CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 17795 Oscar de J. Uribe Rodríguez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 010 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURO y OSCAR DE JESÚS URIBE RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, proferida el 29 de junio de 2000, por medio de la cual los condenó a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio agravado.
H E C H O S El juzgador de segundo grado los reseñó así: “ A eso de las 10:30 de la mañana del 17 de julio del año pasado (1999), una llamada telefónica alertó a los policías de Gigante sobre la existencia de un herido, persona que luego ellos encontraron ya exánime en el hospital local, quien respondía al nombre de Nelson Enrique López López y cuyo cadáver presentaba dos heridas: una a nivel del mentón izquierdo y otra en el pectoral del mismo lado causadas con arma cortopunzante.
La agresión se consumó –dijeron por teléfono- en el ‘Callejón Nuevo’, cerca de la quebrada ‘Gigante’, que conduce al barrio ‘Zóizomo Suárez’, por dos jóvenes cuyas características físicas y de vestuario fueron prodigadas, aprehendiéndose en vecindades a personas que las ostentan. Y se dice que todos (victimarios y víctima) laboraron en esos días en la finca de Raúl Montealegre.
“Agrega el informe policial que Aníbal Moreno auxilió al herido, mientras que los hermanos Edgar y Luis Alberto Narváez Castillo lo transportaban en una ‘Zorra’, a quienes les confió que los agresores lo querían robar, uno de los cuales era mono y otro, que vestía una camisa esqueleto, llevaba colgada del pecho una camándula. Y que más adelante se enteraron que Norma Constanza Rubiano Trujillo y Edgar Narváez Castillo habían presenciado el hecho, suministrando las características físicas de los agresores, coincidentes con las de los aprehendidos OSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ y LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURO, precisando que mientras el primero puñalió a la víctima en el mentón, su compañero lo hizo en el pecho.
Es de anotar que a Uribe se le incautó ‘una camándula de pepitas de color blanco y azul’, y los aprehendidos dijeron haber laborado en las colectas de café en finca de Raúl Montealegre, en donde les habían cancelado los salarios esa mañana, como lo corrobora Raúl, quien agrega que le causa extrañeza que ante él se identificó URIBE RODRÍGUEZ como ‘Alex García’ ”.
ACTUACIÓN PROCESAL Luego de unas diligencias preliminares, la Fiscal 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Garzón (Huila), el 19 de julio de 1999, declaró la apertura de la instrucción. Escuchados en indagatoria Oscar de Jesús Uribe Rodríguez y Luilly Albeiro Laverde Seguro y allegadas otras pruebas, la situación jurídica les fue resuelta, el 26 de julio de 1999, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.
Recibidas otras probanzas, la investigación se cerró el 8 de octubre de 1999 y, el 3 de noviembre siguiente, se calificó el mérito de sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con el artículo 324, numerales 2° y 7°, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Garzón (Huila) que, luego de tramitar el juicio, el 17 de mayo de 2000, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó a LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURO y OSCAR DE JESÚS URIBE RODRÍGUEZ a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio agravado.
Apelado el fallo por los procesados, el Tribunal Superior de Neiva, el 29 de junio de esa anualidad, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de los procesados, al amparo de las causales tercera y primera de casación presentan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en el proceso se cometieron irregularidades que afectaron el debido proceso, al tenor de lo reglado en los artículos 29 de la Constitución Política, 1°, 304 numeral 2°, y 305 del Código de Procedimiento Penal y en la Ley 74 de 1968 y Ley 16 de 1972.
Luego de resaltar el numeral primero de la parte resolutiva del pliego de cargos, acota que las circunstancias específicas de agravación punitiva del delito de homicidio atribuidas al procesado no tienen soporte probatorio, yerro en que también incurrió el fiscal en el acto de la audiencia pública, habida cuenta que mantuvo lo expuesto en la resolución de acusación, centrando su intervención en las versiones de Edgar Narváez Trujillo y Norma Constanza Rubiano, persistiendo, en su opinión, la ausencia de valoración “ de las pruebas con las cuales pretendía sustentar las causales de agravación ”, para lo cual transcribe un breve fragmento del acta de esa diligencia. Recuerda que el juzgado, acogiendo los planteamientos del fiscal y del Ministerio Público, profirió sentencia condenatoria en contra de sus representados por el citado punible, sin que tampoco hubiese hecho el respectivo análisis en torno a las circunstancias específicas de agravación punitiva del homicidio, máxime cuando se remite a lo dicho por un testigo, respecto que “ la causa de la agresión del hurto y de la afirmación del porte de arma blanca y del número de victimarios no exonera de sustentar bajo los criterios de la sana crítica el raciocinio que lo condujo a tal conclusión ”.
Dice que no se explicó cuál fue el bien “ jurídico referido a la propiedad objeto de la sustracción” ni tampoco se sustentó la otra circunstancia, es decir, el haber aprovechado las condiciones de inferioridad e indefensión del ofendido, pues, la simple mención del arma blanca utilizada y la “ diferencia de atacantes ” no configura la causal de agravación. Agrega que el delito de hurto no encuentra sustento probatorio en el expediente.
Por ello, sostiene que la resolución de acusación carece de la debida motivación, máxime cuando el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal impone que dicha pieza procesal debe contener la indicación y la evaluación de las pruebas allegadas a la instrucción, lo que también tiene “ su fuente ” en el artículo 180, numeral 4°, del mismo estatuto.
Después de citar una decisión de la Sala y de insistir en lo expuesto, afirma que con esa irregularidad se desconocieron los principios del debido proceso, el imperio de la ley, contradicción, finalidad del procedimiento y “ igualdad en desmedro de la seguridad jurídica afectando el principio de lealtad procesal ”. Sostiene que la anterior crítica también es extensiva al fallo de segundo grado al haberse acogido los cargos imputados en la resolución de acusación. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, en especial los artículos 29 de la Constitución Política, 323 y 324 del Código Penal y los pertinentes de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 y 1° del Código de Procedimiento Penal.
Luego de citar el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que el quebranto de la ley tuvo génesis en la “ errónea interpretación ” de los testimonios de Edgar Narváez y Norma Constanza Rubiano, “ a quienes los juzgadores le otorgaron plena credibilidad, apartándose de las predicciones del art. 294 del C.P.P. en relación con la crítica del testimonio, y dando por establecido, sobre esta base exclusiva la plena prueba de la responsabilidad de los procesados, según exigencia del art. 247 del C.P.P ”.
Anota que si no se hubiese cometido el error de hecho demandado la sentencia habría sido absolutoria o condenatoria por el delito de homicidio “ simple”. Dice que lo afirmado por los citados declarantes fue valorado, de manera equivocada, toda vez que hay contradicciones respecto del número de agresores. Pero lo más grave, continúa, fue el haberse inferido de ellos las circunstancias específicas de agravación punitiva para el delito de homicidio, pues ninguno presenció el punible contra la propiedad y se limitaron a reconocer que la víctima “ es una, pero de ello no se infiere de la ausencia o de porte de armas ”.
Manifiesta que la errónea interpretación es evidente frente a la falta de motivación de las providencias, tal como lo expuso en el cargo anterior, para lo cual vuelve a copiar apartes de la intervención del fiscal en el acto de la audiencia y reiterar que los fallos de instancia se dictaron con apego en lo imputado en la resolución de acusación. Resalta que la deponente Norma Constanza Rubiano afirmó que al ver dos personas extrañas decidió esconderse y cuando salió de ese lugar vio cuando dos sujetos golpeaban a otro, motivo por el cual “ se devolvió ”.
Luego de transcribir una frases de la versión de Edgar Narváez, insiste que no era posible inferir de allí las causales específicas de agravación punitiva para el delito de homicidio. A continuación copia un fragmento de la obra de unos doctrinantes y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, dictar fallo condenatorio por el delito de homicidio simple.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo Conceptúa que la fiscalía y los sentenciadores se basaron, “ para la deducción de las circunstancias de mayor punibilidad, en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, declarantes que informaron en sus narraciones los móviles perceptibles del ataque del que los acusados hicieran víctima al señor López, el número de atacantes y las condiciones en que se presentó ”.
Después de copiar varios fragmentos de la resolución de acusación, dice que en esta pieza procesal se concretaron las pruebas y las razones de las citadas circunstancias de agravación punitiva, lo que se hizo del “ producto de una valoración de las versiones testimoniales expresamente citadas en la providencia de acusación ”. Agrega que en la diligencia de audiencia pública la fiscalía también ratifica el dicho de los testigos, “ quienes narraron las circunstancias de su ocurrencia –hechos- así como el informe de la policía en donde se notificó a las autoridades judiciales que uno de los tres testigos presenciales alcanzó a escuchar cuando la víctima, ya herido, manifestó que había sido atacado porque los procesados pretendían despojarlo de su pertenencias ”.
Sostiene que la sentencia de primera instancia, contrario a lo afirmado por la libelista, señaló los testimonios de quienes le dieron la información acerca de los hechos constitutivos de la agravante, el móvil del hurto y la participación de dos personas en la producción de las heridas y la forma como le fueron infringidas, una vez vencida su resistencia a la inicial agresión. En consecuencia, agrega que de los expuestos por la demandante se advierte es que los argumentos de los funcionarios judiciales no llenaron sus expectativas en torno a la apreciación de las pruebas.
Por lo expuesto, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada. Segundo cargo Estima que dentro del entendido de que el cargo se fundo con base en el error de hecho por falso juicio de identidad, de todos modos se observa que la inconformidad de la libelista está en el razonamiento probatorio del sentenciador, para lo cual se refiere a sus argumentos.
A continuación procede a ratificar sus argumentos expuestos al conceptuar en el cargo anterior y, sugiere, a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. La defensora de los procesados, al amparo de la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación de la resolución de acusación en lo atinente a las causales específicas de agravación punitiva para el delito de homicidio que consagraba el artículo 324, numerales 2° y 7°, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, vigente para la época de los hechos, lo que condujo a la transgresión del debido proceso. 2.
Como lo ha dicho la Corte, la falta de motivación de la resolución de acusación o de la sentencia se puede presentar en los siguientes eventos, a saber: a) Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que la sustentan. b) Cuando la fundamentación es incompleta, esto es, el análisis que contiene cualquiera de estos dos aspectos es deficiente, al punto que no permite su determinación. c) Cuando la argumentación resulta dilógica o ambivalente, es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes que impiden conocer su verdadero sentido. d) Cuando la motivación es aparente y sofistica que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo.
Ahora, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la libelista se observa que el reparo consiste en el grado de estimación probatoria que se le dio a las pruebas en que apoyó el fiscal y los juzgadores de instancia para inferir que en el comportamiento del procesado concurrían las circunstancias específicas de agravación punitiva para el delito de homicidio consagradas en los numerales 2° y 7° del artículo 324, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.
En efecto, como si la casación fuera una tercera instancia, discrepa de las deducciones a que arribaron el fiscal y los juzgadores luego de estudiar individual y mancomunadamente los testimonios de Edgar Narváez y Norma Constanza Rubiano, donde concluyeron que el homicidio era agravado, argumentando que, por ese motivo, la resolución de acusación y las sentencias carecen de la correspondiente motivación en torno a este aspecto, puesto que, en su criterio, no tiene respaldo probatorio que la conducta ilícita se cometió para perpetrar el delito de hurto y que la víctima se encontraba en circunstancias de indefensión. Por consiguiente, la inconformidad del censor radica en el grado de convicción que los juzgadores le dieron a los citados medios de prueba y de los cuales infirieron dichas circunstancias específicas de agravación punitiva, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, habida cuenta que dentro del sistema de la sana crítica el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica.
Y si el actor consideraba que el juzgador al apreciar los multicitados medios de prueba vulneró los postulados de la sana crítica y ese desacierto lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido postular la censura a través de la causal primera de casación y con apego en el error de hecho por falso raciocinio, indicando y demostrando cuál fue el postulado de la lógica, de la ciencia o de la máxima de le experiencia transgredido de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. 3.
De otro lado, no es cierto que en la resolución de acusación no se hubiese motivado las circunstancias de agravación punitiva, puesto que la fiscalía, luego de hacer un relato del acontecer fáctico de manera clara y explícita ubicó la conducta de los procesados en el tipo penal de homicidio agravado. En efecto, en esa pieza procesal se dijo: “ Se ha sindicado a Uribe Rodríguez y a Laverde Seguro basados inicialmente en los informes policiales en donde se da cuenta que Oscar de Jesús y Luilly Albeiro, fueron vistos por parte de tres testigos que transitaban por los alrededores y observaron cuando Oscar de Jesús lo lesionó en el mentón y en las extremidades inferiores, mientras que por su parte Luilly Albeiro, fue visto cuando lo apuñaleaba en la región del pecho y escuchando uno de los testigos que el herido caminó algunos pasos y pidió auxilio y habiendo manifestado que los móviles habían sido por robarlo…” “Esta versión rendida por los indagados Oscar de Jesús y Luilly Albeiro, se desvirtuó completamente con las declaraciones rendidas por dos de los testigos presenciales, la señora Norma Constanza Rubiano Trujillo y el señor Edgar Narváez Castillo, quienes en sus declaraciones describen en forma detallada a los dos individuos que causaron las lesiones al occiso, las que coinciden con las ropas y características físicas de los individuos retenidos, expresando la primera que observó cuando le daban golpes a un señor y el segundo pudo observar cuando Oscar de Jesús lo lesionaba en el mentón y en la parte inferior del cuerpo y cuando Luilly Albeiro lo lesionó en el pecho… ”.
Seguidamente, el instructor con apego en la pruebas en precedencia analizadas, concretó la imputación, así: “ …ya que se presentan las circunstancias contempladas en los numerales segundo y séptimo, pues los móviles fueron la del hurto y por la circunstancia de indefensión en se encontraba la víctima ”. Por su parte, el fallador de primera instancia, también de acuerdo con lo atribuido en el pliego de cargos, sostuvo: “ Pues bien, Norma Constanza Rubiano Trujillo y Edgar Narváez Trujillo, residentes en el barrio Zoizomo Suárez, fueron los que presenciaron los hechos delictivos, pues son ellos los que refieren las circunstancias de los hechos y dan las características de los agresores.
Así es como la Rubiano Trujillo sostiene que cuando transitaba cerca al puente, pudo observar perfectamente a dos individuos que agredían con arma cortupunzante a otro que resultó gravemente lesionado en su integridad física y fue auxiliado por un zorrero, persona que resulta ser Edgar Narváez Trujillo, que transitaba por el lugar en compañía de su hermano Luis Alberto Narváez, cuando fue interceptado por los procesados, y con denuesto le exigieron el transporte del lesionado hasta el centro asistencial, habiéndose enterado en el trayecto y por comentario de la víctima, que su agresión había sido por despojarlo de algunas pertenencias, señalando como autores a los mismos que él había presenciado agredirlo ”.
Posteriormente, en el acápite de la dosificación punitiva, entre otras cosas, agregó: “ …En efecto, de las pruebas arrimadas al expediente se tiene que, efectivamente, el homicidio se consumó, luego de atentarse contra el patrimonio económico del obitado, tal como lo expusiera antes de fallecer, a quienes lo trasladaban al hospital local para que recibiese atención médica.
En efecto, Edgar Narváez, el ‘zorrero’ fue obligado por los incriminados a trasladar a la víctima, siendo testigo excepcional del hecho; pues además de percibirlo, fue el único con el cual el obitado tuvo contacto hasta causarse su deceso, oportunidad en la cual LÓPEZ LÓPEZ refirió como causa de la agresión el hurto, dando incluso algunos rasgos y características de sus victimarios ”.
“ Por otro lado, con el caudal probatorio arrimado se demuestra el porte de arma blanca solamente en los víctimarios, pues de los dichos de los testigos nunca dan a conocer siquiera vestigios de trifulca, sino la agresión directa a la que se sometiera la víctima; adicionalmente, se conocer la disparidad de contendores, pues los victimarios se determinan en dos, en tanto la víctima se encontraba sola.
Luego indudablemente, esta diferencia de número de atacantes, único en quien se demostró el porte de arma blanca, agrava su conducta, al haber obrado aprovechando las condiciones de inferioridad e indefensión del ofendido ” Finalmente, si bien es cierto que el Tribunal no hizo alusión a las citadas circunstancias de agravación punitiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, por cuanto tal aspecto no fue objeto de inconformidad, de todos modos, de acuerdo con el postulado de inescindibilidad que rige en esta materia, se entiende ese punto incorporado en la decisión de segunda instancia. Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo 1. Esta vez con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho cometidos en la apreciación de los testimonios de Edgar Narváez y Norma Constanza Rubiano, toda vez que le otorgaron “ plena credibilidad ”, con desacato a lo preceptuado en el artículo 294 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época del acontecer fáctico, yerro que de no haberse cometido necesariamente se habría absuelto a sus defendidos o, por lo menos, se le habría condenado por el delito de homicidio “ simple”. 2.
Desde el punto de vista técnico, observa la Sala que la censura adolece de errores de técnica que la llevan fracaso. Veamos: En lo relativo a las normas que cita como vulneradas, además de que no señaló el sentido de la violación, es decir, aplicación indebida o exclusión evidente, constituye un desatino que demande la transgresión indirecta del artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que su ataque se debe postular a través de la causal tercera de casación. Así mismo no dio las razones jurídicas por las cuales considera que dichas normas fueron avasalladas en la elaboración del juicio de derecho.
Respecto de la demostración y fundamentación del reparo, demuestra inseguridad al afirmar que, de manera simultánea, de no haberse cometido el yerro los procesados habrían sido absueltos o, por lo menos, condenados por el delito de homicidio “ simple ”. De igual manera, como si se tratara de una tercera instancia, pretende nuevamente que la Sala examine la apreciación que los juzgadores hicieron de los testimonios de Edgar Narváez y Norma Constanza Rubiano, habida cuenta que, en su criterio, fueron “ erróneamente interpretados ”, lo que llevó a que se le diera credibilidad y, por lo mismo, se dedujeran en contra de Laverde Seguro y Uribe Rodríguez las circunstancias específicas de agravación punitiva para el delito de homicidio por las que fueron condenados.
Como se advirtió en el cargo anterior, la simple discrepancia de criterios sobre el mérito otorgado a los medios de convicción no constituye error denunciable en casación, pues, además de que el fallo llega a esta sede precedido de la presunción de acierto y legalidad, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos sólo limitado por los postulados de la sana crítica. 3.
Finalmente, como quedó explicado en el cargo anterior, el fiscal y los sentenciadores de instancia sí motivaron las circunstancias específicas de agravación punitiva, habida cuenta que señalaron los medios de prueba en que las fundaron y dieron las razones por las cuales la conducta punible de los procesados encontraba adecuación típica en esa norma, sin que se advierta violación a las reglas de la sana crítica o de la ley sustancial.
ACOTACIÓN FINAL En lo que hace al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Impedido TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 22 de mayo de 2003.
M. P. Dr. Marina Pulido de Barón. Rad. 20750. PAGE 1