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17805(26-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE CASACIÓN LABORAL PAGE 35 Expediente 17805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 17805 Acta No. 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO DE JESÚS RUA GAVIRIA e IVAN DARIO RAMÍREZ QUINTANA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2001, dentro del proceso instaurado por los recurrentes contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENETES En lo que concierne al recurso de casación cabe decir que, EDUARDO DE JESÚS RUA GAVIRIA e IVAN DARIO RAMÍREZ QUINTANA, instauraron demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial, “consagradas en los artículos 7 y 3 parágrafo de los decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente” (folio 21); o en subsidio, la pensión sanción “consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961” (ibídem), a EDUARDO RUA GAVIRIA “con efectividad a partir del 30 de agosto de 1986” (ibídem); y a IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA, “a partir del 5 marzo de 1999” (ibídem), mas los reajuste de ley;

“en aplicación expresa de los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente” (ibídem); o subsidiariamente, al reconocimiento y pago de la pensión sanción a favor de mis mandantes “con efectividad a partir de que cumplan sus cincuenta (50) años de edad, mas sus reajustes de ley” (ibídem). Fundó sus pretensiones EDUARDO RUA GAVIRIA en haber laborado para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA “del 13 de agosto de 1973 al 29 de agosto de 1988” (folio 18), es decir durante “14 años 4 meses y 8 días” (ibídem); y antes para la Policía Nacional “por espacio de dos (2) años” (ibídem); reuniendo en el sector oficial un tiempo de servicio de 16 años, 4 meses y 27 días; y en las afirmaciones de haber renunciado a partir del 30 de agosto de 1988, por “persecución de su jefe, que le hizo el ambiente laboral tan hostil que se vio coaccionado renunciar” (ibídem); y que su último salario promedio fue de $84.470.88 mensual y el cargo de operador de maquinaria pesada.

IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA, dijo haber prestado sus servicios a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde “el 23 de enero de 1978 al 29 de enero de 1992” (folio 18), es decir, durante “13 años 11 meses y 26 días” (ibídem); y antes al Municipio de Puerto Berrío, “Del 9 de febrero al 31 de diciembre de 1976 y del 1º de enero al 30 de abril de 1997” (ibídem), para un total de “447 días, o sea 1 año 2 meses y 27 días” (ibídem); reuniendo en el sector oficial un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 23 días; y en las afirmaciones de haber sido despedido injustamente a partir del 30 de enero de 1992, “por la supresión legal del cargo” (ibídem); que su último salario promedio fue de $176.069.29 y su cargo de recibidor despachador de combustible.

Afirmaron los demandantes que los Decretos 895 y 1651 de 1991 consagraron el derecho “a la pensión de jubilación en sus artículos 7 y 3 respectivamente, para todos aquellos trabajadores que para el 3 de abril y 27 de junio de 1991, fecha en que entraron en vigencia respectivamente estos decretos e incluso el período de liquidación de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que abarca entonces desde el 1 de febrero de 1988 por mandato de la ley 21 de 1988 y hasta el 17 de julio de 1992 (período de liquidación de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA), que reuniere el requisito de haberle laborado a los hoy Extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, un total de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin consideración a la edad, o que le hubiere laborado 10 o más años a la plurimencionada Empresa pero que completasen 15 años en el sector oficial y tuviesen la máxima edad de 45 años” (folio 19).

Igualmente afirmaron que “fueron socios activos del Sindicato de base de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” (folio 20) y que en consecuencia tienen derecho a que se les reconozca la pensión sanción estipulada en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963 inciso 2º en concordancia con el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber “laborado por más de 15 años continuos o discontinuos como en nuestro caso a una Empresa como los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o haber reunido en el sector oficial por lo menos 15 años de servicios, haber sido despedido injustamente y para empezar el goce de este derecho se debe tener la máxima edad de 50 años” (ibídem).

La empresa al responder, se opuso a las pretensiones “por carecer de fundamentos tanto fácticos como jurídicos” (folio 29); y respecto de IVAN DARIO RAMIREZ afirmó haberle respondido al momento del agotamiento de la vía gubernativa que su derecho a la pensión no le había sido negado, sino que le sería reconocida una vez cumpla los 60 años de edad; aceptó los extremos temporales de la relación laboral con los demandantes de acuerdo a lo expresado en la demanda; que prestaron sus servicios por más de 10 años.

El salario devengado por cada uno de los demandantes y el cargo ocupado por ellos. En relación con RUA GAVIRIA aceptó que había renunciado, “pero no coaccionado como se afirma temerariamente” (ibídem). Adujo en su defensa que los Decretos 895 y 1651 de 1991, fijaron como fecha de vigencia la de su aplicación, “3 de abril y 27 de junio de 1991, respectivamente” (folio 30); que a la fecha de terminación del contrato de trabajo de EDUARDO RUA GAVIRIA, 29 de agosto de 1.988, tales decretos no se encontraban vigentes; que el espíritu de los decretos fue el de proteger los contratos de trabajo vigentes al momento de la liquidación de la empresa; que el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo de 1963, tampoco le es aplicable a los demandantes, por cuanto en él se reconoce pensión especial de jubilación “a los trabajadores ‘QUE SEAN DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA’ después de más de 15 años de servicios de(sic) a partir de los 50 años de edad” (folio 31).

Afirmó que fue RUA GAVIRIA quien dio por terminado su contrato de trabajo; y que a QUINTANA RAMIREZ le hizo conocer mediante comunicación DPE 2576 del 29 de julio de 1999 “que la empresa le reconocería la pensión sanción reclamada una vez cumpliera los 60 años de edad” (folio 31); que los demandantes no acreditaron ante ella la prestación de servicios a otras entidades; y que tampoco le es aplicable la convención colectiva de trabajo en su artículo 57 por cuanto la norma “exige la prestación continua de servicios durante más de 15 años y haber sido despedido sin justa causa” (ibídem); que pagó a los demandantes la totalidad de sus acreencias laborales actuando de buena fe; que de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 895 de 1.991, “el pago de pensiones es incompatible con la indemnización y bonificaciones” (ibídem); y que pagó a IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA la suma de $3.425.808.14 por concepto de indemnización. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo las de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en los demandantes, buena fe, compensación “y toda aquella que sea susceptible de declararse probada de oficio” (folio 32).

El Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 2000, condenó a la demandada FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a “emitir a favor del demandante IVAN DARIO RAMÍREZ el acto administrativo a través del cual se le reconozca la pensión restringida de jubilación a partir del 5 de marzo de 2.014 en cuantía no inferior al mínimo legal de entonces” (folio 427); la absolvió de las demás súplicas demandadas por éste actor, así como por EDUARDO DE JESUS RUA GAVIRIA; declaró no probadas las excepciones propuestas y no condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo y no impuso costas en la instancia. Para confirmar la decisión del Juzgado, el ad quem partió de los supuestos de que IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA prestó sus servicios a la entidad demandada “desde el 13 de enero de 1978 al 30 de enero de 1992, laborando un tiempo efectivo de 13 años, 11 meses y 26 días” (folio 449); y EDUARDO DE JESUS RUA GAVIRIA desde el 13 de agosto de 1973 al 30 de agosto de 1988, lo cual dice haberlo tomado de las documentales de folios 374 y 353 respectivamente.

En su razonamiento dijo el Tribunal, que a EDUARDO RUA GAVIRIA no le eran aplicables los Decretos 895 y 1651 de 1991, toda vez que “la ley laboral por regla general no es retroactiva” (folio 450), tal y como lo dispone el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; y cita en su apoyo, la sentencia 8891 del 1 de noviembre de 1996, proferida por esta Sala de Casación. Igualmente sostiene que a este demandante “no pueden aplicarse[le] las disposiciones contenidas en los Decretos 895 y 1651 de 1991 porque ellos fueron expedidos cuando éste ya había dejado de ser trabajador de la demandada” (folio 451), toda vez que según su propia confesión en el hecho 9 de la demanda, renunció al cargo, el 30 de agosto de 1988.

En relación con el demandante IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA, después de transcribir los artículos 4º del Decreto 1590 de 1989; 7º y su parágrafo único, del Decreto 895 de 1991, con fundamento en que laboró para la demandada por 13 años, 11 meses y 26 días, según el documento de folio 374, sostuvo, “que no se cumplen los supuestos de hecho a que se refieren los Decretos 895 y 1590 de 1991, pues el artículo 7º del primero de ellos advierte que el servicio sea prestado a la empresa y no a otra institución del Estado” (folio 452).

Así mismo dijo, que tampoco le era aplicable el parágrafo único del artículo 7º del Decreto 895 de 1991, “toda vez que de acuerdo con el documento obrante a folio 51 se desprende que el trabajador nació el 5 de marzo de 1954, lo cual indica que para el 17 de julio de 1992, fecha que condicionó el Decreto citado, contaba con 38 años y 28 días de edad, y la norma requiere que para esa época, el 17 de julio de 1992, el trabajador tenga reunidos los dos requisitos: tiempo y edad (50 años)” (folio 452); y que no había que olvidar que a RAMIREZ QUINTANA, “la empresa demandada le reconoció pensión sanción una vez cumpla los 60 años de edad” (ibídem).

Además dijo el Tribunal, que compartía y acogía las razones que tuvo el a quo para llegar a las mismas conclusiones que él. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con la réplica. Con tal fin se procede al estudio de los cargos en el orden propuesto, en primer lugar, uno por la causa de EDUARDO RUA GAVIRIA y en segundo término de manera conjunta los dos ataques por IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA. 1.

En relación con EDUARDO RUA GAVIRIA Este cargo se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación, la recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal “que en su ordinal o artículo primero confirmó la absolución a la demandada impartida por el Juez de primer grado que a su vez en su ordinal o artículo segundo había absuelto a la demandada de la pretensión impetrada por el coactor EDUARDO RUA GAVIRIA sobre la pensión de jubilación especial de carácter vitalicia con efectividad a partir del 30 de agosto de 1986, más sus reajustes de ley en aplicación expresa de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente” (folio 13 cuaderno 2), para que en instancia, revoque “el artículo segundo y en consecuencia el cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá” (ibídem); y en su lugar, “condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de la pretensión incoada en forma principal en el libelo introductorio de este proceso a favor del coactor EDUARDO GAVIRIA RUA, proveyendo sobre costas como corresponda” (ibídem).

Para tal efecto formula un cargo en el que la acusa de violación directa, “en los conceptos: a) Interpretación Errónea de los artículos: 7 y 11 del Decreto 895 de 1991; 3 decreto 1651 de 1991; b) Aplicación Indebida de los artículos 1, 29 decreto 1586 de 1989; c) Infracción directa: artículos 12 Decreto 895 de 1991; 5 Decreto 1651 de 1991; 1, 4, 9, 13, 16, 18, 20, 21, 43 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Aplicar Indebidamente los artículos: 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 30 de la Constitución Política de 1886; 13, 25 y 53 de la Constitución Política, d) Infracción directa en la modalidad de falta de Aplicación de los artículos de la Normatividad Ferroviaria: 1 Ley 1ª de 1932; 3, 4 decreto 1471 de 1932; 1 Ley 206 de 1938;

Ley 63 de 1940; 1 Ley 53 de 1945; Normas del Sector Oficial: artículos: 17 literal b) 29, 30 Ley 6ª de 1945; 3 Decreto 1600 de 1945; 1 Ley 24 de 1947; 27 parágrafo 3º Decreto 3135 de 1968; 68, 71, 72 Decreto 1848 de 1969; 1 y su parágrafo 2º Ley 33 de 1985; 7 Ley 71 de 1988; 20 Decreto 1160 de 1989; y en el Sector Privado artículo 37 Ley 50 de 1990;

Normatividad para el sector privado y público: artículos: 8 Ley 171 de 1961; 33, 39, 46 Ley 100 de 1993” (folio 13 cuaderno 2). El recurrente en su demostración, transcribe el aparte pertinente de la sentencia del Tribunal, admitiendo que el trabajador estuvo vinculado a la demandada hasta el 30 de agosto de 1988; destaca comentarios doctrinarios sobre la eficacia de la ley laboral en el tiempo; transcribiendo además, apartes de la sentencia del Tribunal de Pereira del 21 de julio de 1999; todo para sostener, que el principal error jurídico del Tribunal fue “imprimirle a los artículos 7, 11 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, una hermenéutica diferente a la querida por el legislador y que no consulta las características prístinas de las normas que regulan el tema del derecho a la pensión de jubilación en cada una de sus modalidades” (folio 18 cuaderno 2); y además para afirmar que existen antecedentes en la legislación colombiana donde se toma en consideración el tiempo servido con anterioridad “a la expedición de las leyes para regular la cuantía de las pensiones” (ibídem); que doctrinariamente se ha sostenido que las normas cuando hacen referencia “al pasado sin vulnerar ningún derecho adquirido no tienen carácter retroactivo y deben considerarse únicamente retrospectivas” (ibídem); que la aceptación de tiempos pretéritos en materia pensional no es nuevo, tal como puede observarse de los artículos denunciados por infracción directa; normas cuyo análisis por parte del Tribunal hubiese resultado de importancia con el fin de entender que también era dable reunir el tiempo de servicio con el prestado a otras entidades del sector oficial.

Sostiene que los trabajadores ferroviarios se sujetan a un estatuto especial, del cual no se percató el ad quem por que hubiera entendido que después de la Ley 1ª de 1932 “el tiempo servido por el empleado u obrero 1 año antes de su vigencia e incluso así se encontrase despedido o retirado, dicho tiempo es apto para acceder a la pensión allí prevista” (folio 19 cuaderno 2); el análisis histórico de las leyes ferroviarias conduce de manera irrefutable a concluir que los artículos 7 y 3 con sus correspondientes parágrafos “también convalidan incluso el tiempo de servicio prestado incluso antes de la fecha de su entrada en vigencia y así sea de contratos de trabajo extinguidos antes del vigor de dichas normas en comento” (folio 20 cuaderno 2).

Arguye que si el Tribunal hubiera entendido que al retirarse el trabajador el 30 de agosto de 1988, lo hizo con una expectativa de derecho, que los Decretos 895 y 1651 de 1991 consolidaron; hubiera despachado favorablemente la petición de condena por tal concepto y por lo mismo “no habría vulnerado el artículo 16 del C.S.T., ya que el efecto hacia el pasado de dichas normas es expreso e interpretar dichas normas de otra manera sería ir contra legem” (folio 21 cuaderno 2).

Hace un extenso análisis de lo que considera la hermenéutica de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, para concluir que el principal dislate del Tribunal se dio “al violentar en forma frontal y abierta el texto de los artículos 7 y 3 al no encontrarlos aplicable al caso sublite pretextando una supuesta INEFICACIA temporal de dichas normas para la fecha en que se terminó la relación contractual laboral de mi cliente con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, acaecida el 30 de agosto de 1988” (folio 23 cuaderno 2), que si bien no deja de ser respetable la tesis, “resulta ser una inteligencia equivocada de dichas disposiciones, pues el AD Quem debió haber visto en los artículos 7 y 3 en sus correspondientes parágrafos de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, que si eran aplicables a lo pretendido por mi mandante” (ibídem).

La oposición refuta los cargos aduciendo que contrario a lo afirmado por el recurrente tanto la ley 21 de 1988 que dio origen a los decretos 1586 de 1989, 895 de 1991 y 1651 del mismo año, como la jurisprudencia invocadas por el Tribunal en sustento jurídico de la sentencia recurrida, eran las necesarias para la solución del conflicto por cuanto ellas a la vez que ordenaron la liquidación de la empresa, “crearon derechos a favor de los trabajadores ferroviarios en materia de pensiones” (folio 54), consagrando “un régimen de pensión especial para quienes a la fecha de entrar en vigencia los dos últimos decretos citados no cumplían los requisitos ordinarios y generales para poder disfrutar la pensión plena de jubilación” (ibídem).

Sostiene que el parágrafo del artículo 7º del Decreto 895 de 1991 consagró el derecho a la pensión “para quienes ostentando la condición de empleados oficiales a la fecha de entrada en vigencia el decreto en cuestión, es decir el 3 de abril de 1991, reunían a plenitud los requisitos a que se contrae la norma” (folio 54), aplicándose a los empleados oficiales que se encontraban al servicio de la empresa demandada en liquidación el 3 de abril de 1991 y “habían cumplido mínimo quince años al servicio de la empresa, sin tener en cuenta la edad del trabajador” (ibídem); o para aquellos “empleados oficiales [que] al momento de entrar en vigencia el decreto hubieren prestado mínimo 15 años de servicio en el sector oficial, de los cuales 10 por lo menos hubieren sido al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y demuestren que han cumplido 45 años de edad a la fecha de entrada en vigencia el Decreto” (ibídem).

Arguye que al haberse demostrado que EDUARDO RUA GAVIRIA presentó renuncia al cargo el 30 de agosto de 1988, “no le cobija la norma que consagra el derecho a la pensión de jubilación especial dispuesta en el artículo 7 del decreto 895 de 1991 y reformado por el artículo 3º del decreto 1651 del mismo año, como acertadamente lo consideró y concluyó el juzgador de primera y segunda instancia” (folio 54), por cuanto no estaba vinculado a la empresa el 3 de abril de 1991, fecha en que entró a regir el Decreto 891 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por tal razón, si se acusa el fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica indicando, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, no como ocurrió en este caso en que el recurrente además de atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes, que en nada inciden respecto del derecho alegado y que presuntamente debió ser reconocido y por lo mismo condenado el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, omite enunciar el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, como indebidamente aplicado o erróneamente interpretado, y no como lo hizo, dentro del conjunto normativo que señala como infringido directamente, por cuanto fue esa la disposición que sirvió de sustento al Tribunal para decir que habiéndose demostrado que EDUARDO RUA GAVIRIA se retiró de la demandada el día 30 de agosto de 1988, “no pueden aplicarse[le] las disposiciones contenidas en los Decretos 895 y 1651 de 1991” (folio 451).

Es decir, que si por algún motivo el Tribunal hizo mención a los Decretos 895 y 1651 de 1991, que contienen el derecho que a voces reclama RUA GAVIRIA, aún dentro del alcance de la sentencia impugnada, lo hizo fue para dejar de aplicarlos con fundamento en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que le resta efectos retroactivos a las normas laborales, que por ser de orden público tienen efectos generales inmediatos; siendo la misma disposición sustantiva que al referirse a las normas del trabajo, sostiene que, “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.

De lo anterior asimismo resulta, que la proposición jurídica que se plantea en el cargo objeto de estudio, resulta igualmente defectuosa para dar por satisfecho el requisito de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de junio 7 de 1998, en razón a que la absolución de la demandada de la condena por pensión de jubilación especial contenida en los Decretos 891 y 1651 de 1991, que es a donde se dirige el cargo, descansa en la aplicación que hiciera el Tribunal del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con el mismo desconocimiento de las normas que rigen el recurso de casación, expone a la Corte en su extensa y confusa argumentación, en forma más propia de un alegato de instancia, comentarios que al respecto hicieran destacados tratadistas del derecho y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia del 21 de julio de 1999, haciendo abstracción de demostrar en qué consistió el desatino jurídico que le endilga al Tribunal, y que pueda conllevar al quebrantamiento del fallo impugnado; pues simplemente se limita a afirmar que el sentenciador incurrió en el error de hermenéutica de las normas acusadas y que ha debido sumar el tiempo anterior laborado con otras entidades oficiales, pero sin decirle a la Corte cómo se presentó el error objeto de la disquisición jurídica planteada, de manera clara y concreta para dar por cumplido el requisito que se echa de menos. Lo dicho lleva a inferir que, la censura no logró desquiciar la conclusión rotunda del ad quem, en cuanto a la diferenciación de las figuras jurídicas de “retrospectividad y retroactividad de la ley”, como soporte para concluir que de acuerdo a la primera de ellas al no estar vigente la relación laboral con el actor al momento de entrada en vigencia de los decretos 895 y 1651 de 1991, no eran aplicables al caso, y que los efectos de la segunda implicarían revivir las relaciones laborales; por tal motivo sigue incólume la sentencia impugnada.

Por lo anterior, el cargo se desestima. 2. En relación con IVAN DARIO RAMÍREZ QUINTANA. En el alcance de la impugnación individualizado para este recurrente, la impugnante pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia “Revoque el numeral segundo y cuarto, de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá” (folio 25 cuaderno 2), modificando su punto primero, y en su lugar condenar a la demandada a la pensión especial de jubilación “consagrada en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente” (folios 20 y 21), a partir del 5 de marzo de 1999, con los reajustes de ley.

Por tal razón plantea dos cargos, que serán estudiados de manera conjunta, teniendo en cuenta la similitud de las normas denunciadas, la argumentación de los mismos y el fin que con ellos se persigue. Tanto en el primero como en el segundo cargo, acusa la sentencia impugnada de violación directa por: c) Infracción directa: artículos 12 Decreto 895 de 1991; 5 Decreto 1651 de 1991; 1, 4, 9, 13, 18, 20, 21, del Código Sustantivo del Trabajo, que lo condujo a Aplicar Indebidamente los artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Política, d) Infracción directa en la modalidad de falta de Aplicación de los artículos: 13 Ley 3ª de 1986; 41, 42, 43 Ley 11/86; 291, 292, 293 Decreto ley 1333 de 1986;

Infracción directa de los artículos 28, 30, 31, 32 del Código Civil” (folios 26 y 33 cuaderno 2); con la única diferencia de que mientras en el primero acusa la a) Interpretación Errónea de los artículos: 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; b) Aplicación Indebida de los artículos: 1, 29 del Decreto 1586 de 1989” (folio 26 cuaderno 2).

En el segundo cargo denuncia la “ a) Interpretación Errónea de los artículos: 1, 29 del Decreto 1586 de 1989; b) Aplicación Indebida de los artículos: 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991 ” (folio 33 cuaderno 2). En la sustentación que hace de los cargos, dice el recurrente que no discrepa con las conclusiones fácticas del Tribunal que dio por establecido que RAMIREZ QUINTANA trabajó para el Municipio de Puerto Berrío “durante 447 días, es decir, 12 años, 2 meses y 27 días” (folios 26 y 33); y para los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “del 13 de agosto de 1978 al 29 de enero de 1992, es decir, durante 13 años, 11 meses y 26 días” (folios 27 y 33 cuaderno 2); computando como tiempo en el sector oficial, 17 años, 1 mes y 15 días; y que cumplió los 45 años el 4 de marzo de 1999.

Para el recurrente, el Tribunal incurrió en varios dislates jurídicos, obedeciendo el primero de ellos, a la aplicación de los artículos 8º de la Ley 21 de 1988; 4º del Decreto 1590 de 1989; 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, normas impertinentes a la solución del asunto bajo su examen, ya que el demandante laboró en el sector oficial por un tiempo superior a 15 años y para la entidad demandada por más de 10 años, situaciones que para efectos pensionales no regulan dichas normas.

Considera que de haberse interpretado rectamente los parágrafos de los artículos 7 y 3 de los decretos 895 y 1651 de 1991, se hubiera establecido que la pensión de jubilación se previó para los trabajadores con 15 años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, por lo menos 10 de los cuales al servicio de la empresa, “proyectados hasta el 17 de julio de 1992” (folios 29 y 36); con exigibilidad “a partir de los 45 años de edad, si para esta fecha estuviere retirado del servicio activo” (ibídem), cumplidos en cualquier tiempo, sin que por parte del legislador se hubiese establecido “cortapisa temporal” (ibídem).

Para la censura, la tesis del Tribunal en cuanto al requisito cronológico de los 45 años de edad, desborda los principios de hermenéutica previstos en los artículos 28, 30, 31 y 32 del Código Civil; y transcribe los textos correspondientes al parágrafo único del artículo 7º del Decreto 895 de 1991 y el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991 para sostener, que en ellos, el requisito cronológico “está escrito después del signo ortográfico coma (,) y después de la expresión diez de los cuales por lo menos en la empresa proyectados hasta el 17 de julio de 1992” (folios 30 y 31 y 37 cuaderno 2), observándose que la expresión proyectados hasta el 17 de julio de 1992, “hace alusión solo al requisito de la antigüedad laboral” (folio 31 y 37 cuaderno 2), considerando como verdadera exégesis, la de que “el requisito cronológico no está abarcado gramaticalmente por la expresión ‘proyectados hasta el 17 de julio de 1992’” (folios 31 y 38 cuaderno 2) Como conclusión de su análisis normativo, sostiene el recurrente que “el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación por aportes allí previsto, es de 45 años reunibles o consolidables en cualquier tiempo sin la cortapisa que deba ser reunido solo hasta el 17 de julio de 1992” (folios 32 y 38 cuaderno 2), resultando así, equivocada la inteligencia del Tribunal de dichas normas, por cuanto “el verdadero alcance de ellas es que el legislador de acuerdo a la confección gramatical de dichas normas lo que preceptuó fue que el trabajador que reúna los 45 años de edad consolida el requisito cronológico allí exigido sin que sea dable inferir límite temporal alguno ya que la corta pisa temporal establecido del 17 de julio de 1992, fue para el requisito del tiempo de servicio que mínimamente se exige debe ser prestado a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” (folios 32 y 39 cuaderno 2).

La oposición refuta los cargos adicionando los argumentos ya expuestos de manera global en el cargo propuesto por el otro demandante, al considerar que no hay lugar a casar la sentencia en relación con IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA, porque de acuerdo con la prueba documental, está demostrado que “no tenía cumplidos todos y cada uno de los presupuestos y requisitos exigidos en el parágrafo del artículo 7º del decreto 895 de 1991 como quiera que para el 17 de julio de 1992 no había cumplido aún los 45 años de edad” (folio 55 cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal con base en los supuestos de que IVAN DARIO RAMIREZ QUINTANA laboró para el ente demandado durante 13 años, 11 meses y 26 días; y que nació el 5 de marzo de 1954, teniendo para el 17 de julio de 1992, 38 años y 28 días de edad, negó la pensión especial de jubilación con fundamento en los artículos 4º del Decreto 1590 de 1989 y 7º del Decreto 895 de 1991, al considerar que en lo relacionado con el tiempo de servicios: 1.) que el demandante no se encontraba dentro de la hipótesis del artículo 7º del Decreto 895 de 1991, por cuanto el tiempo exigido es de servicios prestado a la empresa demandada; y 2.) que tampoco se encontraba dentro del supuesto del parágrafo único del artículo 7º ibídem, por cuanto “la norma requiere que para esa época, el 17 de julio de 1992, el trabajador tenga reunido los dos requisitos: tiempo y edad (50 años)” (folio 452).

Es esta última parte la que sirve de tema a la discusión del recurrente respecto del fallo del Tribunal, al considerar que la norma en el último supuesto no exige el cumplimiento de la edad a 17 de julio de 1992, pues según su exégesis “el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación por aportes allí previsto, es de 45 años reunibles o consolidables en cualquier tiempo sin cortapisa que deba ser reunido solo hasta el 17 de julio de 1992”, porque considera que dicho límite solo hace referencia al tiempo de servicio.

Para advertir que en ningún dislate jurídico pudo haber incurrido el Tribunal al negar con fundamento en las disposiciones acusadas la pretendida pensión especial de jubilación, y que por lo mismo resulta infundada la acusación, solo se hace suficiente transcribir lo pertinente de las sentencias de esta Sala de Casación 7977 de 2 de febrero de 1996 y la 15281 del 22 de febrero de 2001, que demuestran que frente a la segunda hipótesis, es decir 15 años de servicio, por lo menos 10 de los cuales a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que es a la que se adecua la situación del recurrente en relación con el tiempo de servicio demostrado, además del requisito del tiempo de servicio, la norma también estableció como requisito para su reconocimiento, el cumplimiento de la edad, dentro del término allí previsto, lo que resulta ser contrario a la tesis expuesta por el recurrente.

Asentó la Corte en la sentencia Rad. 7977 del 2 de febrero de 1996, en relación con el Decreto 895 de 1991 lo que textualmente se transcribe a continuación: “El inocultable espíritu del Decreto 895 de 1995(sic) fue el de modificar el régimen de pensiones e indemnizaciones de la persona jurídica en proceso de liquidación con la específica finalidad de facilitar el ajuste final de las cuentas de la empresa estatal; pero sin detrimento del derecho a la jubilación de quienes en ese momento le prestaban servicios, y en los casos en que fuerza de las circunstancias no fuera dable reconocer tan vital prestación social, se buscó por lo menos atenuar los efectos desfavorables que necesariamente para ellos tenía la supresión de su fuente de trabajo.

“Por este motivo, al tiempo que se autorizó a la empresa ferroviaria en liquidación para que suprimiera los empleos ocupados tanto por trabajadores oficiales como empleados públicos, en la medida en que ellos no fueran rigurosamente necesarios, a juicio de la junta liquidadora, para “garantizar la estricta prestación del servicio público de transporte ferroviario” (Decreto Ley 1586 de 1989, artículo 4º), se creó una pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado para aquellos empleados oficiales que el 8 de abril de 1991 –fecha en que entró en vigencia el Decreto 895 de 1991, al ser publicado en el Diario Oficial No. 39.778-, o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, completaran por lo menos quince años de servicios a la empresa.

Dicha pensión también cobija a aquellos otros empleados que con por lo menos diez años en la empresa completaran igual número de años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial el 17 de julio de 1992. La diferencia está en que los del primer grupo adquirieron el derecho a la pensión “sin consideración a su edad”, mientras que para los del segundo se les exige “una edad superior a 50 años”.

(El subrayado está fuera de texto). En la sentencia 15281 de 22 de febrero de 2001, también asentó la Corte, en relación con el derecho a la pensión especial de jubilación de los trabajadores de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo siguiente: “En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que al fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa.

Y en el parágrafo dispuso:“Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) años de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.

“Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo transcrito así: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.

“II.) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues el tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993. Sin embargo como quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del período contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1992.“ “III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso.

En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese período.

Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. “Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.

“Por consiguiente, dado que el entendimiento que otorgó el recurrente a la normatividad rectora del asunto, no es la correcta, el cargo resulta infundado y no prospera”. De lo anteriormente transcrito sin lugar a dudas cabe decir, que el Tribunal no pudo incurrir en el error de hermenéutica que se le endilga en los dos cargos propuestos por el recurrente, por cuanto de ello se desprende, que la exégesis por el planteada respecto de las disposiciones denunciadas y que según su conocimiento corresponde a que “el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación por aportes allí previsto, es de 45 años reunibles o consolidables en cualquier tiempo sin la cortapisa que deba ser reunido solo hasta el 17 de julio de 1992” (folios 32 y 38), no consulta ni los antecedentes legales, como tampoco jurisprudenciales de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991.

En consecuencia los cargos no prosperan En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por EDUARDO DE JESÚS RUA GAVIRIA e IVÁN DARÍO RAMÍREZ QUINTANA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario