Micelio
17792(08-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 456 de 1956

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad. 17792 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17792 Acta No.09 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LILA QUENZA DE IMBETT y OTRAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de julio de 2001, en el juicio promovido por CARLOS ORTIZ PERDOMO contra las recurrentes.

I. I.- ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que CARLOS ORTÍZ PERDOMO demandó a LILA QUENZA DE IMBETT, MARGARITA QUENZA DE PARALES, AMELIA QUENZA DE RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL QUENZA DE CANAY, CARMEN CECILIA QUENZA DE PÉREZ y ESTHER LUISA QUENZA DE HALLAGAN con el fin de que se declare “que existió una relación de trabajo de índole profesional consistente en la prestación de servicios personales intelectuales y objetivos … con cada una de las personas demandadas” y, en consecuencia, se les condene a pagar “por concepto de honorarios profesionales, la suma no inferior a $50.802.126 cada uno”, debidamente indexada (fl.1 cdno.ppal.).

La parte demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia e inexistencia de la prueba de la calidad de apoderado (fl.69 cdno.ppal.). Por decisión del 10 de noviembre de 2000, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca declaró que entre las partes “existió una relación de carácter profesional mediante la prestación de servicios …” y condenó a la parte demandada “en forma individual” al pago indexado de $97.937.605 por concepto de los reclamados honorarios profesionales (fl.365 cdno.ppal.).

II. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que mediante sentencia de 30 de julio de 2001 modificó la anterior determinación “en el sentido que la condena allí dispuesta, en forma individual, a cada uno de los demandados … será la suma de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTICOCHO PESOS ($50.802.128), valor que será indexado conforme al Índice de Precios al Consumidor …”.

En lo demás confirmó la decisión. Para concluir que en el sub judice “efectivamente existió un vínculo de carácter profesional” entre las parte, expresó textualmente el ad quem: “… al folio 6 del segundo cuaderno se observa el memorial poder otorgado por la señora CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO, obrando en su propio nombre y a favor de la comunidad para que instaure demanda y lleve hasta su terminación un proceso ordinario de mayor cuantía contra la intendencia nacional de Arauca … “Con base en el anterior mandato se instaura la correspondiente demanda… “Siguiendo con el despliegue de la actuación procesal realizada por el Doctor CARLOS ORTIZ PERDOMO, se aprecia a los folios 27 y 28 del cuaderno aludido, el ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA … Dicha diligencia aparece firmada por quienes en ella intervinieron, entre otros, el apoderado del actor, Dr. CARLOS ORTIZ PERDOMO.

Así mismo, se hizo presente en la continuación de la AUDIENCIA PÚBLICA (fls. 29, 30 y 31) y en la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN (fls.39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46). “Para ser parte en dicha conciliación los aquí demandados le otorgaron el poder correspondiente al demandante tal como consta en el documento que obra a folio 20 del cuaderno principal, dicho poder especial fue otorgado para coadyuvar las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario de acción de dominio de ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra LA INTENDENCIA DE ARAUCA.

Se le indica en él que continúe con la representación de dichas personas hasta la terminación del mismo …”. Advirtió luego que el mandato en cuestión “fue cumplido de manera eficaz por el profesional del derecho dado que su resultado fue positivo tal como consta en el plenario…” y señaló que a folios 318 a 334 del mismo “se puede observar ‘puntuales precisiones aclarativas’ rendidas por los peritos ante solicitud que hiciera la parte demandada”, las cuales “a más de aclarar, aportan al fallo razones que extraídas del caudal probatorio y las cuales son tenidas en cuenta por esta Sala, al ser compartidas en su totalidad ya que existe consonancia con lo extraído por ella durante el proceso de estudio del abultado conjunto de pruebas allegadas al expediente”.

Por último se refirió a la actuación del doctor Imbett Buelvas, como abogado sustituto, dentro del proceso en cuestión y puso de presente que “no se encuentra en el expediente documento alguno donde conste que para dichas actuaciones se le hubiese otorgado un poder independiente del que fue otorgado al doctor ORTIZ PERDOMO, o sea, que hubiese existido una revocatoria del mandato inicial … ” (fl.36 cdno. Trib.) III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandada, solicita “se Case la sentencia del 30 de Julio de 2001 y se provean las revocatorias y demás medidas correspondientes, entre ellas las indemnizaciones anunciadas, así como se provea en orden a no dejar insatisfecho el pago de los honorarios del abogado sustituto del proceso de CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO al igual que los honorarios por la elaboración y estructuración de la demanda de Casación en el proceso civil reivindicatorio, todo lo cual estimamos recae bajo la responsabilidad del actual demandante”.

Alega la recurrente que el poder de coadyuvancia que exhibiera el aquí demandante dentro del proceso adelantado ante el juzgado de Arauca, es “absolutamente ineficaz” en tanto “no fue admitido por el Juzgado …” y cuestiona que no obstante tal prueba “no tuvo valor alguno en el Proceso Civil como lo comprueba el respectivo expediente, el Tribunal Superior Laboral no tuvo reparo alguno en trabajar con base en la misma produciendo un Fallo basado en ella, desde luego perfectamente adverso a la realidad fáctica y a las más elementales nociones probatorias y procesales”.

Arguye que “la causa petendi, concebida y fundamentada por el demandante en le (sic) Decreto Ley 456 de 1956 como una relación particular entre él y los demandados, el tribunal la transmutó en relación profesional para lo cual equivocadamente supuso la existencia de un ‘poder representativo’, sin que este (sic) en autos la prueba correspondiente” y expresa textualmente a continuación: “El yerro fáctico de suposición de prueba obedeció en concreto a la mutilación que hizo el Juzgador del contenido objetivo del medio obrante ‘acta de la diligencia de conciliación’ … prueba ignorada por el fallador que contiene el denominado ‘poder de coadyuvancia’.

“El cercenamiento de esa Acta y fundamentalmente de la parte en la que el Juzgado dejó constancia sobre que el encargo de coadyuvancia no fue admitido judicialmente al actual demandante, originó que la conclusión sobre las cuestiones de hecho a que llegó el Tribunal por causa de ese yerro en la apreciación de la prueba resultaran de tal modo en una gran conclusión contra evidente (sic) a la realidad fáctica establecida por la prueba.

“De tal modo, e inequívocamente debemos ser rotundos en que no le correspondía al Tribunal, conocer, sin desbordar el límite de su propia jurisdicción, acerca del encargo de coadyuvancia. Es claro que si ese poder de coadyuvancia no fue admitido por el Juzgado y adquirió el señalamiento definitivo de prueba ineficaz o inútil la (sic) mas que competía al Tribunal era tenerlo como tal en vez de que con base en él, como lo hizo equivocadamente discurrir sobre si en el proceso civil se había intentado acudir a la adyuvancia de pretensiones para que le fueran reconocidas por los interesados o tan solo se trató de intervención adhesiva o ad adiuvandum limitada a apoyar la pretensión de las partes.

“Es evidente que el interviniente, que tiene interés propio en una causa ajena, toma partido en ella porque conoce que el fracaso de la parte que adyuva viene a representarle indirectamente un perjuicio. Por tanto requiere legitimación para actuar en él, lo que sin embargo no lo faculta para pretermitir cumplir con la ley procesal que es lo que ha venido patrocinando el Tribunal al trabajar partiendo de un medio de prueba inhabilitado e ineficaz que además no provenía de algún proceso judicial sino espontáneamente introducido por el Demandante laboral sin contrastación, refrendación y valoración del mismo por parte del órgano jurisdiccional receptor”.

Afirma que por lo anterior, evidentemente “se ha configurado un craso error de hecho por parte del juzgador … principalmente, al apreciar la prueba del poder de coadyuvancia, que da lugar a que la apreciación probatoria terminase por obnubilar la única salida permitida en el análisis del proceso y que no era otra que la tacha del medio de prueba de adyuvancia, sin más dilaciones ni interpretaciones acerca de los de mas (sic) puntos del proceso”.

De tal modo, prosigue la censura, queda “presupuestado la violación de la ley nacional contenida en el Art.1502 del C.C. toda vez que la declaración de voluntad obligacional que el Juzgador a (sic) hecho correr por cuenta de los demandados adolece de vicios fundamentales …”. Se detiene luego en lo que denomina un “análisis presuntivo de la existencia o no de una relación de trabajo demandante-demandados” y advierte nuevamente que “el error de hecho que de manera ostensible aparece en los autos, es factor violatorio de la ley sustancial por motivo de errónea apreciación probatoria, consistente y repetimos en preterición de la prueba esto es en ignorar el medio probatorio denominado Poder de Coadyuvancia, insito en el acta de conciliación de 1990 del Juzgado Segundo Promiscuo de Arauca, impiadosamente mutilado de tal ACTA no obstante constituir la pieza probatoria fundamental de todo el proceso puesto que comprueba su inutilidad e inocuidad y en últimas la razón de la sinrazón del presente proceso laboral”.

El opositor destaca “las protuberantes deficiencias” de que adolece la demanda de casación y arguye que el tribunal “no incurrió en error alguno de hecho o de derecho ni en violación de ningún precepto legal constitutivo de orden nacional”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, la acusación presenta graves deficiencias de técnica que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1-.

En primer lugar, el alcance de la impugnación es defectuoso puesto que no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado. Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál es la decisión que aspira de esta Corporación en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente se limitó a pedir “se provean las revocatorias y demás medidas correspondientes”. 2-.

Ya en lo que toca propiamente con la acusación, cabe recordar que a efectos de que la Corte pueda proceder a revisar el fallo impugnado, es necesario que el impugnante exprese el concepto de violación normativa, esto es, si ella ocurrió por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; el precepto legal sustancial pertinente y en caso de que considere que sucedió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió y lo que ellas en realidad acreditan en contra de lo deducido por el tribunal.

En el presente caso, si bien puede entenderse que el concepto de violación es el de aplicación indebida, dado que endereza la acusación por errores de hecho, la demanda con la que se sustenta el recurso no cumple con el requisito de expresar los preceptos legales sustanciales que estima violados, limitándose el recurrente a acusar la sentencia impugnada de ser violatoria “de la ley nacional contenida en el Art.1502 del C.C.”, norma ésta que en rigor no estatuye derecho específico alguno y, por consiguiente, no constituye “ley sustancial” con la acepción que ha dado la jurisprudencia aún después de la vigencia del decreto 2591 de 1991 y la ley 446 de 1998, que declaró su vigencia permanente. 3-.

De otra parte, aunque el ataque gira en torno al “craso error de hecho” en que incurriera el tribunal “principalmente al apreciar la prueba del poder de coadyuvancia”, a lo largo de su confuso escrito -más parecido, vale decir, a un simple alegato de instancia- apoya su demostración es en la “ineficacia” del medio probatorio en cuestión, lo cual, como es sabido, resulta ajeno a la vía de los hechos aparentemente escogida por la censura por tratarse de un presunto quebrantamiento de las reglas legales que gobiernan la validez de un elemento de convicción. 4-.

Además, la argumentación del recurrente sobre este particular resulta contradictoria, pues a pesar de criticar la apreciación que de la prueba hiciera el ad quem en comento, cuestiona, al propio tiempo, el que la hubiera ignorado, lo que impide a la Corte realizar la confrontación correspondiente, pues por lógica elemental no se pudo incurrir al mismo tiempo en ambos dislates. 5-.

Finalmente, tampoco ataca la censura todos los soportes de la decisión impugnada y, desde este punto de vista, se torna imposible lograr la anulación del fallo acusado. Lo anterior, estima la Sala, es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de julio de 2001 en el juicio seguido por CARLOS ORTIZ PERDOMO contra la LILA QUENZA DE IMBET y OTRAS.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario