que conlleva, con la correspondiente modificación en costas a cargo del actor”.

Para el efecto, plantea por la vía directa un cargo en el concepto de interpretación errónea de los siguientes preceptos: Art. 8o de la ley 171 de 1961; 1 de la ley 33 de 1985; 68 y 75 del D.R. 1848 de 1969 y Decreto Ley 3135 de 1968; Arts. 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 59, Núm. 1127 (Sic), 145, 193, 259 y 260 del C. S del T; Arts. 1, 2, 11, 12, 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad;

Art. 1º del Acuerdo 08 de 1983 del ISS. aprobado por el Decreto 1900 de 1983; Art. 6º del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por Decreto 2879 del mismo año; Arts. 59, 61, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Art. 1º Ley 4ª de 1976; Arts. 1, 2, 5 y 7 Ley 71 de 1988; Art. 8º. Ley 10 de 1972; Art. 6º del D.R. 1672 de 1973; Arts. 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945;

Arts. 48 y 53 de la Constitución Política; Arts. 10, 11, 12, 14, 21, 31, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y Art. 3 de la Ley 48 de 1968. En su demostración asevera no discutir el vínculo laboral, las fechas de ingreso y retiro, el salario, la terminación del contrato por liquidación de la empresa, la condición de trabajador oficial del demandante y su afiliación al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez, en tanto la controversia gira en torno a la conclusión del Tribunal sobre su obligación como empleadora de asumir la pensión sanción. A continuación, reproduce un fragmento del fallo impugnado, para luego copiar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, afirmando enseguida que según esas normas es evidente que en la medida en que el Seguro Social asuma la pensión de vejez, dejarán de estar a cargo de los empleadores las pensiones de jubilación que se venían causando, incluso las de los trabajadores oficiales, quedando claro de las normas que reglamentaron las pensiones de jubilación y de vejez, que se creó un régimen de transición entre las pensiones del sistema patronal directo y el de seguridad social.

Sostiene que en ese régimen se distinguen cuatro clases de pensiones: “a) las pensiones de jubilación a cargo exclusivo de los patronos; b) las pensiones compartidas entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; c) las a cargo exclusivo de los Seguros Sociales y d) las especiales concurrentes con la pensión de vejez”. Por ello, asevera, la situación del demandante se encuadra dentro de aquellas pensiones que quedan a cargo del Instituto de Seguros Sociales por haber ingresado al servicio después de que ese Instituto asumió el riesgo de vejez, o antes de esa fecha, pero sin haber completado para ese entonces 10 años de servicio, de ahí que no se pueda hablar de una pensión sanción a su cargo, sino de una prestación pensional a cargo exclusivo del Seguro Social.

Sostiene que no había sustento jurídico para ser condenada a la pensión sanción, puesto que demostró que esa prestación desapareció al haber cotizado durante toda la relación de trabajo y, por ello, está a cargo del Instituto de Seguros Sociales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando la acusación denuncia la interpretación errónea de un extenso conjunto de preceptos legales, deja libre de crítica las inferencias que el Tribunal obtuvo con base en la norma que encontró pertinente al caso, esto es, el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues respecto de ello no hace ninguna mención, luego las conclusiones obtenidas con fundamento en esa disposición permanecen vigentes como sustento del fallo impugnado, al no haber logrado el censor evidenciar el error jurídico de los referidos preceptos en el entendimiento otorgado por el ad quem.

En lo que presenta como desarrollo del cargo, la recurrente señala que el Tribunal se refirió a los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 1º del Acuerdo 224 de 1966, mas, cabe advertir que, como surge del resumen que se hizo de la providencia acusada, el Juez de alzada no se refirió a estos dos últimos preceptos como soporte de su decisión, ni es posible concluir que, así no los haya mencionado expresamente, los hubiese tenido en cuenta para deducir basado en ellos algo diferente a lo que rectamente entendidos surge de su tenor literal.

La interpretación errónea, como lo ha explicado en muchas ocasiones esta Corporación, es una modalidad de violación de la ley que exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto que se considera mal interpretado o, al menos, ser indiscutible que así no se haya mencionado, fue utilizado dándosele una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que, como se dijo, no se presenta en el sub judice.

Y, en cuanto hace al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, además de que el Tribunal no ofreció un entendimiento de esta norma, pues se limitó a transcribirla, en el cargo no se indican las razones por las cuales fue incorrectamente comprendida, ni cuál es el verdadero sentido que tiene como norma jurídica; ante esa deficiencia demostrativa el cargo carece de vocación de prosperidad, al no establecer suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo.

En efecto, la acusación no efectúa una comparación entre la supuesta comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador de segundo grado con el recto sentido que surge de su texto, de modo que impide efectuar su estudio para verificar que el sentido otorgado es o no correcto. Y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas del ataque.

De lo que viene de decirse, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la parte contraria a la recurrente, ninguna actuación tuvo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso instaurado por RAFAEL PAUTT ORTIZ contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario