ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.17807 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17807 Acta No.22 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ADRIANO GÓMEZ RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2001, en el juicio que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES LUIS ADRIANO GOMEZ RINCON llamó a juicio ordinario laboral a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTES y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se les condene, en forma principal, a reconocerle la pensión vitalicia de jubilación acorde con la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, con las mesadas causadas desde el 1º de enero de 1995.
Subsidiariamente, para que se les condene a reconocerle la pensión especial de jubilación referida en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y cláusula décima de la convención colectiva de trabajo 1994, con las mesadas causadas desde el 1º de enero de 1995; o a la pensión sanción desde la misma fecha, teniendo en cuenta el promedio mensual de $433.037.70, con las mesadas causadas desde el 1º de enero de 1995; a la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; a la indexación de las sumas por condenas.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios al Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 17 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993 y posteriormente, hasta el 31 de diciembre de 1994, en el Instituto Nacional de Vías; que el cargo desempeñado fue el de Operador de Maquinaria Pesada VI, en la construcción y sostenimiento de obras públicas nacionales; que en razón de la cláusula décima de la convención colectiva de trabajo de 1994, le es aplicable el contenido de la suscrita entre Colpuertos y el Sindicato de sus trabajadores (trece años de servicio sin consideración a la edad), tal como lo estatuye la convención del año de 1976, celebrada entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus organizaciones sindicales; que en el caso de no concedérsele ninguna de las pensiones anteriores, tiene derecho a la pensión especial prevista en el artículo 7º del Decreto 895 de 1991; que fue despedido injustamente, con violación del procedimiento convencional, luego de laborar por más de 15 años; que las normas convencionales mandan conceder las pensiones de jubilación sin consideración a la edad; que el no reconocimiento y pago de una de las pensiones reclamadas, hace a la parte demandada acreedora a la sanción moratoria prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; que la base salarial para la prestación que se invoca es la suma de $433.037.70 mensuales; que era socio activo de Sintraminobras.
El Ministerio de Transporte, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y respecto a los hechos dijo que no eran tales o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer pensión sanción, buena fe patronal, indebida acumulación de pretensiones y la genérica.
Por su parte, el Instituto Nacional de Vías, al responder la demanda, se opuso a sus pretensiones; negó algunos hechos y los restantes no le constan. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, D. C., por sentencia del 7 de diciembre de 2000 (fls. 260 a 275, C. Ppal.), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra y le impuso costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá D. C., por fallo del 31 de julio de 2001 (fls. 301 a 311, C. Ppal.), confirmó el de primer grado y le impuso costas al demandante. En lo que respecta a la pensión sanción, que es a lo único que se contrae el recurso de casación, encontró el ad quem que el contrató terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora el 31 de diciembre de 1994, cuando ya estaba vigente el artículo 133 de la ley 100 de 1993, por lo que resulta aplicable al caso controvertido.
Advertido lo cual, concluyó: “De las documentales de folios 147, 205 y 215, se acredita que el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, hecho que éste no lo cuestiona, por lo cual determina la aplicación del artículo trascrito –sic- e implica que el –sic- a pesar de haber sido despedido sin justa causa no tiene derecho a la pensión sanción buscada.
“ Es cierto que el Sistema General de Pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, pero para el sector departamental, municipal y distrital o en la fecha que estos entes territoriales lo dispongan, calidad que no tenía la entidad donde prestó los servicios el actor, que era de carácter nacional (parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993).
No obstante la claridad de la norma sobre vigencia del sistema de pensiones de los servidores públicos del nivel nacional, el decreto reglamentario 691 de 1994 precisa que en cuanto a estos servidores públicos el régimen previsto en la ley 100 de 1993 entra a regir el 1º de abril de 1994 (art. 2º, inciso primero), por lo que no hay yerro alguno en el discernimiento que hizo el a quo acerca de la aplicación del precepto, que escogió para definir la cuestión litigiosa.” (fls. 310 y 311, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case “parcialmente la sentencia acusada en cuanto por ella se absuelva a la parte demandada de la pretensión por concepto de pensión de jubilación por despido injusto después de quince años de servicio; y, que constituida en tribunal de instancia revoque parcialmente la sentencia de primer grado y condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por despido injusto después de quince años de servicio y a partir de la fecha en que el trabajador cumpla los cincuenta y cinco años de edad, liquidada con base en el promedio devengado en los últimos diez años de servicios actualizado con base en la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Además, a la correspondiente resolución condenatoria sobre costas.” (fl. 10, C. Corte). Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, el art. 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13 de la ley 100 de 1993, 8º de la ley 171 de 1961 y 177 del C. de P.C. Dice que la violación se produjo “a consecuencia de errores evidentes de hecho por equivocada apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras que en el cargo singularizaré. Como errores evidentes denuncia los siguientes: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estaba afiliado al Sistema General de Pensiones cuando fue despedido sin justa causa.
“2) No dar por demostrado, estándolo y siendo una evidencia qué –sic- cuando el trabajador demandante fue despedido sin justa causa, no estaba afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. “3) No dar por establecido, estándolo plenamente que por haber sido despedido sin justa causa el demandante después de quince años de servicio, sin estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, tiene derecho a la pensión sanción especial que la norma consagra. ” (fl. 11, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal apreció erradamente las documentales de fls. 147, 205 y 215, porque ni individual ni conjuntamente demuestran que cuando el actor fue despedido, se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones y agrega: “Las documentales examinadas demuestran que el trabajador demandante desde cuando ingresó a prestar sus servicios y hasta el día en que fue despedido sin justa causa (Enero 17/79 a Diciembre 31/94 ) estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.
No aparece o no se ha demostrado que el empleador a partir del 1º de Abril de 1994, fecha en que principió a regir para esos efectos la Ley 100 de 1993, o posteriormente, lo afiliara a Sistema General de Pensiones. La afiliación al Sistema General de Pensiones no es automática, como parece entenderlo el Tribunal, ni puede confundirse con la afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social.
Y es que conforme al Art. 13 de la Ley 100 de 1993, que transgredió el Tribunal, si bien la afiliación al Sistema General de Pensiones ‘es obligatoria’ la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo 12, ‘es libre y voluntario por parte del afiliado’, quien según lo ordena la norma ‘para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado’.
“ Es equivocado colegir, como lo hace el Tribunal, que la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social es igual o suple la afiliación al Sistema General de Pensiones, porque si así fuera tendría que concluirse que el trabajador estuvo afiliado al Sistema General desde antes que lo creara y regulara la Ley 100 de 1993. “ Si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la prueba documental antes indicada, habría encontrado sin ningún esfuerzo mental que el empleador omitió afiliar al trabajador demandante al Sistema General de Pensiones, requisito previsto por el Art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para tener derecho a la pensión sanción de jubilación reclamada.” (fls. 12 y 13, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que el Tribunal no se aparta de la realidad probatoria al afirmar que la afiliación a Cajanal está plenamente demostrada, pues así se desprende de la cláusula décima del contrato de trabajo firmado entre las partes (fls. 178 y 179), lo cual es corroborado por las certificaciones de folios 16, 214 y 215 y que, en las condiciones señaladas, no es procedente el reconocimiento de la pensión sanción solicitada por el actor.
SE CONSIDERA No obstante estar enderezado el cargo por la vía indirecta, en su demostración, no plantea el censor ninguna discrepancia de orden fáctico con la decisión de segunda instancia, pues es claro que el Tribunal, con base en las documentales de folios 147, 205 y 215, cuya indebida apreciación se denuncia como argumento central del ataque, llegó a la conclusión de que “ el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social ”, lo que acepta expresamente la acusación, ya que su disconformidad estriba es en que “Es equivocado colegir, como los –sic- hace el Tribunal, que la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social es igual o suple la afiliación al Sistema General de Pensiones, porque si así fuera tendría que concluirse que el trabajador estuvo afiliado al Sistema General desde antes que lo creara y regulara la Ley 100 de 1993”.
El anterior planteamiento es eminentemente jurídico, pues antes que cuestionar el ejercicio valorativo que de las pruebas hizo el ad quem, reniega de la aplicación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 que hizo al caso concreto del actor, por lo que no era posible plantearlo por la vía indirecta, que solo se ocupa de la infracción de las normas jurídicas como consecuencia de evidentes errores producidos por la inadecuada apreciación del haz probatorio o por su falta de apreciación. No obstante el anterior defecto de técnica, que es suficiente para desestimar el cargo, debe señalarse que tampoco asiste razón al censor al desconocer que el actor estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, pues, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 de la misma ley, las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, existentes al momento de entrar a regir el nuevo ordenamiento, como la Caja Nacional de Previsión Social, continuaron administrando el régimen de prima media con prestación definida respecto de sus afiliados, de donde estas entidades quedaron incluidas dentro de todo el nuevo Sistema Pensional.
Disposición que además guardó el derecho de selección de régimen de los afiliados, al disponer “ sin perjuicio de que aquellos (los afiliados) se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.” De acuerdo con lo anterior el cargo es inestimable. La costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta LUIS ADRIANO GOMEZ RINCÓN a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario