CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17197. Casación. Giovanny Ramiro Cruz Rojas 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17797. Casación. Giovanny Ramiro Cruz Rojas Proceso No 17797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de GIOVANNY RAMIRO CRUZ ROJAS. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia, así: “Cuenta la denunciante AURA CECILIA TOVAR BENAVIDES, quien es la ofendida, que en hora cercana a las siete de la noche del 26 de julio de 1999, el señor GIOVANNY RAMIRO CRUZ ROJAS, al encontrarla en la calle por el sector Las Lunas de esta ciudad (Pasto), cuando iba camino al lugar de trabajo de una hermana, la invitó a subir al taxi que manejaba y, so pretexto de llevarla a su destino, enrumbó el vehículo por otras rutas hasta llevarla al sector ‘Las Malvas’, en el corregimiento de Obonuco, donde con el empleo de la fuerza la accedió carnalmente en contra de su voluntad”. 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 24 de abril de 2000, absolvió al citado procesado por el delito de acceso carnal violento que le fuera imputado en la resolución de acusación. 3. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal Primero Seccional de dicha ciudad interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Pasto, el 23 de junio de 2000, la revocó y, en su lugar, condenó a Giovanny Ramiro Cruz Rojas a la pena principal de 8 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor del delito de acceso carnal violento. 4.
Ejecutoriada la sentencia, el defensor del acusado presentó, dentro del término legal, demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal primera, acusa al Tribunal de haber transgredido el artículo 247 del C. de P. P., “norma de derecho sustancial que resulta del error en la apreciación del testimonio de la denunciante y del reconocimiento de excesivo valor probatorio de los no presenciales Fabio Recalde y Giomar Erazo, y desprecio subjetivo por las pruebas testimoniales que favorecen al procesado como son las de MARÍA CECILIA MIRAMAG AYALA, AURA NELLY RAMÍREZ INAGÁN, GILDARDO ANÍBAL CRUZ ROJAS, JOSÉ CARLOS LÓPEZ e injurada de GIOVANNY RAMIRO CRUZ ROJAS.
Puesto que, campeando la duda, no se debió condenar por no existir ‘Certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado’”. Después de copiar un fragmento de una resolución dictada por la Fiscalía, asegura que en la relación sexual que tuvieron el procesado y la víctima no hubo violencia, máxime cuando su procurado no es persona corpulenta que le permitiera dominarla y de esa manera, accederla, ya que, a su juicio, la experiencia enseña que una persona “de relativa igualdad de fuerzas no puede desvestir a otra que se oponga a ello, si se lo propone, dejará huellas del forcejeo en su cuerpo y, ruptura de prendas de vestir de quien se resiste, y por la inhibición que produce la lucha, es fisiológicamente imposible mantener una erección suficiente para penetrar a una primípara ”.
Sostiene que los hechos narrados por la víctima no resultan creíbles, dada la manera como los relató, lo que respalda con copia de fragmentos jurídicos de dos doctrinantes. Después de informar que la víctima se presentó a su oficina para desistir de la denuncia, insiste en que el Tribunal no valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales que para su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000, vigente para la época.
Ante todo debe reiterarse que aquélla no es un escrito de libre formulación, en el que de manera libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que se denuncian los errores de juicio y de procedimiento cometidos en el fallo, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, se demuestran y se evidencia su trascendencia. Estas exigencias no fueron cumplidas por el casacionista, destacándose entre sus desatinos los siguientes: 1.
No identificó a los sujetos procesales y la sentencia impugnada. 2. Si bien funda el reparo en la causal primera, no dice si opta por la vía directa o por la indirecta, aunque del desarrollo de la censura se infiere que se decidió por la segunda, al atacar la prueba. 3. No indica cuál fue la norma sustancial infringida ni su sentido, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 4.
No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues le da la naturaleza de sustancial a un precepto procesal, como lo es el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991. 5. No señala la modalidad del yerro cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido los postulados de la sana crítica. 6.
Toda la disertación la reduce a atacar la credibilidad otorgada por el Tribunal al testimonio de la víctima y a los de Fabio Ricalde y Guiomar Erazo y negada a quienes favorecían al procesado, sin percatarse que esa discrepancia no configura error demandable en casación, pues el fallador tiene libertad para apreciar la prueba, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, solo limitada por los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, si lo pretendido era denunciar que al valorar los elementos de convicción se conculcaron ostensiblemente tales principios ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio e indicar cuáles fueron las reglas de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.
Aunque en la última parte del discurso, el libelista manifiesta que se infringieron tales postulados, se queda en el enunciado. Frente a los anotados desatinos de la demanda y dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede subsanarlos, se impone su inadmisión. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GIOVANNY RAMIRO CRUZ ROJAS.
Contra esta decisión no procede ningún recurso, conforme a lo que disponían los artículos 226, subrogado por el 9° de la Ley 553 de 2000, y 197 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso). Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1