CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17799. Casación Discrecional Ismael Acero Acero y Otro. Rad. 17799. Casación Discrecional Ismael Acero Acero y Otro. Proceso No 17799 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 201 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ GAITÁN DE ACERO e ISMAEL ACERO ACERO, condenados por el delito de injuria, conforme a los lineamientos de la casación discrecional. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juez de segundo grado así: “Fueron denunciados el 22 de marzo de 1995 por el señor JOSÉ NEFTALÍ PÁEZ GARCÍA, quien señaló que en calidad de arrendatario del local comercial donde funciona un almacén de telas, ubicado en la carrera 50 N° 42-42 sur de esta ciudad (Bogotá), el cual se ha negado a entregar a sus arrendadores ISMAEL ACERO ACERO y BEATRIZ GAITÁN DE ACERO, éstos con la finalidad de obtener dicha entrega, se han dado a la tarea de lanzarle en forma repetitiva toda clase de improperios y ofensas contra su honra e integridad moral, tales como ‘ladrón, sicario, narcotraficante ’ frente a su familia, empleados, clientes y vecinos, ocasionándole perjuicios morales y económicos, imputaciones deshonrosas ocurridas en diversas fechas, entre ellas, 4 y 21 de marzo, 21 y 22 de abril, 1° y 7 de julio, 2 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1995”. 2.
El Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2000, condenó a Beatriz Gaitán de Acero y a Ismael Acero Acero a las penas principales de 14 meses de prisión y multa de $2000, a las accesorias de rigor y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de injuria y calumnia. 3. Apelada la anterior decisión por el procesado Acero Acero y el defensor, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar el recurso, la revocó parcialmente, el 19 de julio de 2000, en el sentido de absolverlos por el delito de calumnia, razón por la cual les impuso como penas principales las de 12 meses de prisión y multa de $1000.
En lo demás la confirmó. 4. Dentro del término legal, el defensor de los procesados interpuso la casación discrecional y presentó la respectiva demanda. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de hacer un breve resumen de los hechos denunciados, de la actuación procesal y de las irregularidades que denuncia a través del libelo, al amparo de las causales primera y tercera, presenta cinco cargos contra el fallo de segunda instancia, los que se sintetizan así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 18, 21, 35, 36, 39 y 61 del C. Penal (Decreto 100 de 1980).
En lo que llamó concepto de violación, advierte que el yerro se generó en la página 9 del fallo recurrido, cuando se reconoce que el señor Ismael Acero no participó en alguno de los hechos que se le imputan y, sin embargo, fue condenado. Igualmente, afirma que el sentenciador interpretó erróneamente el artículo 61, ibidem, lo que trajo gran perjuicio a sus procurados, por cuanto se les transgredió “sus facultades legales y privilegios constitucionales contemplados en las normas anteriormente citadas, pues no es lógico ni jurídico que revoque la condena interpuesta genéricamente por dos delitos acumulados y sin ninguna razón no se proceda en forma consecuente con modificar y rebajar por lo menos a la mitad la sanción pecuniaria impuesta en el numeral 3° de la sentencia de primera instancia ”.
Segundo cargo Acusa al Juzgado se segunda instancia de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, al no haberse apreciado las pruebas que legal y oportunamente fueron allegadas. Asevera que los yerros se encuentran contemplados en las páginas 1ª y 6ª de la sentencia, por cuanto el fallador supuso y entendió “hechos que ni existieron y que contradictoriamente no ocurrieron en la forma indicada”, lo que evidentemente riñe con la realidad probatoria.
Igualmente, sostiene que de manera subjetiva y ligera se concluyó que sus defendidos se habían negado a recibir el canon de arrendamiento, por lo que el denunciante procedió a consignarlo en el Banco Popular, pues, a su juicio, en el diligenciamiento no obra prueba que sustente esta afirmación, desconociéndose, por el contrario, el contrato de arrendamiento que aparece a los folios 51 a 53 del expediente, “el cual constituye la prueba idónea ignorada, como toda la documentación contenida en el proceso abreviado de restitución que cursó en los Juzgados 29 Civil Municipal y 2° Civil del Circuito ”.
Por tal motivo, agrega que se dejaron de apreciar pruebas que favorecían a sus representados, las que desvirtuaban los hechos denunciados, yerro que es trascendente por cuanto tuvo incidencia en la parte resolutiva del fallo atacado. Así mismo, resalta que el juzgador de segundo grado tampoco tuvo en cuenta el fallo de tutela que obra en el proceso.
Tercer cargo Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho, al haberse desconocido “la existencia, la identidad plena y la eficacia del dictamen pericial visible a los folios 369 a 371 de la actuación procesal”. Manifiesta que una vez corrido el traslado que ordena la ley procesal, el que transcurrió en absoluto silencio, el citado dictamen no fue tenido en cuenta por ningún funcionario judicial, como si no existiera en el proceso.
Luego de resaltar las conclusiones del perito sobre los daños ocasionados con el delito, sostiene que el juzgador de primera instancia se apartó unilateralmente de aquéllas, lo que califica como un error “notorio, peyorativo y manifiesto”, por haberle negado su valor objetivo. Como normas transgredidas cita los artículos 29 de la Carta, 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 13, 18, 246, 247, 248, 249, 251, 252, 253, 254, 264, 267, 270, 273, 274, 280.2, 304 y 308 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991).
Cuarto cargo Acusa al juzgador de segundo grado de haber dictado sentencia en juicio viciado de nulidad. Después de citar varios artículos del C. de P. Penal, relacionados con la persona a quien se le debe recibir indagatoria, afirma que en el diligenciamiento se desconoció el principio de la investigación integral, cuando el instructor, de manera apresurada, ordenó clausurar la instrucción sin que se hubiese escuchado en indagatoria a sus representados y a otras personas que se encontraban denunciadas por los mismos hechos, yerro que originó una falsa motivación de la sentencia y “siendo, además, ostensible el vicio absoluto de nulidad por tenerse en cuenta hechos y cargos denunciados, de los cuales, se admitió prueba al denunciante y a sus testigos, pero jamás se indagó a los denunciados ni se les recibió descargos por los nuevos acontecimientos, actos y hechos jurídicos que se afirmaron por el sujeto pasivo ocurrieron posterior a la denuncia y que en todo caso son a posteriori a la ampliación de la querella, al auto cabeza de proceso, a las indagatorias y a la providencia que resolvió la situación jurídica ”.
Recalca que en el proceso obran plurales testimonios que indican la ocurrencia de sucesivos cargos, por los que nunca fueron citados los sindicados para oírlos en indagatoria. Anota que las anteriores irregularidades, omisiones y errores se configuraron en el párrafo 3° de la página 4ª y al final de la 6ª del fallo impugnado. Como normas vulneradas cita los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, 319, 329, 333, 334, 352, 438 del C. de P. Penal y 40, 42, 56 de la Ley 81 de 1993 y 20 de la Ley 504 de 1999.
Quinto cargo Acusa al juzgador se segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad constitucional y procesal, por cuanto no resolvió los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación de la apelación interpuesta contra el fallo del a quo, en especial lo decidido en el numeral 3°. Luego de recalcar sobre los argumentos esbozados en la citada impugnación, los que no fueron atendidos por el ad quem, dice que “pensando equivocadamente que dicha condena por perjuicios estaba ejecutoriada, cuando por el contrario se esgrimieron en el recurso de apelación”, el juzgador no los tuvo en cuenta, lo que califica como una denegación de justicia que, a su vez, conllevó a la reclamada nulidad supralegal.
Como normas transgredidas cita los artículos 28, 29 y 31 de la Carta Política, 1°, 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 13, 16, 20, 22, 44, 56, 55, 195, 196A, 196B, 197, 198, 202, 203, 204, 205, 210, 211, 214, 215, 217 y 220.3 del C. de P. Penal (Decreto 2700 de 1991). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que la casación discrecional incoada por el defensor de los procesados, se presentó dentro de la vigencia de la Ley 553 de 2000, la que fue declarada inexequible en algunas de sus normas, según sentencia C-252 del 28 de febrero del año en curso, dictada por la Corte Constitucional, habiendo efectivamente salido de nuestro ordenamiento jurídico a partir del 17 de marzo siguiente, necesario es concluir, como lo ha sostenido la Sala, que la admisibilidad de la demanda debe sujetarse a lo reglado en la citada ley.
Por tal motivo, cuando se intentaba la casación por la vía excepcional, ya no era procedente solicitar a la Corte, previa exposición suscita de los motivos, la concesión del recurso y, una vez admitido, presentar el respectivo libelo, sino que, al igual que para la casación por la vía común, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, debía presentarse la demanda, la que, además de reunir los requisitos formales del artículo 225 del C. de P. Penal (subrogado por el 8° de la Ley 553 de 2000), vigente para la época, debía referirse a los fines específicos de esta modalidad casacional, a saber, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En otros términos, en esta vía excepcional, no bastaba que se presentara una demanda formalmente ajustada a los requisitos del artículo 225, citado, sino que era preciso evidenciar el cumplimiento de los requisitos adicionales de admisibilidad, esto es, la necesidad del desarrollo jurisprudencial sobre un tema específico o la garantía de un derecho fundamental.
Así de forma clara lo preceptuaba el artículo 218 del C. P. Penal (subrogado por el 1° de la Ley citada), cuando señalaba que “De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
En este asunto, resulta evidente que el libelista tiene legitimidad para solicitar la casación por la vía excepcional, por tratarse del defensor de los procesados, aun cuando en la demanda no precisó si se trataba de la discrecional o de la común. De todos modos, entendiendo, en razón del quantum punitivo consagrado para el delito de injuria y que fue un Juzgado Penal del Circuito el que dictó el fallo de segundo grado, que se trata de la excepcional, sin embargo, el demandante no señaló, en acápite separado, como era su deber, cuál era el fin perseguido con esta modalidad casacional, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Al haberse construido la demanda, como si se tratara de la casación común y, por lo tanto, sin cumplir con el anterior requisito, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados BEATRIZ GAITÁN DE ACERO e ISMAEL ACERO ACERO.
Contra esta decisión procede el recurso reposición. Notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Recurso de queja 18631 del 22 de octubre de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. 9 4