CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 17805 JORGE MANTILLA GALVIS Proceso No 17805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JORGE MANTILLA GALVIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que lo condenó a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del concurso de hechos punibles de peculado por extensión, en la modalidad de apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- A través de la investigación adelantada por la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander), se pudo establecer que durante el desempeño de las funciones de Yolli Ileana Portilla Castro, desde el 15 de mayo de 1996 hasta el 16 de abril de 1997 y de JORGE MANTILLA GALVIS, desde el 22 de agosto de 1996 hasta septiembre de 1997, quienes se desempeñaban como gerente y tesorero pagador, respectivamente, de la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca, se presentaron múltiples irregularidades que terminaron afectando el patrimonio económico de la entidad y por ende del erario de dicha municipalidad. 2.-La Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración pública de Bucaramanga, ordenó la apertura de investigación el 23 de septiembre de 1997, vinculó, entre otros, a MANTILLA GALVIS mediante indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, que le sustituyó por la de detención domiciliaria, según resolución del 19 de enero de 1998. 3.- El cierre de la investigación se produjo el 7 de abril de 1998 y la calificación del mérito del sumario el 22 de mayo siguiente, con resolución acusatoria en contra el encartado, por los delitos de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, y de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 12 de agosto de 1998. 4.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga dictó el fallo de primer grado el 21 de septiembre de 1999, mediante el cual condenó a JORGE MANTILLA GALVIS a la pena de 51 meses de prisión, multa de $5’855.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual a la pena principal, como autor responsable de los delitos por los cuales se le formuló acusación. El Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del 7 de junio de 2000, absolvió al procesado del delito de falsedad en documento privado y le impuso la pena de 24 meses y 15 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años y multa de $2’927.500.oo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo formula el defensor del procesado contra la sentencia proferida por el Tribunal, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de hecho “en cada uno de los peculados en estudio”. En cuanto al peculado por apropiación en beneficio de terceros por la suma de $3’201.330.oo de la estación de servicio “La Pedregosa”, se deriva la presencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas válida y oportunamente allegadas a la actuación. Son ellas, el contrato de suministro suscrito entre la ordenadora del gasto y el representante legal de “La Pedregosa” que originó la orden de compra No 036 del 18 de febrero de 1997, facturas de cumplimiento, acta de reconocimiento y entrada, cuenta de cobro, orden de pago y registro presupuestal.
Tales soportes presupuestales fueron enviados a la tesorería municipal, cargo ocupado por su representante para el respectivo pago, quien como servidor público estaba obligado a girar el cheque pertinente a favor de la estación de servicio. Ese es el informativo procesalmente válido para que un juez falle en justicia. Por lo tanto, las apreciaciones extraprocesales, inventadas y acomodadas del sentenciador, constituyen errores de hecho en la interpretación de las pruebas.
Si en el extenso expediente no se identifica prueba alguna acerca de la participación de JORGE MANTILLA GALVIS en la elaboración o “coautoría intelectual” de los documentos enunciados, no es posible condenarlo imaginariamente por el delito de peculado. De otra parte señala el censor, que la circunstancia de que su representado se haya presentado a la estación de gasolina con la gerente de la empresa de aseo “no es prueba contundente, fulminante y/o determinante de rechazar, menospreciar o tergiversan (sic) los informativos presupuestales firmados por la susodicha ordenadora de gastos”.
Varios testimonios confirmaron las exigencias del propietario del citado negocio, por la mala imagen en los pagos de la administración municipal y por ello siempre debían presentase allí tales funcionarios, a cancelar pedidos y solicitar créditos. Además, una vez tramitada la cuenta de pago a favor de la estación de servicio “La Pedregosa” por la ordenadora del gasto, la auditora interna y el jefe de presupuesto, cualquier tesorero en cumplimiento de sus funciones debía cancelarla.
El libelista se muestra en desacuerdo con varias de las conclusiones a las que llega el fallador de segundo grado y asegura que tal decisión es contraria a las exigencias consagradas por la ley para proferir sentencia de condena. Según él, no hay prueba de la comisión preparada y desarrollada por su representado en la ejecución del contrato abierto de suministro de gasolina firmado por la ordenadora del gasto, ni en la elaboración de las cuentas de cobro, ni del registro presupuestal, ni de la orden de pago.
Adicionalmente, pregona que la segunda instancia no puede dejar en la incertidumbre la fecha de egreso de los $3’201.330.oo, porque en la inspección judicial efectuada a los libros contables, se constató que fue el 28 de febrero 1998. En consecuencia incurrió en error de hecho, al ignorar la existencia de esta prueba y de las declaraciones de los representantes de “La Pedregosa”, que de haber sido valorada en conjunto con los documentos administrativos, habría definido el proceso en forma diferente.
Adujo como normas sustanciales vulneradas, los artículos 29 de la Carta Política, 246, 247, 248, 249, 250 y 254 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto al peculado por apropiación en beneficio de terceros por la suma de $2’000.000.oo de la cuenta tramitada simuladamente a favor de Multirepuestos Ltda., aduce el recurrente que la segunda instancia resalta la existencia de los medios probatorios que revelan que la empresa municipal de aseo, a través de su gerente Yoly Iliana Portilla, autorizó el aporte de dicha suma para la celebración de la fiesta de fin de año a los empleados de la administración municipal de Floridablanca, coordinada por Gerson Flórez.
En consecuencia, tergiversó las versiones de Gerson Flórez, Jorge Mantilla, Amalia Gómez y Luis Eduardo Rodríguez, y las certificaciones de la obligación contraída por la administración con la empresa Corveica Ltda. A su juicio, no se debe tipificar dicha ilicitud, cuando dicha persona recibió la suma de dinero y canceló a Corveica Ltda, el costo total por la prestación de sus instalaciones y la venta de bienes de consumo en el año 1996.
Agrega que por una pésima asesoría jurídica de la empresa de aseo de aquel tiempo, se simuló el contrato de Corveica Ltda con facturas de Multirepuestos. Además, contrario a lo señalado en el fallo, en el presupuesto general de gastos de 1996 y 1997 se autorizaban los gastos generales para dichos eventos en concordancia con la Ley orgánica del presupuesto.
Adujo como vulneradas las mismas normas señaladas en el cargo anterior y solicitó se absolviera a su representado de los delitos de peculado atribuidos y en consecuencia “se fije la correcta pena, la multa o indemnización a pagar”. CONSIDERACIONES: 1. El libelo que se revisa no cumple con la totalidad de los lineamientos que para su admisibilidad establece el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el numeral 3º de la citada disposición establece que la demanda debe contener la enunciación de la causal y la formulación del cargo, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. La demanda de casación es un juicio técnico – jurídico que se le formula a la sentencia que pone fin a un proceso, cuyo objetivo es la remoción de esa decisión con fundamento en las causales expresamente consagradas para ese fin, sin que sea posible reiterar los debates planteados en las instancias sin el rigor de la técnica y la metodología que le es propia y que la Corte de manera incansable se ha ocupado de ilustrar. 2.
El recurrente en este asunto acude a la causal primera, por error en la apreciación de las pruebas, pero no identifica si el juzgador al momento de apreciarlas incurrió en un falso juicio de existencia por omisión o suposición, o en un falso juicio de identidad, o en un falso raciocinio. Tampoco señala la forma como se produjo la transgresión de las normas procesales y sustanciales, ni su incidencia en el resultado final del fallo.
Simplemente menciona algunas pruebas documentales allegadas a la actuación, para concluir que si en el extenso expediente no milita elemento de juicio alguno en contra de su representado, no se le debió condenar por el delito de peculado, sin enfrentar las consideraciones del fallador en torno a la responsabilidad de MANTILLA GALVIS y menos aún, sin concretar el supuesto yerro atribuido.
Lo anterior porque se limita a descalificar las apreciaciones del sentenciador y a tratar de justificar algunos comportamientos del procesado, como el haberse presentado en la estación de servicio “La Pedregosa” en compañía de la gerente de la Empresa Municipal de Aseo o la razón por la cual canceló la factura de cobro a favor de ese negocio.
Obviamente desconoce que las censuras elevadas en sede de casación no pueden fundamentarse a manera de alegato de instancia para tratar de prolongar un debate probatorio que ya fue definido, sino mediante la postulación, en forma clara y precisa, de los yerros de juicio o de procedimiento, al tenor de las causales expresamente previstas por la ley y su trascendencia en la decisión recurrida.
También se observa que en algunos apartes el censor le atribuye al fallador haber ignorado algunas pruebas que, según él, de haber sido valoradas con el restante material probatorio, la conclusión habría sido diferente. Sin embargo, esa sola mención no sirve para cuestionar la legalidad de la sentencia por que carece del fundamento de su demostración y de la trascendencia en la decisión recurrida.
No menos inaceptables resultan los demás argumentos mediante los cuales el casacionista también trata de justificar el pago de otra suma de dinero a la Empresa Corveica Ltda., y so pretexto de que se tergiversaron algunos testimonios, sin demostrar cómo se produjo ese yerro, impetra por la absolución de su representado MANTILLA GALVIS. Para la Sala los planteamientos del libelista lo único que evidencian, es su intención de incursionar en el campo de la critica subjetiva acerca de la forma como debieron valorarse los elementos de convicción sobre los cuales hace recaer el error de apreciación denunciado, para oponerla al análisis de los juzgadores, postura que resulta ajena a la carga de acreditar desatino alguno, debido a que los fallos están amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
En consecuencia, la demanda habrá de inadmitirse. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda presentadas a nombre del procesado JORGE MANTILLA GALVIS. 2.- DECLARAR, como consecuencia, desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen. 3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 20 C.2. � Folios 99 y 305 C.3. � Folios 121 C.7. � Folios 169 C.Tribunal. 1 1