CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICION RADICACION. 1 7. 7 9 4 CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN EXTRADICION RADICACION. 1 7. 7 9 4 CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN Proceso Nº 17794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 03 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintitrés de enero del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte respecto de la solicitud de pruebas presentada en escrito que antecede, por el defensor del requerido en extradición, ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN.
ANTECEDENTES. - 1.- En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remite a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, formalizada mediante Nota Verbal No. 55-8-M/323 del 25 de agosto de 2000, procedente de la Embajada del Perú en Colombia, acompañada de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoridad ésta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, mediante oficio No. OJ.E. del 28 de agosto de 2000 conceptuó: “… que el Convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópias firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6º y en especial el numeral 2º dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí’ ”. “Igualmente me permito informar que frente a la Convención de Viena de 1988 se realizaron las reservas y declaraciones que se adjuntan y que mediante nota diplomática OJ. AT. DM. 064829 del 22 de diciembre de 1997, se retiró la reserva que Colombia formuló respecto del artículo 3 párrafo 6º y 9º y el artículo 6º de la Convención”. 2.- Dispuesto por la Corte el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal (fl. 11), el defensor del señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN solicita la práctica de las siguientes: 2.1.- Establecer si la providencia, auto o resolución dictada el 25 de mayo de 1999 por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de Iquitos, “se asimila a una resolución Calificatoria de la Instrucción en nuestro ordenamiento Criminal, posterior al Mandato de detención, ya que tácita, implícitamente, revoca el Auto de Detención. Considerando este defensor, por lo tanto y consecuente con ello que el documento anexado a la formalización de la Extradición no satisface los presupuestos mínimos exigidos por el Acuerdo Bolivariano de Extradición”. 2.2.- Por los medios idóneos correspondientes, establecer la fecha desde la cual el señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN se encuentra detenido en nuestro país en la Penitenciaría Central La Picota, y si para la época de la comisión del ilícito en que se fundamenta la solicitud del Gobierno extranjero, esto es, el mes de octubre de 1998, el requerido en extradición salió del citado centro penitenciario por alguna razón, como para haber concurrido o asistido al Perú y concretamente a Iquitos a participar o liderar el tráfico de 2.162 “kilogramos” de pasta de cocaína.
Establecer igualmente si el señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN ha tenido alguna clase de comunicación con los hermanos John y Belmira Simón Cárdenas “para demostrar la participación de mi defendido en los hechos concretos a que hace alusión la solicitud de Extradición”. Pretende demostrar, dice, que a su asistido “le era imposible intervenir, en cualquiera de sus grados de participación, en la comisión del hecho ilícito sucedido en la fecha y lugar signada en el procesamiento” (fls. 19 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997-, y el artículo 17 del Código Penal, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá conforme lo establezca el Código de Procedimiento Penal.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Al respecto la Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”.
Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.
Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, dando aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que rigen la extradición en Colombia. 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, las cuales resultan aplicables por disponerlo así los Tratados Públicos que rigen el caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país requirente y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos. 3.- De esta suerte, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración o desvirtuación de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem. 4.- En el caso concreto, observa la Sala que los fundamentos expuestos para demandar que se establezca si el pronunciamiento de fecha mayo 25 de 1999 dictado por el Juzgado Penal Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con sede en Iquitos (fls. 374 y ss. anexo), equivale a la resolución acusatoria de la legislación colombiana, resultan inconducentes, toda vez que el instrumento internacional aplicable al caso (Acuerdo Bolivariano sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911) no prevé que a la solicitud deba acompañarse dicha pieza procesal.
Es así cómo el artículo VII del citado convenio precisa: “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiere sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”.
“Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada”. Según se establece de la documentación allegada, en contra de CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN las autoridades judiciales del Perú no han proferido fallo de condena, razón por la cual, a tenor del citado instrumento internacional, la decisión judicial pertinente a invocar no puede ser otra que el “auto de detención dictado por el Tribunal competente”, como contrariamente se persigue por la defensa, siendo este proveído precisamente el referido en la Nota Verbal No. 5-8-M/323 procedente de la Embajada de dicho país, donde se menciona “El auto apertorio de instrucción con mandato de detención contra el Sr. Cárdenas Guzmán, por delito de tráfico ilícito de drogas”, que corre a folios 12 y siguientes del cuaderno anexo.
Además, la verificación del requisito de la equivalencia de las decisiones se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que ésta exija que para tales propósitos, deferidos al Concepto de la Corte, se deba adelantar actividad probatoria alguna, precisamente por tratarse de un asunto de contenido eminentemente jurídico, no fáctico, lo cual denota aún más la improcedencia de lo pedido.
Por tales motivos, se desechará la pretensión elevada por la defensa. Igual suerte ha de correr la solicitud del defensor, relacionada con la necesidad de verificar si para el mes de octubre de 1998 el señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN salió o no de la Penitenciaría Central de Colombia, si pudo haber ingresado al Perú “concretamente a Iquitos a participar, liderar el tráfico de 2.162 kilogramos de pasta de coca”, y si ha tenido comunicación con los procesados JOHN y BELMIRA SIMON CARDENAS, puesto que conforme ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia, el trámite de extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en el exterior, y por lo mismo en él no tienen cabida cuestionamientos relativos al lugar de ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del solicitado, la normatividad que prohibe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, la validez del trámite en el cual se le investiga o juzga, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado judicialmente responsable, pues tales aspectos, corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.
Debido a esto, la pretensión por demostrar que a CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN “le era imposible intervenir, en cualquiera de sus grados de participación, en la comisión del hecho ilícito sucedido en la fecha y lugar signada en el procesamiento”, resulta ajena a los fundamentos del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte y que por disposición de la ley debe emitir, mereciendo por tanto su rechazo, pues además, a esta Corporación le está vedado valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales del Estado requirente. 5.- No obstante la improcedencia de los medios pedidos por la defensa, siendo ésta la oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, DE OFICIO se ordena que dentro del término para la práctica de pruebas, el cual corre por diez días más el de la distancia, se practiquen las siguientes: 5.1.- Como se observa que la fotocopia de la denuncia penal presentada por el Fiscal Provincial (P) Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas que corre a folios 7 y siguientes del cuaderno anexo, y de la Resolución Número Uno proferida el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fls. 12 y ss.
Ib.), ofrecen dificultades para su lectura dada la defectuosa reproducción mecánica, es del caso disponer que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite a la Embajada del Perú se allegue fotocopia auténtica legible de dichos documentos, o, en su defecto, transcripción auténtica de los mismos. 5.2.- Dado que en la Resolución proferida el 14 de septiembre último por el Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso la captura con fines de extradición del ciudadano CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN, se menciona el concepto proferido por esta Corte el 5 de mayo de 1998 con ponencia del doctor RICARDO CALVETE RANGEL, en el cual se hace referencia a los temas de la identidad y la nacionalidad colombiana del aquí solicitado, es del caso disponer incorporar a la actuación copia certificada de dicho pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor CARLOS ENRIQUE CARDENAS GUZMAN.
SEGUNDO. Siendo la oportunidad, de oficio, SE DISPONE que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días, más el de la distancia (art. 556 del C. de P.P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se solicite a la Embajada del Perú, se sirva allegar fotocopia auténtica legible, o, en su defecto, transcripción auténtica de la denuncia penal presentada por el Fiscal Provincial (P) Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas que corre a folios 7 y siguientes del cuaderno anexo, y de la Resolución Número Uno proferida el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho (fls. 12 y ss.
Ib.), advirtiendo que las fotocopias de dichos documentos adjuntas a la solicitud, ofrecen dificultades para su lectura dada la defectuosa reproducción mecánica. Del mismo modo, se dispone allegar a la actuación copia certificada del Concepto de Extradición proferido por esta Corte el 5 de mayo de 1998 con ponencia del doctor RICARDO CALVETE RANGEL, dentro del radicado 13395.
La Secretaría de la Sala proveerá al respecto. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 11