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17810(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Luís Eduardo Ramírez Chocontá Corte Suprema de Justicia Vs. Colombocar S.A Rad. 17810 Luís Eduardo Ramírez Chocontá Vs. Colombocar S.A. Rad. 17810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17810 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Luis Eduardo Ramírez Chocontá contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 8 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Colombocar S.A.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Ramírez Chocontá demandó a Colombocar S.A. con el fin de obtener el reajuste de la indemnización por despido indexada, así como la indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que laboró para la sociedad Crecer S.A. desde el 26 de marzo de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1992; que se retiró de esa empresa para vincularse a la sociedad Producir Ltda., lo que hizo a partir del 1° de octubre de 1992; que mediante escrito del 28 de diciembre de 1994, Producir Ltda. le comunicó la sustitución patronal con la empresa Colombocar S.A. a partir del 1° de enero de 1995; que al ingresar a Colombocar S.A., esta empresa, a través de su gerente, aceptó reconocer para todos los efectos prestacionales y demás beneficios el tiempo de servicio prestado a las empresas Crecer S.A. y Producir Ltda.; que ese reconocimiento se evidenció con el otorgamiento de la prima de antigüedad y con el crédito de vivienda que le concedió la junta directiva en cumplimiento del estatuto laboral de la empresa; que Colombocar S.A. le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa a partir del 29 de noviembre de 1997, le pagó la indemnización, pero solo tuvo en cuenta los servicios a Producir Ltda. y Colombocar S.A., dejando por fuera los de Crecer S.A. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones.

El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Ahora de una simple lectura de la demanda como de los alegatos esgrimidos por el apoderado del demandante en la alzada, se observa que su inconformidad radica en que se declare que la demandada COLOMBOCAR S.A. reconoció el tiempo de servicio prestado por el ex trabajador LUIS EDUARDO RAMIREZ CHOCONTA a las empresas CRECER S.A. y PRODUCIR LTDA. para efectos prestacionales y demás beneficios.

Aduce en los hechos de la demanda que al ingresar RAMIREZ CHOCONTA a COLOMBOCAR S.A. esta entidad le reconoció para todos los efectos prestacionales el tiempo prestado a las anteriores empresas, CRECER y PRODUCIR, es decir la antigüedad en tales empresas. “Para dirimir esta inconformidad, de una (sic) análisis de los medios de prueba conforme a lo ordenado por el Art. 50 del CPL, en especial el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y un tercero ajeno al proceso, su renuncia, liquidación y pago de prestaciones sociales con CRECER S.A. (folio 2 a 6 del expediente), liquidación de prestaciones sociales con la sociedad PRODUCIR LTDA. (folio 20), comunicación de sustitución patronal de la empresa PRODUCIR LTDA. a la sociedad COLOMBOCAR S.A. (folios 21 y 22), carta de terminación de la relación laboral previa indemnización (folio 23), certificación de tiempo servido y liquidación de prestaciones sociales con la empresa COLOMBOCAR S.A. (folios 24 a 26), interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 79), como de lo testado por GUSTAVO LEON GUTIERREZ (folio 72), ANTONIO JOSE DURAN VIVAS (folio 75), ALVARO IGNACIO MORA DIAZ (folio 84 ), como lo indicó acertadamente el A quo.

No se observa controversia alguna a cerca de la sustitución patronal que se presentó entre la sociedad PRODUCIR LTDA. y COLOMBOCAR S.A. por cuanto la documental allegada es plena prueba de tal hecho y además la accionante aceptó el hecho 3° de la demanda en el cual se predica tal acontecimiento determinándose de ésta manera que el demandante laboró desde el 01 de octubre de 1992 hasta el 28 de noviembre de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la sociedad COLOMBOCAR S.A. “Así las cosas el hecho a dilucidar es si la entidad demandada reconoció continuidad en la relación laboral por el periodo de tiempo comprendido entre el 26 de marzo de 1990 y el 30 de septiembre de 1992 cuando el accionante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo a término indefinido a la sociedad CRECER S.A., de tal manera que se pueda adicionar este lapso de tiempo laborado al comprendido entre el 01 de octubre de 1992 y el 28 de noviembre de 1997 cuando el demandante laboró para COLOMBOCAR S.A., y si debió ser tenido en cuenta para la liquidación de la indemnización por despido injusto, tal como también concluyó el A quo.

“Ahora bien, en el caso de autos al analizar todos los medios de prueba a que se contrae el expediente, contrato de trabajo celebrado entre el demandante y un tercero ajeno al proceso, su renuncia, liquidación y pago de prestaciones sociales con CRECER S.A. (folio 2 a 6 del expediente), liquidación de prestaciones sociales con la sociedad PRODUCIR LTDA. (folio 20), comunicación de sustitución patronal de la empresa PRODUCIR LTDA. a la sociedad COLOMBOCAR S.A. (folios 21 y22), carta de terminación de la relación laboral previa indemnización (folio 23), certificación de tiempo servido y liquidación de prestaciones sociales con la empresa COLOMBOCAR S.A. (folios 24 a 26), interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 79), como de lo testado por GUSTAVO LEON GUTIERREZ (folio 72), ANTONIO JOSE DURAN VIVAS (folio 75), ALVARO IGNACIO MORA DIAZ (folio 84 ), en realidad, no encuentra la Sala que de dichas pruebas pueda deducirse válidamente una solidaridad entre la demandada y la sociedad CRECER S.A., una unidad de empresa o válidamente una sustitución patronal, aspecto no solicitado ni demostrado en el juicio, pues olvida el apoderado de la parte actora que la Ley, la doctrina y la jurisprudencia al unísono han señalado, que tratándose de obligaciones solidarias (como se pretende en el caso de estudio), ella no nace al mundo de lo jurídico por la simple apreciación, capricho, querer o interpretación de alguna de las partes en conflicto, pues conforme a los principios elementales de las obligaciones en general, en especial los Art. 1568 y siguientes del Código Civil, se establece que la solidaridad nace al mundo de lo jurídico sólo cuando ha mediado la autonomía de la voluntad, debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

Con sobrada razón advierte el Legislador, que ella se perfecciona en virtud de un contrato, convención, o del testamento. “En el caso de autos, no se encuentra alegada ni demostrada, por la parte actora a quien le incumbía la carga probatoria (Art. 177 y ss. del CPC) la causa jurídica (Contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra los acá demandados.

“(…) “En consecuencia no solicitando o demostrando el actor a quien le incumbía la carga probatoria que mediante las figuras legales de la unidad de empresa (Art. 194 del CST), la sustitución patronal (art. 67 del CST) se hubiese tipificado legalmente una solidaridad entre la demandada y la sociedad CRECER S. A. (Art. 32 a 36 ibídem), mal podía fulminar las condenas que se le solicitan predicando una unidad contractual, pues no es el administrador de justicia a quien le corresponde tipificar o crear los hechos, sino por el contrario, el debe analizarlos conforme a los medios de prueba que se le hayan apartado.

Máxime cuando esta demostrado plenamente en el proceso que la vinculación que tuvo el demandante con la sociedad CRECER S.A. terminó por renuncia previa la liquidación de prestaciones sociales, sin que en esta con su posterior vinculación con la sociedad PRODUCIR LTDA. ajenas a este proceso como partes hubiesen sido condicionadas a una unidad contractual con la demandada en este proceso COLOMBOCAR S.A. (Fl. 2 a 6).

“Ahora, tampoco los medios de prueba que se analizan dan cuenta que entre la sociedad CRECER S.A. y COLOMBOCAR S.A. y entre las partes en conflicto se hubiese pactado una unidad contractual laboral, pues gravita la renuncia del demandante pura y simple y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho este por la sociedad extraña a este juicio CRECER S.A. (Fl. 2 a 6).

“Así las cosas no le quedaba más al A quo, que absolver a la demandada de las pretensiones que se le formulan en su contra, pues la prueba testimonial arrimada a juicio tales como GUSTAVO LEON GUTIERREZ (folio 72) ANTONIO JOSE DURAN VIVAS (folio 75) ALVARO IGNACIO MORA DIAZ (folio 84 ) entre otros como lo alega el demandante en su alzada, carecen de fuerza suficiente para desestimar las apreciaciones probatorias hechas por el sentenciador de primer grado, pues si se analizan sus versiones observamos que ellos no son testigos presenciales de algún acuerdo a que hubiesen llegado demandante y demandado con respecto al tiempo en que este prestó sus servicios a la sociedad extraña a este juicio CRECER S.A., simplemente sus versiones no pasan de ser simple apreciaciones o conjeturas, y mal puede predicarse que un acuerdo contractual puede nacer y producir efectos jurídicos por la apreciación o conceptos de otros, ajenos a las partes contratantes.

“(…) “En consecuencia, no demostrándose en autos una causa o motivo jurídico mediante el cual pueda predicarse válidamente una unidad contractual por los servicios prestados en dos sociedades totalmente diferentes, mediando una renuncia y despido, liquidación y pago de prestaciones sociales en ambas, mal puede la Sala predicar una coexistencia o unidad contractual, ante lo cual no queda más que confirmar la absolución impartida por el a quo a las súplicas de la demanda”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada al pago de la indemnización por despido indexada y la indemnización moratoria. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 1, 57, 64, 65 y 107 del CST, 1, 4, 5 y 8 del decreto 2351 de 1965, 5 y 6 de la ley 50 de 1990, 51 y 145 de CPL, 252 y 175 del CPC, 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 446 de 1998, 53 y 228 de la Constitución Nacional y el Reglamento de Trabajo. Dice que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “a. No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad COLOMBOCAR S.A., demandada convino reconocerle al trabajador, para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el estatuto laboral el tiempo de servicio prestado a la sociedad CRECER S.A. “b. No dar por establecido, estándolo que mi procurado tiene derecho al beneficio de la estabilidad regulado en el estatuto laboral de COLOMBOCAR S.A., vigente para enero 1 de 1997 a diciembre 31 de 1998, en la misma forma como se le otorgaron los beneficios de antigüedad y crédito para vivienda, es decir, reconociéndole el tiempo de servicio prestado a la sociedad CRECER S.A., 905 días.

“c. No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la accionada al rehusar, en forma reiterada y sistemática, el reconocimiento del tiempo prestado a la sociedad CRECER S.A., para efectos de la liquidación de la indemnización por despido unilateral sin justa causa, estando obligada a ello”. Para la demostración dice: “Los anteriores errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación por parte del ad quem, de las siguientes pruebas: “En primer lugar, al folio 26-B del expediente reposa un documento el cual fue aportado como prueba en la demanda inicial y que al tenor de lo establecido en el artículo 11 de la ley 446 de 1998 es reputado como auténtico, además, obró en el proceso sin haber sido redargüido de falso, documento calendado en Bogotá el día 30 de marzo de 1995, suscrito por el Gerente General de COLOMBOCAR S.A., de entonces, Dr. ANTONIO JOSE DURAN NAVAS, mediante el cual se le comunicó al trabajador LUIS EDUARDO RAMIREZ CHOCONTA, de acuerdo al estatuto laboral vigente, el otorgamiento de la prima de antigüedad por haber completado cinco (5) años consecutivos, prima equivalente al 50% del salario básico a la fecha, consistente en la suma de $230.558.00.

“Con ésta prueba documental auténtica, se evidencia, con claridad meridiana, que la demandada sociedad COLOMBOCAR S.A., estaba dando cumplimiento a lo convenido con el trabajador, en el sentido de reconocerle el tiempo de servicio prestado a la sociedad CRECER S.A., para efectos del reconocimiento de los beneficios contenidos en el estatuto laboral.

“ Se lee en el documento - y obsérvese que para la fecha del beneficio de antigüedad, 30 de marzo de 1995, el trabajador tan solo tenía tres meses de vinculado a partir del primero de enero de 1995 y dos años, seis meses, adicionándole, por efectos de la sustitución patronal, el tiempo trabajado para la sociedad PRODUCIR LTDA. “Aquí surge la pregunta: ¿Si fueron cinco años consecutivos, de donde salió el resto de tiempo para completarlos? La respuesta no es otra, que adicionándole el tiempo servido a la sociedad CRECER S.A., de dos años, seis meses y cinco días, 905 días.

El documento en comento nos pone de presente, sin lugar a ninguna duda, la existencia de un acto o pacto laboral de tipo verbal, de obligatorio cumplimiento por parte del sujeto pasivo de la acción, al reconocer el beneficio de antigüedad en las anteriores condiciones. “Es lógico que si el Tribunal no hubiera cerrado los ojos ante ésta prueba documental inadvirtiendo su presencia en el plenario, la conclusión a que hubiera llegado sería otra, esto es, que la empresa debe reconocer el tiempo de servicio prestado a CRECER S.A. y por ende, debe a mi cliente la suma de $ 2.092.135.00 los cuales no fueron liquidados en la indemnización por despido injusto.

“La inobservancia de la precitada prueba con las consecuencias descritas, transgrede flagrantemente y de manera indirecta, las normas sustantivas ordenadores de la indemnización por terminación del contrato unilateralmente y sin justa causa, artículo 64 del C.S.T. y demás normas concordante citadas en la proposición jurídica, como también, el estatuto laboral de la empresa, el cual hace parte del contrato de trabajo.

“De otra parte, a folios: 28 al 30, existe otro documento auténtico por haber obrado en el proceso sin ser redargüido de falso, consistente en el acta número 62 de la reunión de junta directiva de la sociedad COLOMBOCAR S.A., celebrada el día 27 de febrero de 1996, reunión en la cual se le ratificó el crédito de vivienda otorgado al señor LUIS EDUARDO RAMIREZ CHOCONTA, punto V, inciso f del orden del día. Se expresó:.

“En ésta oportunidad, el máximo ente administrativo de la sociedad COLOMBOCAR S.A., como es su junta directiva, autoriza a favor del actor el beneficio del crédito para vivienda establecido en el estatuto laboral de la empresa, para empleados con cuatro años de servicio. “Es de anotar que, para la época de aprobación del crédito, el trabajador tampoco tenía los cuatro años de servicio requeridos en la empresa, sumando el tiempo en PRODUCIR LTDA., pues únicamente completaba 3 años, 3 meses y 27 días.

¿El resto de tiempo cómo se completó?, sumándole el tiempo trabajado a CRECER S.A. “Nuevamente y ahora el máximo organismo administrativo de la empresa, es el que acepta adicionar el tiempo tantas veces mencionado, para el otorgamiento para el beneficio de vivienda, sin ninguna clase de observación o limitación, sino como una obligación estatutaria y por haberse cumplido el tiempo servido por parte del trabajador; todo esto en cumplimiento de lo pactado entre éste y la empresa.

“De haber sido objeto de un real justiprecio o evaluación por parte del ad quem, ésta prueba como en la anterior, otra hubiera sido la decisión, con seguridad, favorable al accionante. Con este error de hecho se vulneró el principio de favorabilidad consagrado en la Carta Política en su artículo 53 y la prevalencia de la ley sustancial estatuida en el artículo 228 de la misma obra.

“Además y es bueno puntualizarlo, estas pruebas guardan íntima relación, en modo, tiempo y lugar con la declaración rendida por el Dr. ANTONIO JOSE DURAN VIVAS, obrante a los folios: 75 a 79 de los autos, quien en su calidad de gerente general de la sociedad COLOMBOCAR S.A., tuvo que ver, en forma personal y directa, en los actos contentivos de los documentos en mención. “Los anteriores documentos, mediante los cuales se otorgaron los beneficios de antigüedad y crédito para vivienda cuyo reconocimiento fue aceptado por la parte demandada en el interrogatorio de parte, preguntas 6 y 7, absuelto por el representante legal, señor MARIO PEREZ CHARRY, folios: 69 a 71, nos demuestran, de manera ostensible, que el trabajador LUIS EDUARDO RAMIREZ CHOCONTA, tiene derecho a que se le liquide la indemnización por terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, de la misma forma como se le otorgaron los beneficios laborales de antigüedad y vivienda, es decir, incluyendo el tiempo servido a CRECER S.A., lo que significa que para éste último beneficio no se le pueden cambiar las reglas del juego, de lo contrario se estarían vulnerando derechos a la parte más débil de la contratación y transgrediendo las normas sustantivas que autorizan tales derechos, a las cuales ya nos hemos referido anteriormente y que son objeto de la proposición jurídica.

“La desatinada valoración que hizo el juzgador de segunda instancia de las documentales: contrato de trabajo celebrado entre demandante y la sociedad CRECER S.A., (folios 2 y 3), renuncia y aceptación de la misma en CRECER S.A., (folio 4), liquidación prestacional que hizo CRECER S.A. a LUIS EDUARDO RAMIREZ CHOCONTA, (folio 6), liquidación de prestaciones sociales con la sociedad PRODUCIR LTDA., (folio 20), comunicación de la sustitución patronal de la empresa PRODUCIR LTDA. a COLOMBOCAR S.A., (folios 21 a 22), carta de terminación de la relación laboral con COLOMBOCAR S.A., (folio 23), y certificación de tiempo servido y liquidación de prestaciones sociales con la empresa COLOMBOCAR S.A. (folios 24 a 26), lo indujo a dar por establecido un hecho ostensiblemente contrario a la realidad procesal, pues, la ponderación que le dio a tales documentos fue suficiente para concluir negando la existencia de solidaridad, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, respecto de la sociedad CRECER S.A., con la demandada, lo que en realidad no existió y que no es objeto de la investigación, por lo que tampoco requería su demostración por parte del accionante.

“Lo concreto y que es objeto de las probanzas no es otra cosa que el convenio que la entidad demandada realizó con el actor y que aquella aceptó otorgando beneficios estatutarios, consistente en el reconocimiento del tiempo servido a CRECER S.A., independientemente de las figuras jurídicas a las que se refirió el Tribunal en sus consideraciones.

A consecuencia de este error de hecho el ad quem transgredió indirectamente las normas contenidas en el artículo 64 y 65 del C.S.T., como también el reglamento de trabajo, que, de no haber sido así, la decisión hubiera sido diferente, se hubiera revocado la sentencia de primera instancia, que es la súplica que le hago a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sede de instancia y luego de casar totalmente la sentencia. “Por último el Tribunal cerró los ojos respecto de la valoración a la inspección judicial practicada, folio 88, diligencia en la cual se incorporó un documento como prueba evaluable en la sentencia, obrante al folio 27 de los autos, el cual contiene los beneficios del estatuto laboral de la empresa COLOMBOCAR S.A., vigente para enero 1 de 1997 a 31 de diciembre de 1998, documento que fue aportado como prueba documental en la demanda y que no fue objeto de tacha alguna.

Con éste documento se demuestran los beneficios a que tiene derecho el trabajador y la forma en que se deben liquidar. BENEFICIOS: Concepto N° 5- prima de antigüedad; concepto N° 6- Estabilidad; N° 6-3, cinco años, menos de diez, que es la liquidación a que tiene derecho mi procurado y N° 13- línea de crédito para vivienda; N° 13-1, que fue la que se le aplicó al demandante.

“El error de hecho cometido por el tribunal consistió en no dar por establecidos tales derechos estándolo, junto con su forma de liquidación que, de haberlo hecho, otra decisión se hubiera logrado. Conforme al precitado estatuto fue que la empresa otorgó los beneficios de antigüedad y vivienda al actor. “Pero, con esta prueba se evidenció, además, la mala fe de la demandada y su deslealtad procesal, en virtud a lo siguiente: Al concretar puntos para la inspección judicial, folio 80, se pidió la exhibición por parte de la empresa del estatuto laboral de la misma, lo cual el juzgado procedió a solicitar mediante oficio N° 2055 de fecha noviembre 14 de 2000, folio 81.

La demandada con el memorial suscrito por el representante legal, señor MARIO PEREZ CHARRY, presentado el 18 de diciembre de 2000, folio 82, informó al despacho que a la fecha noviembre de 1997 no contaba la sociedad con estatuto laboral. Falsa afirmación, ya que el documento obrante al folio 27 del expediente, por demás auténtico y que fue materia de inspección judicial, nos informa lo contrario, la existencia del estatuto con vigencia del 1 de enero 1997 al 31 de diciembre de 1998.

Con ésta falsedad la accionada quiso ocultar los derechos que le asisten al demandante, conducta asumida en forma sistemática como lo corroboran los documentos obrantes a los folios: 32, acta de conciliación donde no hubo acuerdo conciliatorio por parte de la empresa y reclamación hecha por el trabajador, folios 33 a 35, de la cual no se obtuvo respuesta alguna, presumiendo su negativa; al folio 62 se intentó una nueva conciliación, ya dentro del proceso, en la cual nuevamente se negó la empresa al reconocimiento de lo pretendido por el trabajador.

Todo empezó a partir de la liquidación que hizo la empresa de las prestaciones sociales, documento obrante al folio 25. “Por lo anteriormente expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia y que obrando esa honorable Corporación en sede de instancia se revoque el fallo del a quo en la forma indicada inicialmente, condenando en costas a la empresa demandada”.

Dijo la sociedad opositora, a su vez, que el cargo no precisó el concepto de la violación de la ley y que en la demostración el recurrente no hizo un planteamiento coherente con los fundamentos del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que el recurrente no precisó el concepto de la violación de la ley sustancial, pero la Corte ha considerado que esa omisión no implica el rechazo del cargo, por cuanto la acusación de la ley por la vía indirecta siempre se entiende orientada por aplicación indebida.

El recurrente no tenía por qué demostrar hechos relacionados con la solidaridad de las tres empresas a las que el demandante prestó servicios subordinados, ni los que configuran la coexistencia de contratos, la unidad de empresa y la sustitución patronal, porque el demandante reclamó el reajuste de la indemnización sobre la base de una circunstancia distinta como es la existencia de un acuerdo que, según afirma, se concertó con el representante legal de la empresa demandada, mediante el cual se convino tener en cuenta el tiempo de servicios que le prestó a Crecer S.A. para la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por ello el cargo no es incoherente, como lo sostiene la opositora, pero no contiene una argumentación suficiente para infirmar la sentencia recurrida. En efecto, está probado que la sociedad demandada reconoció una prima de antigüedad cuya explicación se encuentra en que se tuvo en cuenta un tiempo de servicios superior al que efectivamente había prestado el demandante a tal empresa y al antiguo patrono con el que operó la sustitución patronal, e igualmente está probado que la sociedad demandada reconoció al demandante un préstamo para vivienda, por iguales circunstancias.

Esos dos hechos son indicativos de un acuerdo que pudo comprometer a la empresa más allá de lo debido, frente a esos dos rubros concretos, pero no demuestran, necesariamente, el pacto más general que según el recurrente debía obligar al empleador a reconocer el mayor tiempo de servicios para todos los efectos prestacionales y de los demás beneficios laborales, incluyendo específicamente la indemnización por despido, que fue la materia del pleito.

Una cosa no conduce necesariamente a la otra. La prueba testimonial muy probablemente habría podido mostrar una realidad distinta. Pero en esto el cargo solo hizo una referencia tangencial, sin refutar la argumentación del Tribunal, que la desestimó porque los deponentes no presenciaron el acuerdo “(…) a que hubiesen llegado demandante y demandado con respecto al tiempo en que este prestó sus servicios a la sociedad extraña a este juicio CRECER S.A., simplemente sus versiones no pasan de ser simple apreciaciones o conjeturas, y mal puede predicarse que un acuerdo contractual puede nacer y producir efectos jurídicos por la apreciación o conceptos de otros, ajenos a las partes contratantes”.

Por lo demás, ni el interrogatorio de parte de la sociedad demandada, ni el llamado estatuto laboral de la empresa, ni la inspección judicial, son útiles para establecer la existencia del acuerdo que se dio para fundamentar la demanda inicial del juicio. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 8 de agosto de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Luis Eduardo Ramírez Chocontá contra Colombocar S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 19