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17795(27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 17795 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17795 Acta No.08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2.001, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO ANDINO S.A. I-.

ANTECEDENTES El citado sindicato pretendió que se condenara a la entidad demandada a descontar del salario de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, que se hayan beneficiado y se beneficien de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes de este proceso, a partir del 1 de enero de 1.995 y hacia el futuro hasta cuando se produzca la sentencia, las cuotas ordinarias y por beneficio convencional y entregarlas a la organización sindical.

Además se le condene a pagar el interés moratorio que certifique la Superbancaria, desde la exigibilidad de la obligación de descontar las cuotas por beneficio convencional. En forma subsidiaria solicitó se le condene a pagar la indemnización por los daños y perjuicios que se le han ocasionado por la no realización de los descuentos de las cuotas estatutarias o legales por beneficio convencional, tanto a personal sindicalizado, como no sindicalizado, y las costas procesales.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: La mayoría absoluta de los trabajadores del Banco Andino S.A. son socios activos de la Unión Nacional de Empleados Bancarios U.N.E.B., y por lo tanto los beneficios convencionales se deben extender a todos los trabajadores, al igual que el cobro de los aportes. Hasta diciembre de 1.994 la entidad demandada cumplió con esa obligación, pero a partir de esa fecha y sin razón justificada, dejó de hacerlo con más de la mitad del personal sindicalizado.

Tampoco hizo el descuento por beneficio convencional al personal no sindicalizado a partir del mes de enero de 1.995. A todo lo anterior estaba obligado de conformidad con las normas legales y convencionales pertinentes. El Secretario General y Fiscal de la U.N.E.B., han certificado ante el Banco Andino S.A., la nómina del personal sindicalizado, para que se haga el descuento de las cuotas ordinarias.

La entidad demandada en la contestación de la demanda, consideró infundadas las pretensiones y solicitó su absolución. Negó los hechos fundamentales de la demanda y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2.001, condenó al demandado a pagar la suma correspondiente a las cuotas sindicales no retenidas a los trabajadores sindicalizados que renunciaron a los beneficios convencionales y a los trabajadores no sindicalizados que no renunciaron expresamente a la convención colectiva de trabajo, a partir del 10 de marzo de 1.975 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia. La anterior suma debidamente indexada.

Absolvió por los intereses moratorios y condenó en costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió revocar la sentencia del juzgado, y en su lugar absolvió al demandado de las súplicas de la demanda.

Le impuso las costas de primera instancia al demandante y no hubo lugar a ellas en la alzada. Consideró el tribunal que el sindicato demandante debió acreditar que previo a la exigibilidad de la obligación legal de retención y pago de la demandada, le dio cabal cumplimiento a la exigencia de reporte de la nómina de afiliados. Por lo anterior aclaró que si la demandada no cumplió con su obligación en la forma que pretende la demandante, ésta última también incumplió con la suya al no acreditarle el número de trabajadores que pertenecían a la organización sindical en calidad de afiliados, a partir del año de 1.995.

Por el contrario, existen pruebas dentro del expediente que demuestra que para los años 96 a 98 de todos los trabajadores del Banco, el número de afiliados no constituía la mayoría absoluta de éstos. Lo anterior lo llevó a concluir que la entidad demandada sí cumplió con su obligación legal de ser agente retenedor y pagador de las cuotas de sostenimiento del sindicato demandante.

Precisó que si el sindicato no estaba de acuerdo con ello, debió alegar y determinar en este proceso la forma como dejó de hacerlo, indicando a qué trabajadores sindicalizados, o no sindicalizados beneficiarios de las distintas convenciones colectivas dejó de realizarles el descuento de sus salarios por aportes sindicales, lo cual no hizo.

Sostuvo que no existe cláusula convencional alguna, dentro de las allegadas al proceso, que prescriban obligación automática de recaudar y pagar las cuotas de los afiliados y no sindicalizados, así como la obligación de efectuar los pagos. Tampoco le corresponde a la empresa pagar de su propio patrimonio, los dineros que originariamente deben cancelar los afiliados al sindicato y excepcionalmente los no afiliados, pero que se benefician de la convención colectiva de trabajo por efecto de su extensión. Reitera que no se presentó la nómina de afiliados a la demandada.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el sindicato demandante interpuso el recurso de casación, en cuya demanda formuló el siguiente cargo con su correspondiente alcance: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 14 de agosto del 2001, dentro del proceso ordinario laboral de la Unión Nacional de Empleados Bancarios contra Banco Andino S.A.; para que convertida esa Corporación en sede de Instancia profiera sentencia confirmando la del a-quo y se provea en costas.

“EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: “CARGO UNICO: “La sentencia es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: C.S.T. Arts.400, 471, numeral lo, modificado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1955; Dto. 2351 de 1965, art. 39, subrogado por el art. 68 de la Ley 50 de 1990, C.P. Preámbulo, 25, 39, 53, 55;

C.P.L. art-61, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que se incurrió en la apreciación de algunos documentos. “ERRORES EVIDENTES DE HECHO: “1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que como pretensión subsidiaria se pidió el pago por parte de la demandada de los dineros que no descontó a los trabajadores y a título de perjuicios.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el número de afiliados excedía la tercera parte del total de trabajadores de la demandada. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo se extendía a la totalidad de los trabajadores, menos a los que renunciaron a la misma. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical constituía la minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de la demandada.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo que el número de afiliados de la U.N.E.B. se disminuyó a partir del año 1995. “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS. “Todos los documentos son auténticos. (Prueba calificada) “1.- Relación de trabajadores vinculados y convencionados Folios 2 y s.s. del anexo 1. “2.- Cartas de renuncia a la convención colectiva de trabajo Folios 194 a 346 del anexo llamado 2, pero que realmente es 3..

“3.- Certificación de personal sindicalizado expedido por la UNEB. 397 a 403. “4.- La demanda fl.3 y s.s. “5.- Relación de descuentos por concepto de cuotas ordinarias 1994. 1995 fl. 32 a 40; y 44 a 51. “6_- La demanda (fl_2 y s.s.) “Testimonios fl_ 56 a 59) (prueba no calificada) “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: “1.- Los testimonios de Pedro Elías Murillo Joya (fl. 32), Rafael Vega Melo (fl. 34), Albina Velázquez Ramírez (fi. 41), María del Pilar Atanache (fi. 46).

“2.- El interrogatorio de Parte (fl.28 a 52.) “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “El primer grave y manifiesto error consiste en que el Tribunal, afirma que la pretensión de la organización sindical no es el pago por parte del Banco de los aportes que dejó de hacer a los trabajadores. “La demostración de esta falencia, no requiere mayor argumentación, toda vez que basta examinar la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por la organización sindical y podrá observarse que se pretende el pago de las sumas dejadas de descontar a los trabajadores a título de indemnización, o al revés, que se indemnicen los perjuicios causados con la omisión y dichos perjuicios ascienden por lo menos a las sumas dejadas de cancelar, hasta el momento de la presentación de la demanda..

“El segundo, tercero y cuarto error, los hago consistir en que según el ad quem, no se encuentra demostrado el número de trabajadores sindicalizados; que tampoco reposa prueba de que la organización sindical tenía como afiliados a más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa y lo que es peor, deduce sin prueba alguna que la organización sindical era minoritaria, sin que reposara en el expediente documento o prueba alguna que así lo acreditara, salvo claro está la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte al patrono, que el ad quem sin más ha tomado como medio de prueba contra la organización sindical.

“En primer lugar, reposa en el expediente, prueba sobre el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, en documentos que provienen del patrono, que no fueron cuestionados por el mismo y que por ello; debe dárseles todo el valor. Los mismos documentos han sido utilizados por el ad quem para formular la argumentación tendiente a revocar la sentencia de primera instancia. “Como puede observarse a folios 32 a 40, (relación aportada por la demandada), la demandada tenía plena certeza, desde enero de 1994 y posteriormente, mes a mes, cuál era el número de afiliados y los nombres de todos y cada uno de ellos.

Obsérvese cómo en la relación mencionada, se indica en la última página y como resumen del contenido de las anteriores, el número exacto de afiliados, mes a mes. Como se puede verificar en los mencionados folios, "NUMERO DE AFILIADOS 400 393 389 388 384 384 382 379 380 382 380 376", bajo cada una de las columnas del folio 40. No entendemos, como es que el Tribunal aprecia erróneamente, hasta el punto de que ni siquiera toma en cuenta lo señalado en el último renglón del folio 40.

Puede verificarse también, que en la relación que nos ocupa, contiene los nombres de la totalidad de afiliados y el número que va variando, concuerda con las personas a las cuales se les suspende el descuento mes a mes. Este documento fue aportado, dentro de la diligencia de interrogatorio de parte y como parte integrante de una de las respuestas solicitadas.

“Encontramos la misma irregularidad del ad quem, en relación con la documental aportada por la demandada y que aparece a folios 44 a 51. Se trata de una relación de los trabajadores con descuento con destino al sindicato, de diciembre de 1994 a enero de 1995. En este listado, también encontramos en el último folio (51), que el número de afiliados asciende a 376 en diciembre y 374 en enero de 1995 y también aparece el término "NUMERO DE AFILIADOS".

“Esa ínformacion coincide con otro documento, que es la relación de trabajadores vinculados y convencionados de 1996/97/98, que aparece a fl. 2 dei anexo 1. Según esta relación, los trabajadores convencionados, era 362 los que eran los mismos afiliados, según las propias relaciones que reposan a fl. 32 a 40 y 44 a 51. “Por los documentos mencionados, consta dentro del expediente lo siguiente: a) Que la organización sindical tenía como afiliados a más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa y b) que la demandada lo sabía desde 1995 y a pesar de ello, no le hacía el descuento a la totalidad de los trabajadores (incluyendo a los beneficiarios no afiliados), sino exclusivamente al personal que aparecía como afiliados.

“Comete grave error el ad quem, cuando se refiere a la documental que reposa a fls. 194 a 306, como argumento para ratificar que la organización sindical no era mayoritaria y la aprecia tan equivocadamente, que ni siguiera la relaciona con otra documental importante tambien, como es la propia relación de personal sindicalizado de los fls. 32 a 40 y 44 a 51.

“Sucede que las cartas de renuncia a la convención colectiva de trabajo, en primer lugar no implican renuncia a la organización sindical, como pretende presentar el ad quem, cuando afirma; " y como lo corrobora las documentales que obran a folios 2 y s.s. del anexo 1" que y fueron firmadas, en 64 ocasiones, por personal sindicalizado; es decir quienes firmaban la renuncia a la convención, era personal sindicalizado de conformidad con la relación de afiliados de los fls. 32 a 40 y 44 a 51 y ello no podía tener incidencia, ni en los aportes sindicales, ni en el número de trabajadores sindicalizados.

NI siquiera tenía efectos jurídicos. “Además, sin razón ni siquiera aparente, sin que el documento hubiera sido impugnado, sin que existiera prueba en contrario, el ad quem aprecia erróneamente el documento decretado como prueba, aportado en legal forma y que reposa a fls. 397 a 403. Esto es la relación completa del personal sindicalizado, señalando el nombre de cada uno. Si se compara las relaciones de enero a diciembre de 1994 y enero de 1995, aportadas por el Banco (32 a 40 y 44 a 51), con la certificación expedida por la U.N.E.B. y que hace relación a diciembre de 1995 a 1999, sobre los socios sindicales, hay una diferencia muy pequeña, de tan solo 24 personas.

Pero de todas maneras consta que la organización sindical tenía en su seno a más de la tercera parte del total _de trabajadores de la demanda. En el fl. 2 del anexo 1, aparece la totalidad de los trabajadores entre enero 30 de 1996 y hasta (sic) 30 de diciembre de 1998, sin que en ningún caso el número total de trabajadores superara los 609 trabajadores.

En el mismo anexo 2 (fls. 3 a 468) reposa la información completa sobre los trabajadores del Banco Andino S.A. “Los testimonios de Pedro Elías Murillo Joya (fi. 32), Rafael Vega Melo (fi. 34), Albina Velázquez Ramírez (fi. 41), María del Pilar Atanache (fi. 46), son contundentes en cuando al número, a pesar de que no se les puede exigir exactitud en número, señalan 350 a 380, otro contestó 380 y además son coincidentes con la documental señalada como apreciada erróneamente por el ad quem.

A pesar de la claridad de los testigos, se observa que inexplicablemente no fueron apreciados. “Si el número de trabajadores afiliados aparece demostrado; si se acreditó el número total de trabajadores de la empresa; si la demandada tenía conocimiento de ello, como aparece demostrado con los fls. 2 dei anexo 1, 32 a 40 y 44 a 51, obviamente es responsable por la omisión en el descuento de los aportes y por lo mismo debe responder económicamente por el monto total de los aportes dejados de hacer dolosamente.

“Evidenciado que la organización sindical tenía más de la tercera parte del total de trabajadores del Banco y que éste lo sabía, entonces ya no es válida la argumentación del Tribunal, en el sentido de que los descuentos estaban condicionados al cumplimiento del artículo 400 del C..S.T., por cuanto el descuento se debía extender a la totalidad de los trabajadores de la empresa.

Sobre el porcentaje de descuento, también era sabido por la demandada, ya que por tratarse de una organización con más de la tercera parte del total de trabajadores, debía descontar a los no afiliados, el mismo porcentaje que los afiliados. La empresa también sabía cuál era el porcentaje que pagaban los afiliados y ello consta precisamente en la relación de descuentos de los fls. 32 a 40 y 44 a 51.

“Considero que las anteriores razones, son más que suficientes para proceder a casar la sentencia atacada, en los términos solicitados. “En los anteriores términos dejo formulada la demanda de casación.” (Folios 7 a 10 del cuaderno de la Corte). El opositor por su parte manifiesta que el Banco entregó a la UNEB las cuotas sindicales correspondientes a los años comprendidos entre 1.995 y 1.999 por los trabajadores que la organización sindical acreditó como afiliados o beneficiarios de la convención. Precisó, que el tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan y además su fallo se fundamenta en pruebas documentales del mismo valor que aquellas que se afirma fueron apreciadas erróneamente.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En cuanto al primer error de hecho consistente en no dar por demostrado que en las pretensiones subsidiarias de la demanda generadora se pidió el pago por parte de la demandada a título de perjuicios de los dineros que no descontó a los trabajadores, se aprecia que en el libelo primigenio se impetró condena a la accionada al pago de la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación de descuento de las cuotas estatutarias o legales por beneficio convencional, tanto a personal sindicalizado como no sindicalizado.

El tribunal, por su parte, consideró que las pretensiones no se encaminaron al pago de la obligación de dar a cargo de la demandada porque de las normas aplicables no surge ese deber legal. De manera que en el fondo aunque pudo haber cierta combinación en el fallo acusado de un aspecto fáctico con uno jurídico, el motivo determinante del juzgador es que no existe esa “ obligación legal ”, como lo dijo literalmente, y la elucidación de ese punto es más propio de la vía de puro derecho. 2-.

Empero, haciendo abstracción de lo anterior, después de hacer el análisis de la normativa aplicable concluyó el sentenciador que con arreglo a ella “ la obligación correlativa del patrono en cuanto a la retención y pago de cuotas ordinarias o extraordinarias no opera de manera automática, o lo que es igual, no es una obligación pura y simple, ya que aparece condicionada al principio a la autorización del descuento, adoptada internamente por el sindicato, y acreditada con la copia del acta de asamblea que así lo aprobó, igualmente el valor de la cuota y la nómina de afiliados a quienes se debe realizar la retención ”.

Este aserto jurídico, sustentado en jurisprudencia que transcribió, fue ignorado por la acusación, que no lo cuestionó, ni podía hacerlo por la senda indirecta que fue la seleccionada; mas la falta de crítica al respecto deja incólume ese soporte del tribunal en lo atinente a los trabajadores no sindicalizados, puesto que para ellos, y a fin de establecer la obligación patronal de retención salarial, exigió el fallador la satisfacción de tres requisitos que debía cumplir la organización sindical, dando traslado de ellos al empresario: autorización certificada en asamblea, el valor del aporte y la nómina de afiliados, y adujo que si bien en los dos primeros no hay discusión, sí con relación a la nómina de afiliados para cada período de cotización, cuya carga probatoria incumbía, según el proveído, al sindicato, quien no lo reportó así a la demandada, al menos en la oportunidad en que legalmente correspondía hacerlo.

Esta sola argumentación, no desvirtuada dejaría intacta la sentencia acusada, porque en ella se fundó de manera esencial. 3-. Sin embargo, complementariamente dijo el tribunal que de todos modos existía prueba de que para los años comprendidos entre 1996 y 1998, el número de afiliados no constituía la mitad más uno del personal –como se había aseverado en la demanda-, apoyado en la documental 2 y siguientes del anexo uno, y que la demandada cumplió con su obligación de agente retenedor y pagador al sindicato de las cuotas de sostenimiento, como obra a folios 32 a 40, 44 a 51 y 72 a 387.

Agregó que si eso no colmó las aspiraciones del sindicato debió precisar en el proceso la forma como dejó de hacerlo respecto de tal o cual trabajador sindicalizado o beneficiario de la convención. 4-. En efecto, en los folios 32 a 40 aparece la relación de los “ trabajadores con descuento por aportes ordinarios al sindicato ” correspondientes al año de 1.994, de lo que no surge nada distinto de lo deducido por el juez de la alzada.

Otro tanto sucede con la documental de folios 44 a 51 en la que figuran los nombres de los trabajadores con descuento por aportes al sindicato en los meses de diciembre de 1.994 y enero de 1.995. En la de folios 72 a 84 se repiten los aportes ordinarios al sindicato por el año de 1.994; en los de folios 85 a 93, los aportes ordinarios al sindicato del año de 1.995; en folios 94 a 106, los aportes ordinarios al sindicato correspondientes a 1.996; a folios 107 a 116, los aportes del año 1.997; a folios 117 a 121, los de 1.998; a folios 122 a 129, los de 1.999; a folios 129 a 135, los del año 2.000.

Por lo tanto, acertó el tribunal, cuando consignó que la entidad bancaria demandada cumplió con su obligación y por ello la absolvió. Además, se insiste en que de manera clara y reiterada el fallador de segunda instancia afirmó que el sindicato demandante no probó ni precisó individualmente, como era su obligación, en qué consistió el incumplimiento por parte de la empresa del mandato legal de descontar las cuotas que debían cancelar tanto los afiliados al sindicato, como los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo. 5-.

Sobre los documentos que señala la censura como apreciados erróneamente, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones: 5.1-. En cuanto a la relación de trabajadores vinculados y convencionados (folios 2 y ss del anexo 1), basta anotar que de ella no se desprende de manera cierta a qué trabajadores y en qué períodos la empresa no le realizó los descuentos estando obligada a ello. 5.2-.

Respecto de las cartas de renuncia a la convención colectiva de trabajo (folios 194 a 306 del anexo llamado 2, pero que es el 3), aclaró el tribunal que la obligación del trabajador sindicalizado de pagar las correspondientes cuotas emana de su calidad de afiliado y no de la renuncia que haga de los beneficios convencionales, con lo cual no es posible que hubiere incurrido en apreciación errónea de dichas renuncias en relación con el pago de cuotas sindicales. 5.3-.

En lo que concierne a la certificación de personal sindicalizado expedida por la UNEB, (folios 397 a 403), al igual de lo que sucede con la relación de trabajadores vinculados y convencionados, no se precisa a qué trabajadores a pesar de estar vinculados, la empresa no le hizo los descuentos sindicales. Además, como lo indicó el tribunal, en dicho documento no consta que hubiere sido conocida oportunamente por el Banco demandado. 5.4 y 5.6-.

En la demanda simplemente se afirman una serie de hechos, que de por sí no constituyen plena prueba en contra de la parte demandada. 5.5-. Fue precisamente la relación de descuentos por concepto de cuotas ordinarias de los años 1.994 y 1.995 (Folios 32 a 40 y 44 a 51), lo que llevó al tribunal al convencimiento de que el Banco Andino sí había cumplido con la obligación de retener las cuotas sindicales de sus trabajadores.

Al no existir error en la apreciación de los documentos anteriores, no procede el estudio de los testimonios, por no ser pruebas calificadas en el recurso de casación. Por todo lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB” contra el BANCO ANDINO S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario