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17793(20-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Gloria Astrid Olaya Guzmán contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecom José Luis Becerra Pérez Vs. E.I.S. – Cúcuta E.S.P. Rad. No. 17793 José Luis Becerra Pérez Vs. E.I.S. – Cúcuta E.S.P. Rad.

No. 17793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17793 Acta No. 11 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ LUIS BECERRA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, calendada 2 de octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.”

ANTECEDENTES JOSÉ LUIS BECERRA PÉREZ demandó a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.”, para obtener el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración de continuidad del contrato. Demandó en subsidio salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la expiración de la vigencia de la convención colectiva de trabajo e indemnizaciones, indexados.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que como barrendero se vinculó con la demandada desde el 17 de octubre de 1990; que la entidad suprimió los cargos de los departamentos de mercados y matadero municipal; que el 16 de septiembre de 1997 la demandada decidió terminar el contrato de trabajo argumentando que dejó de desarrollar las actividades de mercados y matadero; que con ello desconoció la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de falta de competencia y jurisdicción, prescripción y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de febrero de 2000, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado.

Dijo el Tribunal que la supresión del empleo es motivo legal de terminación de un contrato de trabajo, pero no constituye justa causa para ese mismo fin. Consideró improcedente el reintegro por estimar que la supresión del cargo hace físicamente imposible el cumplimiento de esa obligación. Dio por demostrado que la entidad pagó la indemnización tarifada por la desvinculación del actor y dijo que por ese motivo no era procedente la petición subsidiaria de la demanda.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la sentencia absolutoria de primer grado y acceda a las pretensiones principales de la demanda o en su defecto a las subsidiarias. Con esa finalidad formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO El recurrente comienza el cargo diciendo que la sentencia impugnada viola indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 16, 20, 21, 65 numeral 1, 467, 468 y 476 del C. S. del T. y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, y en el concepto de aplicación indebida el 64 del C. S. del T., dentro de la preceptiva del 51 del Decreto 2651 de 1991.

En seguida, dice: “La violación de las normas citadas se produjo como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: “A)- La Convención Colectiva de Trabajo pactada entre las Empresas Municipales de Cúcuta y el Sindicato de Trabajadores de Base “SINTRAEMCUCUTA” (Folios 170 a 186 vto.). “B)- El contrato de trabajo suscrito entre las EMPRESAS MUNICIPALES DE CUCUTA, hoy EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P.” y el señor JOSE LUIS BECERRA PEREZ el día 4 de Octubre de 1990, visible al folio 18.

“C)- La liquidación final de prestaciones sociales practicada al trabajador el día 10 de Octubre de 1997 que obra a los folios 62 y 63. “D)- El documento contentivo de la liquidación del valor de la indemnización por despido reconocida por la Empresa al trabajador que reposa al folio 65. “E)- El documento obrante al folio 75 que certifica que el señor JOSE LUIS BECERRA PEREZ se encontraba afiliado y a paz y salvo con el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES”, anteriormente “SINTRAEMCUCUTA”.

“F)- El Acta No. 11 de 3 de Octubre de 1996 levantada en la reunión ordinaria de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta, en la cual dicha Junta aprobó por unanimidad la propuesta de reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero en la Planta de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con la misma categoría y con el mismo salario.

“H)- (sic) El Acta No. 012 de 11 de Octubre de 1996 levantada en la reunión ordinaria de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta, en la cual fue presentado el proyecto de reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero, el cual fue finalmente aprobado por unanimidad. “I)- El Acta No. 015 de 23 de Diciembre de 1996 levantada en la reunión ordinaria de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta, en la cual se presentó el proyecto de reubicación de 28 trabajadores de Mercados y Matadero en la Planta de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, entre ellos a 13 Auxiliares de Oficios Varios que era el cargo que desempeñaba el señor JOSE LUIS BECERRA PEREZ.- El presidente de la Junta propuso que fundamentándose en los aspectos legal, técnico y financiero, fueran reubicados los 28 trabajadores, propuesta que sometida a consideración de la Junta fue aprobada por unanimidad.

“J)- El Acuerdo No. 020 de 10 de Julio de 1996 emanado del H. Concejo Municipal de Cúcuta, por medio del cual se autorizó al Ejecutivo Municipal (Presidente de la Junta de las Empresas Municipales) para adscribir la administración de las Plazas de Mercados y Matadero de las Empresas Municipales de Cúcuta a otra entidad o dependencia del Orden Municipal y se le concedió el término de 90 días para presentar para su estudio y aprobación la propuesta definitiva de administración de dichas plazas.

“2º.- Errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal. “El Tribunal incurrió, de manera ostensible y evidente, en los siguientes errores de hecho: “a)- No dar por demostrado, estándolo, que todas las relaciones laborales entre la Empresa y sus trabajadores, estaban regidas íntegramente por la Convención Colectiva de Trabajo, vigente desde el 1o. de Enero de 1995 y el 31 de Diciembre de 1999;

“b)- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo la Empresa se comprometió a cancelar al trabajador las prestaciones sociales pactadas por “EMCUCUTA” en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de Base. “c)- No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa convino con todos sus trabajadores que aquélla solamente podía hacer despidos por las causas contempladas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, con excepción del numeral 9o.

“d)- No dar por demostrado, estándolo, que el actor por haber sido despedido injustamente podía solicitar el reintegro y el pago de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta el reintegro efectivo. “e)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el reintegro del trabajador era física y materialmente imposible por desaparición del cargo y de las funciones que él desarrollaba en la Empresa;

“f)- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva de la Empresa, en reunión celebrada el día 3 de Octubre de 1996, aprobó por unanimidad la reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero en la Planta de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, con la misma categoría y sueldo; “g)- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Junta Directiva de la Empresa, en la reunión ordinaria celebrada el día 11 de Octubre de 1996, aprobó por unanimidad el proyecto de reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero en las vacantes de la Planta General y otras dependencias de la entidad, con igual categoría e igual sueldo;

“h)- No haber dado por demostrado, estándolo, que la Empresa disponía de trece (13) vacantes para ocupar los cargos de Auxiliar de Oficios Varios III (cargo desempeñado por el señor JOSE LUIS BECERRA PEREZ) en la Planta de Servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, para la reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero y, por consiguiente, en no dar por demostrado, estándolo, que el cargo desempeñado por el actor no había desaparecido de la Empresa;

“i)- No haber dado por demostrando, estándolo, que el Presidente de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta, fundamentándose en aspectos legales, técnicos y financieros, fue quien propuso la reubicación de los 28 trabajadores de Mercados y Matadero en la Planta de Vacantes y quien propuso que se presentara la respectiva Resolución para la firma, propuesta que fue aprobada por la mencionada Junta por Unanimidad.

“j)- Haber dado por demostrado, sin estarlo que el actor laboró para la empres (sic) en forma continua “a partir del 30 de diciembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1997”. “k)- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor devengó un salario básico “en cuantía de $339.168,oo mensuales, como se desprende de los diversos documentos visibles en el plenario.” “l)- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Presidente de la Junta Directiva de las Empresas Municipales de Cúcuta obró negligentemente e hizo caso omiso de lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 10 de Julio de 1996 emanado del Concejo Municipal de Cúcuta que dispuso adscribir la administración de las plazas de Mercados y Matadero a otra entidad o dependencia del Orden Municipal y al no presentar al Concejo para su estudio y aprobación la propuesta definitiva sobre la forma de administración de esas actividades.

“m)- No dar por demostrado, estándolo que el demandante, como trabajador oficial sindicalizado gozaba de todos los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo hasta su expiración, el 31 de Diciembre de 1999.- “3o.- Demostración de los errores.- “a)- La Convención Colectiva de Trabajo, cuya fiel copia obra de folios 170 a 186 vto., acredita plenamente que lo en ella pactado regía íntegramente las relaciones entre la Empresa demandada y todos sus trabajadores (artículo 1o.); que la Empresa estaba obligada a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones en ella contenidas (artículo 2o.); que en caso de duda o discrepancia sobre la aplicación de las normas de la Convención o las normas legales, debe aplicarse la más favorable al trabajador (artículo 2o.

Parágrafo); que la empresa garantizó la estabilidad de todos los trabajadores en sus cargos y que solamente podía hacer despidos por las causales contempladas en el artículo 7o. del Decreto No. 2351 de 1965, con excepción de la contemplada en el numeral 9o. (artículo 5o.); que el trabajador que fuese despedido sin justa causa podía demandar ante la justicia ordinaria el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro (artículo 14o., literal f.); que todos los trabajadores oficiales, sindicalizados o no sindicalizados a quienes la ley la haga extensiva, tienen derecho a los beneficios consagrados en la Convención (artículo 58o.); que las relaciones laborales entre la Empresa y todos los trabajadores, con excepción de las extralegales pactadas en la Convención, se regirán íntegramente por las disposiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 61o.); y, que la Convención tuvo vigencia desde el 1o. de Enero de 1995 hasta el 31 de Diciembre de 1999 (artículo 62).

“El Tribunal no tuvo en cuenta el total del contenido de la Convención Colectiva de Trabajo. Simplemente se limitó a hacer dos ligeras alusiones a ella en sus consideraciones al expresar: “Se centra el presente debate en la necesidad de reparar la violación de la Convención Colectiva de Vigente en que incurrió la Entidad demandada al desvincular sin que existiera justa causa pregonada en el artículo 5o. de ella en donde se garantiza la estabilidad de los trabajadores ”, para concluir que la Empresa para la desvinculación del demandante le dio como razones para ello el hecho de necesidad de reestructuración de la entidad, pues conforme a lo indicado en la Ley 142 de 1994 “no cabe dentro del objeto social de la Empresa seguir realizando actividades correspondientes a la prestación de los servicios de MERCADOS Y MATADERO.” Y por lo tanto la Junta Directiva de la E.I.S. CUCUTA E.S.P. mediante Acuerdo No. 05 del 10 de septiembre ordenó la supresión de los empleos adscritos a los Departamentos de Matadero y Mercados.

“Agrega finalmente que frente a esta clase de despido y la no procedencia del reintegro, ya la Sala en sentencia de 23 de Agosto del año 2000 determinó que no es viable el reintegro porque como lo ha dicho la jurisprudencia nacional no es factible la revinculación cuando se tenga que asumir una posible obligación cuyo cumplimiento es física y materialmente imposible por la desaparición del cargo y de las funciones desarrolladas por el trabajador.

“La segunda alusión la hace el Tribunal al sostener que “si bien es cierto, el retiro del trabajador se dio no en razón de una justa causa, ello no implica que el monto de la indemnización debe ser equivalente al valor de los salarios de los meses que faltaban para el fenecimiento de la Convención, pues para estos casos se recurre a lo ordenado en la Ley tal como lo hizo la demandada al liquidarle el valor de la indemnización por despido injusto, porque entre otras razones, el despido fue hecho en legal forma, lo que conlleva a que, por sustracción de materia, no se tenga que aplicar lo establecido en la Convención Colectiva.” “No estimó el Tribunal el principio de favorabilidad estatuído (sic) en el Parágrafo del artículo 2o. de la Convención Colectiva de Trabajo.

No tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo establecía que el despido solamente podía realizarse por las causales contempladas en el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, de acuerdo con lo regulado en el artículo 5o. de dicha Convención, ni tuvo en cuenta que el artículo 14o., literal f)- determinaba que el despido realizado con base en causales distintas de las señaladas en el artículo 5o. de la Convención, por ser injusto, como expresamente lo admitió en la sentencia, causaba o daba origen al reintegro.

No estimó que la Empresa debía dar estricto cumplimiento a las disposiciones consagradas en la Convención Colectiva. “Al no considerar la Convención Colectiva de Trabajo en su integridad, el Tribunal incurrió en evidente error de hecho en la apreciación de la prueba. “Si la consideración de la prueba (Convención Colectiva de Trabajo) hubiese sido integral y no meramente parcial y, si además, dicha prueba hubiese sido considerada no solo (sic) en forma aislada sino también en relación con otras pruebas señaladas como dejadas de apreciar, tales como las Actas Nos. 011, 012 y 015 levantadas en las reuniones ordinarias de la Junta Directiva de la Empresa, con las cuales se demostró que dicha Junta aprobó la reubicación de los trabajadores de Mercados y Matadero en la Planta de Acueducto, Alcantarillado y Aseo por existir vacantes para tal efecto, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que por haberse despedido al actor sin justa causa, como expresamente lo admitió en las consideraciones de su sentencia, procedía su reintegro al mismo cargo y con el mismo sueldo, si bien no en el Departamento de Mercados y Matadero por supresión de dicho departamento, sí en la Planta de Acueducto, Alcantarillado y Aseo y, además, el salario de los salarios (sic), prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro efectivo, tal como lo estipulaba el literal f) del artículo 14 de la Convención, que repito, no fue tenido en cuenta por el Tribunal.

“El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo tenía plena vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1999 y que por lo tanto, el trabajador estaba amparado por todas las garantías en ella consagradas, hasta dicha fecha. “Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que la Convención regía las relaciones laborales de la Empresa con todos sus trabajadores hasta el día 31 de Diciembre de 1999, que por ende, el demandante gozaba de todas las garantías en ella consagradas hasta la mencionada fecha, y que era obligación de la Empresa darle estricto cumplimiento a todo lo regulado en ella, habría llegado a la conclusión de que, al menos, el trabajador tenía derecho al reconocimiento de las pretensiones subsidiarias demandadas, en virtud del principio de favorabilidad estatuído (sic) en la misma Convención. b)- El Tribunal no tuvo en cuenta para nada, las Actas Nos. 011 de 3 de Octubre de 1996, 012 de 11 de Octubre de 1996 y 015 de 23 de Diciembre de 1996, levantadas en reuniones ordinarias de la Junta Directiva de la Empresa demandada, con las cuales se acreditaba plenamente: 1)- Que la Empresa disponía de Vacantes para la reubicación del personal que laboraba en el Departamento de Mercados y Matadero y cuyos cargos debían ser suprimidos por no estar dentro del objeto social la prestación de tales servicios; b)- Que la Empresa por intermedio de su Junta Directiva, máxima autoridad dentro de aquélla, dispuso la reubicación del personal que laboraba en Mercados y Matadero; 3)- Que la reubicación fue dispuesta, previo análisis de los aspectos legales, técnicos y financieros.

“No tuvo en cuenta tampoco el contrato de trabajo celebrado entre la entidad demandada y el señor JOSE LUIS BECERRA PEREZ en cuanto prescribía en su Cláusula Tercera que la Empresa se obligaba a pagar al trabajador todas las prestaciones sociales con el Sindicato de Base, y únicamente estimó dicha prueba para determinar el vínculo existente entre la Empresa y el actor.

“No tuvo en cuenta el documento obrante al folio 75 que acreditaba que el señor JOSE LUIS BECERRA PEREZ se encontraba afiliado y a paz y salvo con el Sindicato. “No consideró siquiera el Tribunal el Acuerdo No. 020 de 10 de Julio de 1996 que demostraba que el Concejo Municipal de Cúcuta había autorizado al Ejecutivo Municipal, que a su vez era el Presidente de la Junta Directiva de la entidad demandada, para adscribir la administración de las Plazas de Mercados y Matadero de las Empresas Municipales de Cúcuta a otra entidad o dependencia del Orden Municipal y le concedió el término de 90 días para presentar para su estudio y aprobación la propuesta definitiva de administración de dichas actividades.

“Al no considerar los documentos reseñados anteriormente, ni estimarlos en relación con la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal incurrió en evidente y ostensible error de hecho en la apreciación de dichas pruebas. “Si dichas pruebas hubiesen sido consideradas en sí mismas y en su relación con la Convención Colectiva de Trabajo, el Tribunal habría llegado a concluir que la Empresa disponía de Vacantes para la reubicación de los trabajadores que laboraban en Mercados y Matadero, que la Empresa tenía la disponibilidad técnica, legal y financiera para concretar la reubicación de dichos trabajadores, que era obligación de la Empresa llevar a cabo la reubicación para garantizar la estabilidad de los trabajadores de Acuerdo con la Convención, y que si la reubicación finalmente no se concretó fue debido a la negligencia del Presidente de la Junta Directiva al no acatar lo dispuesto por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 020 de 10 de Julio de 1996 y, por ende, habría ordenado el reintegro del actor al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido, con igual categoría y salario, si bien no en el Departamento de Mercados y matadero, sí en la Planta de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro efectivo, tal como lo estipulaba el literal f) del Artículo 14o. de la Convención Colectiva de Trabajo y la Cláusula TERCERA del Contrato de Trabajo que tampoco fue tenida en cuenta por el H. Tribunal.

“Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las pruebas anteriormente mencionadas y sus relaciones con la Convención Colectiva de Trabajo y además, que el actor estaba sindicalizado y por tanto gozaba de todas las garantías establecidas en la Convención hasta su fenecimiento, habría llegado a la conclusión de que el actor, cuando menos, tenía derecho a que le fueran despachadas favorablemente las súplicas subsidiarias de la demanda.

“c)- Finalmente debo afirmar que el Tribunal no estudió ni tuvo en cuenta el documento contentivo de la liquidación final de prestaciones practicada al trabajador ni la liquidación del valor de la indemnización moratoria. A esta última solamente hizo una leve alusión al afirmar en la parte final de los considerandos de su sentencia que “ello no implica que el monto de la indemnización debe ser equivalente al valor de los salarios de los meses que faltaban para el fenecimiento de la Convención, pues, para estos casos se recurre a lo ordenado en la Ley tal como lo hizo la demandada al liquidarle el valor de la indemnización por despido injusto, ” “Pero no solamente el Tribunal no estudió ni analizó los documentos a que me he referido anteriormente, sino que se pronunció sobre un caso no sujeto a su consideración consignando datos errados obviamente.

Veamos lo que expresó el Tribunal: “En el caso sub-júdice se tiene que la de (sic) la (sic) demandante tiene la calidad de trabajadora (sic) oficial, vinculada (sic) por contrato presuntivo de trabajo y regida su relación por la Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes. Dada la naturaleza jurídica de la (sic) trabajadora (sic) oficial, se tiene que está amparada (sic) por la legislación laboral dentro del régimen especial consagrado para este tipo de nexos de trabajo, por haber laborado para una Empresa Industrial y Comercial del Estado, conforme el principio general previsto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, y teniendo en cuenta la actividad y el cargo desarrollados y no pertenecer a los cuerpos directivos de la demandada.

En estas condiciones se tiene que la (sic) demandante laboró en continuidad para la demandada a partir del 30 de diciembre de 1987 hasta el 17 de septiembre de 1997, lapso que resulta aportado por la parte demandada el cual ratifica lo aseverado en la demanda, devengando un salario básico en cuantía de $339.168,oo mensuales, como se desprende de los diversos documentos visibles en el plenario.” “De la simple lectura de la transcripción anterior se deduce, sin duda, que el Tribunal se estaba refiriendo al caso de una trabajadora ajena al presente proceso y que lógicamente consignó datos que no corresponden al caso sub-judice, tales como el valor del salario devengado por JOSE LUIS BECERRA PEREZ y el tiempo de servicios prestado a la demandada.

“El Tribunal al no considerar los documentos que realmente correspondían al presente caso y a los cuales hice mención anteriormente y al no considerarlos en relación con las demás pruebas señaladas como no apreciadas, incurrió en evidente y ostensible error de hecho en la apreciación de dichas pruebas. “Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los documentos contentivos de dichas liquidaciones habría dado por demostrado que el actor laboró para las Empresas Municipales de Cúcuta por el tiempo comprendido entre el 17 de Octubre de 1990 y el 17 de septiembre de 1997 y que el último salario devengado fue de $474.227.00 mensuales.

“Y si el Tribunal hubiese optado por ordenar el reintegro con el correspondiente pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el reintegro efectivo, o si hubiese optado al menos por acoger las peticiones subsidiarias, habría llegado a la conclusión de que dichos pagos debían efectuarse con base en el real salario establecido y la real fecha del despido.- “En síntesis: “Fue errada la conclusión del Tribunal de no ordenar el reintegro por ser física y materialmente imposible por cuanto no consideró las pruebas que demostraron la existencia de vacantes y posibilitaban la reubicación del trabajador en un cargo igual y de igual categoría y salario.

Si las hubiese considerado en sí mismas y en relación con la Convención Colectiva de trabajo habría llegado a la conclusión de que el reintegro era no solo (sic) física y materialmente posible sino también necesario para no violar el principio de favorabilidad y, obligatorio, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 14o. de la Convención Colectiva de Trabajo, a la cual debía dar estricto cumplimiento la Empresa demandada, reintegro que debía producirse con todas las consecuencias señaladas en la mencionada disposición. “En subsidio, y por lo menos, ha debido el Tribunal acceder a las súplicas subsidiarias de la demanda ” CONSIDERACIONES DE LA SALA Ningún yerro puede atribuírsele al Tribunal por falta de apreciación de los artículos 5º y 14º-f. de la convención colectiva de trabajo, puesto que es evidente que sí los tomó en cuenta, de modo tal que al estudiar la improcedencia del reintegro, estimó que por tratarse de la supresión de un empleo la reinstalación del trabajador en el mismo era una obligación materialmente imposible de cumplir, por lo que una vez definida esa circunstancia, ninguna trascendencia tiene el error de hecho endilgado en la apreciación de las pruebas señaladas por el censor, por cuanto su estimación en ningún caso habría influido en el ad quem para alterar o modificar su decisión. Ello en virtud de que si bien es cierto en el artículo 5º del convenio colectivo aludido se pactó la estabilidad de los trabajadores de la empresa, tal cláusula no implica per se que el demandante tenga derecho al reintegro deprecado, sino, eventualmente, en caso de producirse un despido sin justa causa, al pago de la indemnización correspondiente.

Por otra parte el sentido simple y lato del artículo 14º f., ibídem, lo que consagró fue el derecho del trabajador injustamente desvinculado del empleo para demandar ante la justicia ordinaria su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del reintegro, dejando la decisión en cabeza del juzgador, por lo que ningún yerro fáctico puede reprochársele al Tribunal, dado que la lectura que hizo de la cláusula convencional referida es aceptable y por tanto no configura un evidente error de hecho, como lo pretende el recurrente.

De otra parte debe advertirse, que ninguna de las pruebas denunciadas por el impugnador conduce a lo pretendido por éste, ni tiene repercusión alguna sobre el fallo recurrido la circunstancia de que algún comité, con posterioridad a la desvinculación del demandante, haya sugerido una nueva vinculación del personal que fue privado de su empleo con ocasión de la supresión del cargo.

Igual sucede con la petición subsidiaria que, según la demanda inicial y el propio cargo, es un intento para fundamentar de alguna manera la indemnización de perjuicios de los trabajadores oficiales por causa de la terminación no justificada del contrato de trabajo, por lo que el alcance subsidiario de la impugnación no puede prosperar, dado que el demandante aspira a una indemnización de perjuicios que no está prevista en la convención colectiva de trabajo y menos en la ley.

El cargo, por todo ello, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, calendada 2 de octubre de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió JOSÉ LUIS BECERRA PÉREZ contra la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P., “E.I.S. CÚCUTA E.S.P.” Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 20