CASACIÓN N° 17.806 C/ PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA y otros 9 CASACIÓN N° 17.806 C/ PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA y otros Proceso No 17806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 195 Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA, acusado de secuestro extorsivo agravado, hurto y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS El 4 de marzo de 1996, cuando Nory Mutis de Jaramillo y su esposo Luis Fernando Jaramillo Guevara transitaban en un automotor Mercedes Benz, en zona rural del municipio de Subachoque, fueron interceptados por una camioneta Luv, de la cual descendieron cuatro personas que, portando armas de fuego, los intimidaron e hicieron pasar a la parte posterior del automóvil; uno de los individuos tomó el control y, seguidos por dos camionetas, se encaminaron hacia el sitio denominado “La Pradera”.
Luego de ser despojada de una pulsera, una cadena con cruz grande y un par de aretes de oro, al igual que de $ 80.000, ella fue dejada sola y los demás siguieron con rumbo desconocido. Días después le llegaron dos cartas, exigiéndole cinco millones de dólares por la liberación de su cónyuge, quien finalmente fue localizado y rescatado por unidades del grupo Unase en Borbur, Boyacá, el 14 de junio de 1996.
ANTECEDENTES PROCESALES Una Fiscalía Regional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA y el 4 de julio de 1996 le impuso detención preventiva, lo que igualmente se efectuó frente a otros capturados (fs. 250 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 6 de junio de 1997 se profirió resolución de acusación contra PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA, HUMBERTO JAVIER QUIÑÓNEZ BAYONA, OSWALDO PERALTA BAUTISTA, ALBEIRO CAÑÓN PERALTA, NELSON CAÑÓN PERALTA, JORGE ENRIQUE MONROY RAMOS y JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ PARRA, por secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto agravado (fs. 273 y Ss., cd. 3), enjuiciamiento que fue confirmado el 1° de diciembre de 1997 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, con modificación únicamente en cuanto a la agravación del hurto (fs. 27 y Ss. cd.
Fiscalía 2ª. Inst.). Correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá adelantar el juicio y el 26 de abril de 1999 condenó a todos los encausados, por secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto, imponiéndoles 50 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, ordenando el comiso de las armas incautadas (fs. 320 y Ss., cd. 4).
Por apelación contra ese fallo, interpuesta entre otros por el defensor de PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA, al igual que en consulta, conoció el Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo confirmó el 13 de abril de 2000 (fs. 15 y Ss. cd. Trib.), con adición el 25 de mayo del mismo año (fs. 61 y Ss. cd. Trib.), con modificaciones en el sentido de disminuir la prisión a 44 años y establecer, contra cada uno de los sentenciados, también como pena principal, multa por valor equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales, mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor de QUIÑÓNEZ BAYONA.
LA DEMANDA Después de “implorar de manera respetuosa hacer prevalecer las normas constitucionales sobre las normas legales que ritualizan el trámite del recurso extraordinario de casación y los tecnicismos que establece la ley a quienes formulamos esta clase de demanda”, acude el aludido defensor a la causal primera de casación, para formular el único cargo contra la sentencia impugnada, por error de hecho al apreciarse las pruebas indiciarias omitiendo cotejarlas con otras oportunamente allegadas al proceso, cuando el Tribunal debió hacerlo en conjunto, según el artículo 254 del estatuto procesal penal, lo cual condujo a que se tuviera a su asistido como autor de los delitos endilgados, por “la definición del artículo 23 del C. P., norma de carácter sustancial, que es la norma que considero infringida, y por el que formulo cargo” (trascripción textual).
El impugnante efectúa un resumen de lo que considera como indicios ideados por el Tribunal, entre los cuales incluye “11.- Reconocimiento que hiciera el afectado Luis Fernando Jaramillo Guevara, quien sin vacilación alguna lo señaló como uno de los integrantes del grupo de individuos que lo interceptaron a la salida de su finca en Subachoque”, individualización “que pudiera dar origen a una prueba realmente indiciaria, pero que demostraré que ese señalamiento es totalmente falso, que ante la omisión del honorable Tribunal de Justicia, de analizar y valorar las pruebas que reseño a continuación, sirvió como el principal y prácticamente único indicio para catalogarlos como autor material de los punibles por los cuales se les condenó” (sic).
A continuación anota que el Tribunal no analizó los rasgos morfológicos del sindicado, que se hicieron constar en la indagatoria, frente a los señalados por la víctima sobre “los autores de su secuestro”, lo cual le impidió concluir que en ningún caso coincidían. Además, “existió duda tanto en la etapa instructiva como en el juicio respecto al cotejo de voces, entre mi representado y las grabaciones magnetofónicas aportadas por el Unase como material probatorio, para determinar si la voz de mi representado figuraba en una de ellas”, pero el Tribunal no tuvo en cuenta este aspecto, ni si la voz de quien responde como “Negro Negro” en una de las grabaciones es la de su asistido.
Por lo anterior, solicita casar el fallo atacado y absolver a PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos que establecía el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de entonces, 212 actual, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.- En este caso, el censor no formula el reproche en forma completa, al no expresar el sentido de la vulneración de la norma sustancial, si fue por aplicación indebida o por falta de aplicación del artículo 23 del Código Penal, que es el que cita como violado, obviamente refiriéndose al que regía al tiempo de la formulación de la demanda, acerca del autor o el determinador de la conducta punible.
Así, alude a un precepto cuya presunta violación no se puede demandar de manera aislada, pues no es viable imputar la autoría o la determinación en abstracto, ni respecto a tipos penales indeterminados, sino con relación a una o varias conductas debidamente especificadas. De otra parte, aunque enuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho, en la fundamentación del cargo no concreta algún falso juicio de identidad, ni de existencia, ni falso raciocinio, y tampoco determina con claridad cómo demostraría los presuntos yerros que trata de reprochar.
Adicionalmente, pretende convertir en indicio la prueba directa del reconocimiento “sin vacilación alguna”, según el propio defensor, que el ofendido hizo del sindicado como una de las personas que lo secuestró. Anota además que fue omitida la valoración de algunas pruebas, con lo cual da a entender que se habría incurrido en falso juicio de existencia, pero a continuación refiere apartes de piezas procesales, pareciendo que sí fueron valoradas, aunque no en su integridad, de manera que insinúa falso juicio de identidad, por haberse cercenado el contenido del medio de convicción, particularmente en el cotejo morfológico, sin determinar en cuanto a esto por qué tendría mayor incidencia en la valoración probatoria las eventuales inconsistencias entre las narraciones fisonómicas, que el reconocimiento directo de quien se tiene a la vista.
En lo referente a las grabaciones magnetofónicas, al igual que en las otras acotaciones, el libelista no endilga algún concreto error de hecho en la apreciación judicial, sino que procede a tantear enfoques distintos, desde su peculiar óptica y mostrando que más bien es él quien no realiza el cotejo de las pruebas indiciarias con las demás debidamente allegadas al proceso, en desarrollo de la apreciación conjunta que entonces estatuía el artículo 254 de la compilación procesal penal, hoy 238 de la ley 600 de 2000.
De tal manera, procura revivir el debate probatorio y hacer prevalecer sus puntos de vista, como si la casación fuera una tercera instancia y no una impugnación extraordinaria, en la que se deben imputar y demostrar yerros reales y trascendentes cometidos por el fallador, cuya determinación viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 3.- Frente al comentario del demandante de “hacer prevalecer las normas constitucionales sobre las normas legales que ritualizan el trámite del recurso extraordinario de casación y los tecnicismos que establece la ley a quienes formulamos esta clase de demanda”, cabe recordar que la casación es rogada y no se le puede transferir a la Corte el deber que le corresponde al censor, de determinar y comprobar los posible yerros, olvidando que se halla sometida por el principio de limitación, quedándole tan solo, por supuesto frente a una demanda en forma, la oficiosidad centro de la causal tercera y cuando la sentencia atente contra las garantías fundamentales de manera ostensible (art. 216 L. 600 de 2000), que no se vislumbra en este caso.
Obsérvese finalmente que la exequibilidad de los requerimientos técnicos de la casación, ha sido definida y reiterada por la Corte Constitucional (cfr. C-586 de noviembre 12 de 1992 y C-215 de febrero 28 de 1994, ambas con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz; C-446 de septiembre 18 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía). Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, 225 y 226 del estatuto anterior, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado PABLO ISRAEL QUIÑÓNEZ BAYONA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria