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17806(30-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.17806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17806 Acta No.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado MANUEL FEDERICO DE AVILA QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES MANUEL FEDERICO DE AVILA QUINTANA, llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, luego de que se declare que la relación que los unió fue de trabajo y sin solución de continuidad desde que su vinculación inicial, se le condene a pagarle, debidamente indexadas, las prestaciones sociales legales o convencionales; las vacaciones, bonificaciones, horas extras, el trabajo dominical y festivo, los compensatorios y los gastos médicos; las indemnizaciones por mora, por despido injusto y por no haber depositado oportunamente sus cesantías; a reintegrarle los aportes pagados por concepto de seguridad social integral, lo descontado por concepto de impuestos a la Dian y por las pólizas judiciales de cumplimiento.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó al demandado mediante la modalidad, impuesta y equivocada, de contrato de prestación de servicios, como Auxiliar de Servicios Administrativos, desde el 25 de abril de 1994 hasta el 6 de febrero de 2000; que el cargo desempeñado no era de dirección, confianza o manejo; que recibía órdenes de los superiores del Instituto y cumplía horarios; que mensualmente recibía el salario bajo la denominación de honorarios; que fue retirado injustificadamente del cargo y bajo presión firmó documentos en contra de su voluntad; que durante la relación laboral se le obligaba a la firma de documentos, propuestas, pólizas y supuestos contratos de prestación de servicios; que al momento del despido devengaba una asignación básica de $614.000.oo mensuales; que como consecuencia de la sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional, adquirió la calidad de trabajador oficial; que agotó la vía gubernativa el 6 de abril de 2000; que hasta la fecha de radicación de esta demanda no le han sido canceladas sus prestaciones sociales; que el Instituto ha actuado de mala fe al suscribir contratos de prestación de servicios para disfrazar la relación laboral.

El demandado, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; acepto la vinculación con el actor, pero solo mediante contrato administrativo de prestación de servicios, que le cancelaba sus honorarios mensualmente y que cumplió exactamente con los contratos y no le adeuda suma alguna. En su defensa, propuso la excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 9 de marzo de 2001 (fls. 499 a 506, C. ppal.), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda y le impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de julio de 2001 (fls. 533 a 540, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia y fijó costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en los contratos denominados de honorarios profesionales, el demandante se comprometió a prestar servicios al ISS como auxiliar de servicios administrativos, en forma personal y con autonomía e iniciativa en las gestiones encomendadas, y la entidad contratante a pagar sus servicios, dar instrucciones para la ejecución de los mismos, facilitar espacios, equipos y elementos cuando a ello hubiere lugar.

Que no obstante “la realidad demostrada en autos es bien distinta del cumplimiento propio de un contrato de honorarios, pues para configurar uno de esta categoría se requiere que esas labores contratadas sean especializadas y diferentes del acontecer diario en una oficina, pues las labores de auxiliar de servicios administrativos demostradas, no requería mayor capacitación, lo que por si –sic- solo haría extraño el contrato de servicios profesionales.

La verdad es que en el caso de autos, el acuerdo se cumplió en la práctica como un contrato de trabajo, lo que además se vislumbra así desde la misma firma del acuerdo entre las partes. Efectivamente, cumplía un horario, recibía una calificación por la sujeción a estos horarios y a su cumplimiento de reglamentos, lo que en verdad envuelve una verdadera subordinación o poder de dar órdenes, que desvirtúa la supuesta autonomía e independencia con que se cumple un acuerdo del tipo que la demandada pretende alegar, pues lo que evidencia es mas –sic- la posibilidad de impartir órdenes y lo que es mas –sic- de una posibilidad de sancionar en caso de no cumplirlas, sanción que en esta simulación se traducía en no volver a contratarlo. ” (537 y 538, C. Ppal.).

Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación del 1º de diciembre de 1981, agrega: “No obstante lo que considera esta providencia y lo que concluye sobre la simulación de los acuerdos inter partes, como en verdad se demostraron varios contratos, por lo menos tres en los que hubo solución de continuidad, es precisamente en donde surge el escollo para proferir sentencia condenatoria, pues es claro que no se dio un solo contrato, por lo que no es posible la presunción del contrato único, pues si bien el demandante asevera hubo varios contratos, a la vez afirma que entre ellos no se presentó interrupción, por lo que las pretensiones estaban claramente delimitadas a las causadas por un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad y eso fue precisamente lo que debió demostrar.

“ Por ella la sala debe analizar las pretensiones desde el punto de vista de las afirmaciones del capítulo de los hechos, confrontar éstos con la realidad del proceso y concluir en forma lógica si se dan o no los supuestos para proferir condena, acorde con tales hechos y tales presunciones. No puede el ad quem dar aplicación al artículo 50 del C.P.L., por cuanto esta facultad solo la puede ejercer el Juez de primera instancia. “ En este caso el Juez de primera instancia no estaría variando el querer del demandante puesto que el –sic- parte del supuesto de que si hubo varios contratos pero que no tuvieron solución de continuidad, hecho que a la postre no pudo demostrar, pero tampoco se le cambiaron fundamentalmente las pretensiones, pues ellas estaban encaminadas a obtener las prestaciones y acreencias derivadas de un contrato de trabajo, sin que el hecho de una mayor o menor duración resulte un cambio tal que las desmejore.

No ocultó ciertamente el actor que fueron varios acuerdos, solo que su aseveración de la no solución de continuidad no fue demostrada, no obstante se probó y debatió en autos la existencia de diferentes contratos y las razones por las cuales se hacía cada uno. Es este un ejemplo en donde precisamente la realidad refleja que las pretensiones serían más y por fuera de lo pedido, pues de ser un principio general y absoluto que siempre se debe proferir sentencia siguiendo al pie de la letra el hecho y la pretensión, jamás se daría la posibilidad de la aplicación del artículo 50 del C.P.L. que es una de las normas que desarrolla en el proceso el principio proteccionista que informa el derecho laboral. ” (fls. 539 y 540, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, que en sede de instancia, revoque la del a quo, para que, en su lugar, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 3, 4, 5, 8, 11, 12, 16, 17, 37, 46, 47, 48, 49, de la Ley 6 de 1945; artículos 1, 2, 3, 5, 8, 10, 11 del Decreto3135 de 1968; artículos 43, 44, 45, 47, 48 y 51 del Decreto1848 de 1969; artículos 34, 37, 75, 76, 78, 79, 80, 110, 112, 113, 114, 115, 126 del Decreto 1950 de 1973;

Decreto 1045 de 1978; numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículos 4, 5, 8, 9, 10, 12, 17, 20, 21, 24, 25, 29, 30, 32, y 33 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 3, 4, 467, 468, 469, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1602, 1603, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 1, 2, 6, 25, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200. 201, 203, 244, 245, 247, 251, 253, 254, 268, 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dice que la violación se dio por evidentes errores de hecho por haber apreciado equivocadamente los documentos de folios 30, 37, 40, 42, 45, 48, 53, 63, 69, 74, 124, 277, 374 y 445. Como errores de hecho denuncia los siguientes: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que existió en realidad en la relación entre demandante y la entidad demandada varias vinculaciones y desvinculaciones.

“ 2. No dar por demostrado estándolo que a las fechas de finalización tenidas en cuenta, no se cancelaron las obligaciones inherentes a relación laboral.” (fl. 10, C. Corte). En la demostración afirma que el Tribunal no apreció correctamente las pruebas allegadas y que antes se relacionaron, lo que lo llevó a incurrir en los errores evidentes de hecho enunciados, los cuales son protuberantes por cuanto el ad quem apreció los contratos de la Ley 80 de 1993, en sus iniciaciones y terminaciones, legislación verdaderamente distinta a la legislación laboral.

Asevera que el sentenciador “no hubiera incurrido en errores evidentes de hecho puntualizados, si hubiera analizado correctamente las pruebas que he singularizado y no habría afirmado como lo hizo, que no se dio un solo contrato, por lo que no es posible la presunción de varios contratos. “ El haber dado equivocadamente por probado –sic- esos hechos, lo llevó a aplicar indebidamente las normas que integran la proposición jurídica de mi cargo, ya que si no hubiera dado por probado ese hecho, habría tenido que aplicar el Decreto 2127 de 1945 1ue en su artículo 1º Manifiesta que ‘se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en relación a la cual quedan obligados recíprocamente, el primero a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y éste último a pagar a aquel –sic - cierta remuneración’, así como el Decreto 1045 de 1978 que en su artículo 4º dispone: ‘Del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales.

Las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías’. “ Y como en las interrupciones a que hace manifestación el sentenciador no existen verdaderas huellas de liquidaciones de contratos de trabajo, ni pagos de prestaciones ni créditos laborales, obviamente no era aplicable la norma de Contratación Administrativa, por lo tanto estas formalidades provienen de los llamados contratos de prestación de servicios (Ley 80 de 1993), que tiene -sic- entidad jurídica propia, o como lo sostiene el ad-quem, que hace valer más la realidad presentada por el comportamiento de las partes en la relación que a las formalidades mismas.

Y como desde su vinculación no existieron pagos de prestaciones algunas, obviamente no era aplicable la norma de estas formalidades y por lo tanto debía reconocerse las pretensiones, porque se partió de hechos no probados como eran las interrupciones en la vinculación del demandante al Instituto de Seguro Social lo cual no era cierto. ” (fls. 10 y 11, C. Corte).

LA REPLICA Dice que en el proceso de demostró la existencia de varios contratos administrativos en los cuales se presentó la solución de continuidad. Que el demandante no demostró mediante prueba fehaciente la relación laboral; que de conformidad con los artículos 177 del C.P.C. y 145 del C.P.L. “las partes estan –sic- obligadas a probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas impetradas a su favor concordante igualmente con la aplicación de a quien le corresponde la carga de la prueba, que en caso de la sentencia impugnada la demostración por medio de la prueba le correspondia –sic- al demandante, es decir le correspondía a el –sic- demostrar su vínculo laboral, hecho que no se demosro –sic- dentro de la litis, … ” (fl. 19, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal, aunque consideró que en realidad la relación que se dio entre las partes fue laboral, no accedió a las pretensiones del actor porque, en su concepto, fueron varios los contratos que se demostraron, y no uno solo, como se afirma en la demanda, de donde no le era posible dar aplicación al artículo 50 del C. P. del T., “ por cuanto esa facultad solo la puede ejercer el Juez de primera instancia.” Respecto a la solución de continuidad que se presentó entre los diferentes contratos que suscribieron las partes, argumento medular del fallo, dijo el ad quem: “No obstante lo que considera esta providencia y lo que concluye sobre la simulación de los acuerdos Inter partes, como en verdad se demostraron varios contratos, por lo menos tres en los que hubo solución de continuidad, es precisamente donde surge el escollo para proferir sentencia condenatoria, pues es claro que no se dio un solo contrato, por lo que no es posible la presunción del contrato único, pues si bien el demandante asevera hubo varios contratos, a la vez afirma que entre ellos no presentó interrupción, por lo que las pretensiones estaban claramente delimitadas a las causadas por un solo contrato sin solución de continuidad y eso fue precisamente lo que debió demostrar.” El primer yerro que le endilga la censura a la decisión de segunda instancia, precisamente, se encamina a desvirtuar la anterior inferencia del Tribunal, para lo cual denuncia como indebidamente apreciados los 14 contratos que fueron aportados al proceso.

No obstante nada señala el cargo con respecto al error de apreciación que sobre ellos le imputa al sentenciador de segundo grado, pues por toda argumentación, se limita a decir: “El sentenciador no hubiera incurrido en errores evidentes de hecho puntualizados, si hubiera analizado correctamente las pruebas que he singularizado y no habría afirmado como lo hizo, que no se dio un solo contrato, por lo que no es posible la presunción de varios contratos.” Es deber del censor demostrarle a la Corte, para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión impugnada, en dónde estuvo el yerro de apreciación en que incurrió el ad quem al estimar las pruebas denunciadas y que cómo tal determinó el sentido de su fallo, lo cual, es evidente, no se cumple con un argumento de esta clase, que es más propio de un alegato de instancia, que del recurso de casación. En cuanto al segundo de los errores enlistados, en este caso, no es demostrativo de la unidad contractual que pregona el actor, que a la finalización de cada uno de los contratos no hubieren las partes realizado su liquidación, pues, como lo alegó la entidad demandada, dichos actos se celebraron en el convencimiento de que no eran de trabajo, por lo que no procedía liquidación de prestaciones sociales.

De modo pues que en ningún yerro de carácter ostensible incurrió el fallador a este respecto. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario