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17791(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17791 Acta Nro. 28 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Yamile del Rosario Mourad Escobar contra la sentencia del 24 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso promovido por la recurrente al Banco de Colombia S.A.

ANTECEDENTES Yamile del Rosario Mourad Escobar demandó al Banco de Colombia S.A, para que sea condenado a reconocerle y pagarle: la reliquidación de salarios, cesantías, intereses de éstas, vacaciones, y primas legales y extralegales; indemnización por despido injustificado, debidamente indexada; el valor de las deducciones indebidas que se le efectuaron a la terminación del contrato laboral; el reembolso de $2.747.000.oo que por medio del banco pagó a la señora Gladys Acevedo, pues la operación fue reversada o anulada; indemnización moratoria; lo que resulte probado ultra y extra petita; las costas del proceso.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que laboró para el demandado en virtud de un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 3 de marzo de 1997 y el 29 de junio de 1999, cuando fue despedida injustificadamente, con misiva del 25 de junio; que su último cargo era el de cajera auxiliar; que sus prestaciones se le liquidaron con un salario promedio mensual de $920.502,22, a todas luces inferior al realmente devengado, cuya cuantía es de $980.002,22 mensuales; que era con este salario promedio mensual con el que se le debió haber liquidado, que es producto de los factores salariales reseñados en la liquidación, más el auxilio de alimentación, a razón de $3000.oo por días hábiles laborados; que del auxilio de alimentación causado para el mes de junio de 1999, por valor de $54.000.oo, sorpresivamente le dedujo el banco, sin autorización alguna, $27.814.oo.

También en el escrito demandador se afirma: que mediante carta del 25 de junio de 1999, la sociedad demandada dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, con efectos a partir del 29 de junio siguiente; que el despido es ilegal e injusto, pues los motivos que se adujeron para justificarlo no sucedieron conforme se relatan, y las averiguaciones de que se habla en la carta de despido se efectuaron unilateralmente, violándosele el derecho de defensa; que si la consignación mencionada en la carta de despido, por valor de $2.747.000.oo, no fue ingresada al banco, ni se reflejó en el extracto de la cuenta corriente 512-5722777 – 6, de la señora Gladys Acevedo, se debió a que la misma fue reversada o anulada, como se demuestra con el documento de monitoreo o movimiento de transacción, en la oficina en que laboraba, ocurridas el 1º de marzo de 1999; que entonces se concluye que los $2.747.000.oo que se dice se consignaron en la cuenta de la señora Acevedo el 1º de marzo de 1999, en realidad no ingresaron nunca a las arcas del banco, por lo que mal pueden aparecer registrados en el extracto personal de dicha señora, pues la operación fue reversada, como lo demuestra el monitoreo de las operaciones de tal día; que está entonces demostrado que la consignación por aquél valor no se realizó nunca, muy a pesar que aparezca un volante de consignación con el sello de recibido del cajero número 3 del banco; que con ocasión de esta situación previa al despido, fue obligada por la gerente y la subgerente del banco a rembolsar a la señora Acevedo la suma de $2.747.000.oo, cantidad que obtuvo del pago de sus primas legales y extra legales y de préstamos personales; que los hechos narrados con antelación no afectaron los intereses patrimoniales del banco, como se dice en su despido, ni mucho menos le causaron perjuicio a la cliente Gladys Acevedo, pues, como ha explicado, fue obligada por la gerencia y la subgerencia a responder y pagar la suma de $2.747.000.oo, por lo que fue ella, como trabajadora, la que salió perdiendo, pues pagó un dinero que ni recibió, ni usufructuó, para luego ser asaltada en su buena fe al ser despedida; que por ello la suma que pagó debe ser reembolsada por el banco.

Así mismo, en la demanda se sostiene: que en relación con el pago de los salarios correspondientes a la segunda quincena de febrero de 1999, el banco le dedujo erróneamente la suma de $116.853.oo, mientras los valores por deducciones solo son $66.853.oo, por lo que se le deben $50.000.oo, que se le deben rembolsar; que durante la ejecución del contrato laboral, el banco también le hizo descuentos para el seguro de vida Cigna, sin ninguna autorización escrita de su parte, razón por la que tales valores igualmente le deben ser reembolsados; que a la terminación del contrato laboral, el empleador le dedujo incorrecta e ilegalmente, en la liquidación definitiva, $737.434, 33, por sumas de dinero que ya habían sido canceladas y para cuyo descuento debía existir autorización expresa y escrita; que por lo anterior tales dineros le deben ser reembolsados, y se trata de sueldos, subsidios y primas de servicios legales y extralegales; que las deducciones y retenciones indebidas e ilegales de salarios y prestaciones sociales, por valor de $737.434,33, generan la indemnización del artículo 65 del CST; que estaba afiliada al sindicato y es beneficiaria de la convención colectiva laboral vigente entre el 1º de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 1999 (fls 1 – 9).

La entidad bancaria llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó la vinculación laboral con la actora, sus extremos cronológicos y el lugar de prestación del servicio, negó la existencia de despido injustificado, y de los demás afirmó que no eran ciertos o que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y buena fe (fls 49 – 58).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Plato (Magdalena), a través de sentencia del 21 de noviembre de 2000, en la que condenó al demandado a pagar a la actora $3.779.977,36, por concepto de reajustes de cesantía, intereses de esta y vacaciones, así como por salarios deducidos, deducciones ilegales de auxilio de alimentación, reembolso de dineros por operación anulada y deducción no autorizada en la liquidación final.

Asimismo, la condenó a pagar a la ex trabajadora $32.677,82 diarios, por concepto de “ salarios caídos”, desde el 30 de junio de 1999 (fls 94 – 102), y $3.929.507,86 imputados a indemnización por despido injusto. La anterior providencia fue apelada por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del 24 de abril de 2001, la revocó parcialmente, para, en su lugar, absolver al banco de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, y condenar al demandado a pagar a la actora $22.392.oo por las deducciones hechas de su salario con destino al Seguro de Vida Cigna; confirmó las demás absoluciones que se le hicieron (fls 16 – 35).

En sustento de su determinación, el Tribunal, en lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó: que no discuten las partes el hecho del despido; que la demandada estimó que en las normas que cita en la misiva de despido se adecuan el hecho que la actora no ingresara al banco $2.747.000.oo consignados por Gladys Acevedo Villarreal en su cuenta corriente 5125722777-6, el 1º de junio de 1999, a través de la caja número 3, que en esa fecha atendía la demandante; que de la entrega y recepción de ese dinero da cuenta, a juicio del banco en la carta de despido, el volante de consignación 195668, visible su original a folio 10; que el invocado numeral 4º del literal a) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, erige como justa causa de despido la negligencia grave que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; que se pone en peligro la seguridad cuando por acción u omisión se da lugar a una situación potencialmente perjudicial, así el daño nunca se concrete, pues la norma no asienta la causa sobre el daño, sino sobre la posibilidad del daño; que por ello reitera que el descuido, la negligencia, el olvido y la impericia del trabajador bancario en el desempeño de su cargo configura, salvo contadas excepciones, una violación grave del deber de cuidado, que en mayor medida que al común de trabajadores, le incumbe a los servidores de tales instituciones; que al efecto no importa que de tal conducta no se derive un daño efectivo y ni siquiera un peligro real, pues basta un peligro potencial para los intereses económicos del banco o para los de sus clientes, para su imagen frente al público, para la confianza que tales entidades deben generar, para la eficiencia o eficacia de su actividad; que el objeto de los entes bancarios es el manejo en grande de dineros o inversiones, lo cual requiere, al lado de particulares condiciones del elemento humano, la imposición de severos y adecuados controles en la realización de operaciones, cuya violación sea sancionable bajo la sola consideración de su incumplimiento.

Así mismo, el juzgador, agrega: que desde la anterior perspectiva, es razón suficiente para el despido del cajero, su negligencia al permitir que un cliente conserve en su poder el volante con el sello de recibido que avala una operación de consignación, no obstante que la misma fue oportunamente reversada o anulada, pues un documento tal es un título valor a favor del cliente y en contra del banco, que éste está obligado a honrar, mediante el abono en la cuenta de aquél de la suma allí relacionada; que frente a esto poco importa la posterior demostración que el dinero nunca fue consignado, pues ello no desaparece el hecho de haberse creado una real situación de peligro para los intereses de la entidad; que también es indiferente que el volante de depósito carezca de los símbolos particulares con los que el cajero refrenda su participación en la operación, debido a que ellos, sí son obligatorios, constituyen una forma de control interno, que no tiene por qué interesar al cliente, pues no condicionan la obligación del banco para con él, en virtud de que en el contrato de depósito no consta establecido que la prueba de toda consignación es el comprobante de ella debidamente sellado y además firmado o señalizado por el operador de la caja en que se surte su trámite; que para el banco el recibo de consignación es prueba igualmente azaz suficiente de que su cajero recibió una suma de dinero, de manera que si el sistema no registra el ingreso del mismo, soporta el trabajador la carga de demostrar que el depósito nunca se hizo, so pena de que se le impute, con justa razón, la indebida apropiación de esa cantidad; que esta carga probatoria no se satisface con la demostración de haberse procedido a la reversión de la consignación, pues es menester que a ésta se una la de que la misma se llevó a cabo con la anuencia del depositante o del titular de la cuenta, o por una razón objetiva irrebatible; que la reversión, hábilmente manejada, puede servir, incluso, al oscuro propósito de la apropiación de los dineros depositados, con la colaboración o al amparo de la negligencia del jefe de cajeros en comprobar la verdad de la razón que aduce el empleado que le solicita realizar esa reversión; que en su declaración de parte, la demandante ninguna referencia hace de la presencia y menos de la autorización dada al efecto por la señora Acevedo para hacer la reversión a la que se refiere, y que esta operación se realizó sólo por las razones que para tal efecto expuso la propia demandante; que la reclamante admite en su declaración de parte, que el 1º de marzo de 1999 le correspondió atender la caja número 3 y que el sello estaba en su poder, precisando, sin demostrarlo, que el mismo no era de su exclusivo uso y que en el banco no había lugar seguro para colocarlo.

De otra parte, en el fallo recurrido, se precisa: que los empleados y ex empleados bancarios que en el proceso depusieron, son contestes en afirmar que la custodia de los sellos que le son asignados a los cajeros es responsabilidad de cada empleado y por ello responden de lo que ocurra con el sello (fls 132, 136, y 35 y 37 del despacho comisorio); que no obstante lo anterior, otra persona distinta a la demandante utilizó el sello de la caja 3, entre la fecha de la consignación y aquella en la que la señora Acevedo reclamó ante la ausencia de la consignación en el extracto de su cuenta, y así debió probarlo la actora; que la declaración de Luis Hernando Sarmiento Ibañez, quien da por sentada la honradez de la demandante, permite deducir que en la investigación interna del banco no se planteó la posibilidad que el volante en poder de Acevedo de Villarreal fuera distinto del utilizado el 1º de marzo de 1999 para la consignación que luego se anuló, como lo insinúa la demandante al absolver el interrogatorio de parte; que los analizados elementos de juicio prueban los hechos ocurridos e invocados y la adecuación de ellos a la causal 4ª del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, mencionada en la carta de despido, pues ellos no remiten a duda acerca de que el dinero supuestamente depositado conforme al exhibido volante de consignación, no entró en el sistema del banco; que frente a la existencia de ese volante en poder de la señora de Villarreal, el banco tenía que responder por ese dinero a su cliente, independientemente de si lo que hubo fue una apropiación de dinero por la cajera, o una negligente gestión de ésta, al dejar en poder de la titular de la cuenta, el anulado comprobante de depósito, por todo lo cual procede revocar la condena de indemnización por despido.

En relación con los demás aspectos del debate, el ad quem, aduce: que igual decisión es menester adoptar con la determinación del a quo de devolver a la demandante los $2.747.000.oo que pagó al banco, en razón a que éste, a su vez, resultó obligado a pagar a su cliente tal cantidad de dinero, en razón del volante de consignación que ella le selló; que el argumento expuesto para tal condena es incongruente, pues es claro que de haber ingresado el dinero al banco, ningún perjuicio habría sufrido con el reclamo de la señora Acevedo de Villarreal, reduciéndose la situación a un simple error contable, fácilmente subsanable; que, no obstante, en el caso es porque no ingresaron tales dineros al banco que este tiene un detrimento económico, al tener que reintegrar un dinero que por dolo o culpa de su empleada nunca recibió; que si la demandante efectuó tal reembolso, es porque fue consciente de que todo el que causa perjuicio por dolo o culpa está obligado a indemnizar, o por el interés de conservar su empleo, pero ninguna razón asiste al mandato de devolución de ese dinero, el cual el banco no descontó, ni es una acreencia laboral cuya devolución o pago pueda imponer el juez del trabajo; que el subsidio al almuerzo es un factor salarial, en los términos de los artículos 127 y 128 del código sustantivo del trabajo, pues el mismo, contrario a lo dicho por la demandada en la apelación, tiene el carácter de habitualidad, pues se le reconoció siempre de manera directa a la trabajadora e ingresó al patrimonio de ésta; que, en cambió, tiene razón la demandada cuando afirma que no existe memoria del tiempo en el que se le reconoció este “reembolso al trabajador, ni existe certeza que se hubiera realizado, cuando menos en el primer semestre de 1999, tomado en cuenta por el a quo para elevar condena por este aspecto, atendiendo quizá lo afirmado en lo demanda, no admitido en su contestación y no probado en el juicio, en el que las únicas referencias son la del documento de folio17 y la declaración de folio 135; que, por ende, procede incrementar el salario promedio para la liquidación de cesantía en una doceava parte de los $54.000.oo, es decir en $4.500.oo, para así obtener una cantidad de $925.002,22; que, por tanto, la reliquidación de cesantía es de $7.363,11 y por intereses de ésta corresponde a $883.56; que no hay lugar a reliquidación de vacaciones, pues esta “ prestación” se liquida con base en el salario ordinario que devengue el trabajador el día en que comienza a disfrutar de ellas; que el 3 de abril de 2000, la demandada consignó a órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Plato, a favor de la demandante $67.569.oo, para cubrir estos reajustes (fl 151), por lo que no procede elevar condena efectiva por este concepto; que no merece reproche la condena impuesta a la demandada de devolver a la ex trabajadora $27.814.oo, descontados del subsidio de alimentación que le fue pagado en junio de 1999, pues ninguna autorización obraba en el banco para ello, ni el rubro “ cargo por impuesto mal recibido el día 17 de julio de 1997”, es de los que la ley permite su deducción previa sin la anuencia expresa del trabajador.

Así mismo, el Tribunal, expone: que se debe revocar la carga de devolver al actor $50.000.oo, que se tienen por deducidos por la empresa de la segunda quincena de febrero de 1999, pues no tuvo en cuenta el a quo los comprobantes allegados en la inspección judicial, en los cuales se encuentra el de la segunda quincena de febrero (fl 47), y de cuya comparación con el aportado en la demanda, se aprecia claramente que los valores allí consignados son relativamente los mismos en todas las nóminas, con muy ligeras diferencias (fls 42 – 71); que de lo anterior resulta evidente que en el recibo de folio 19 no aparecen claros los primeros números de esas cantidades, lo cual condujo a considerar que hubo una errada contabilización en tales deducciones; que también procede revocar la condena por $737.434.oo, deducida por la demandada en la liquidación final del contrato, pues según explicó la empresa corresponde a sumas pagadas sin causa, debido a que en la empresa hay una elaboración y giro anticipado de la nómina; que tales deducciones están relacionadas en el documento de liquidación y en el juicio no se discutieron los conceptos a los que se refieren, por lo que es punto pacífico entre las partes que esos pagos se hicieron en relación con los períodos allí anotados; que el reclamo se centra en la falta de autorización para el descuento; que esas deducciones sin duda tienen que ver con pagos realizados antes de su cauzación, conclusión que surge de la simple lectura de la relación del período a que cada una corresponde, pues el contrato terminó el 28 de junio de 1999.

También el ad quem, aduce: que en relación con el reintegro de la prima legal de junio de 1999, es la ley la que autoriza al empleador no pagarla, cuando el despido es precipitado por el trabajador, como se colige del artículo 306 del código sustantivo del trabajo; que finalizado el contrato laboral, lo que se hubiere pagado al trabajador anticipadamente, si está plenamente probado, o no se discute entre las partes, no es calificable como pago de lo no debido y la devolución de las sumas así percibidas constituye un imperativo y se configura una deuda laboral a favor del empleador, que este puede compensar al final de la relación laboral, sin necesidad de previa autorización del trabajador; que tiene razón la demandante en el reclamo de que se le devuelva lo que se le descontó para el seguro de vida Cigna, sin su autorización, desde marzo de 1997, pues en el proceso no obra autorización con ese fin, ni constancia de que la trabajadora haya tomado voluntariamente ese seguro; que, no obstante, no probó la accionante que tales descuentos se le vinieran haciendo desde marzo de 1997, como se desprende de las probanzas de folio 19 –21, que ubica ese descuento en enero, febrero y la primera quincena de marzo de 1999.

Finalmente, en relación con la indemnización por mora, dijo el Tribunal: que frente a las razones del a quo para imponer condena por este concepto, se impone precisar que este crédito sólo se causa por salarios y prestaciones dejados de pagar al finalizar el contrato, y no por los que se hubieren dejado de satisfacer en el curso de él; que la buena fe que se invoca para exonerar al empleador del pago de esta indemnización, solo es la relativa a la creencia fundada de éste de haber pagado lo que se le reclama o de que no tenía la obligación de pagarlo, y no la general, puesta de presente a lo largo de la relación de trabajo, excepto que la conducta anterior sea indicativa de que en la omisión de algún pago obró la mala fe, y que el auxilio de alimentación, principalmente si es transitorio, ha sido objeto de controversia en cuanto a su condición de factor salarial, por lo que es posible reconocer la buena fe en el empleador que estima que el mismo no tenía ese carácter, por lo que no lo incluye en la liquidación final del contrato, máxime si su insignificante valor, frente al resto de la liquidación, hace evidente que, de haber considerado ese pago como factor salarial, no se habría arriesgado a tener una indemnización onerosa, teniendo en cuenta el alto salario del trabajador con ese pago.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Con esta demanda se persigue que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

Y, una vez casada, la Corte en sede de instancia CONFIRME en todas sus partes la del A- QUO. Se servirá proveer sobre costas.“ Con fundamento en la causa primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal tres cargos, así: PRIMER CARGO La acusa de ser violatoria, por la vía indirecta, de los artículos 62 numerales 4 y 6 literal a) y del numeral 1º del artículo 58 del código sustantivo del trabajo, como consecuencia de la infracción en el concepto de medio de los artículos 174, 177, 194, 200,251, 252, 254 del código de procedimiento civil.

Los errores de hecho que el impugnante increpa al Tribunal son: “PRIMERO.- En dar por demostrado, sin estarlo, que GLADYS ACEVEDO VILLAREAL, consignara en su cuenta corriente No. 5125722777-6, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.747.000.OO) PESOS, el 1º de junio de 1999, a través de la Caja No. 3 del Banco referido.

“SEGUNDO.- En dar por demostrado, sin estarlo, que la actora depositara en las arcas del banco, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL ($2.747.000.OO) Pesos, a que se refiere el hecho inmediatamente anterior. Y en no dar por demostrado, estándolo que esa suma de dinero no solamente no ingresó a las arcas del banco, sino que no fue recibida por la actora para esos efectos.

“TERCERO.- Dar por demostrada, sin estarlo, la negligencia de la actora al no observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de manera particular le hubieran impartido el patrono o sus representantes según el orden jerárquico establecido. “CUARTO.- Dar por demostrado, sin estarlo, la negligencia de la actora, derivada de permitir la conservación de un supuesto volante de consignación en manos de GLADYS ACEVEDO VILLAREAL propietaria de la cuenta corriente No. 51257227777-6.

“QUINTO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conservación o retención de un supuesto volante de consignación, pendiera de la voluntad de la actora, y no dar por demostrado, estándolo que la actora no recibió los dineros de la supuesta consignación para la cuenta – habiente GLADYS ACEVEDO VILLAREAL. “SEXTO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recibo de depósito con el solo sello de la caja respectiva, constituye título suficiente para atribuir responsabilidades al banco.

Y, no dar por demostrado, estándolo, que el volante de consignación carecía de la firma del cajero. “SEPTIMO.- No dar por establecido, estándolo que para la validez del depósito, no basta el sello del cajero, sino la firma del cajero que recibe, según leyenda inserta en el volante. “OCTAVO.- No dar por demostrado, estándolo, que ningún peligro se cernía contra el banco, con un volante de consignación sin la firma del cajero.“ Según el recurrente, el Tribunal apreció con error el volante de consignación de folio 10, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y el testimonio de Carlos Herrera Brochero.

DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, alega el impugnante: que concluyó el Tribunal que la demandante puso al demandado en condiciones de peligro inminente derivado de la enarbolación de un supuesto volante de consignación en manos de Gladys Acevedo de Villarreal, sin que la demandante tuviera capacidad de arrebatárselo y así impedir que con ese supuesto documento se le hicieran exigencias comerciales al banco, todo por la supuesta negligencia de la accionante, que el ad quem hace derivar del interrogatorio de parte rendido por ella, visible a folio 145; que el señor Carlos Herrera Brochero, cajero principal del banco, y al que la demandante se refirió en su declaración de parte, sí recuerda que por petición de la demandante reversó la operación, porque le faltaba dinero, según la cajera, a la consignación de la señora Acevedo de Villarreal (fl 75); que el interrogatorio de parte rendido por la demandante no contiene manifestación expresa que la perjudique en su posición laboral frente al banco, ni que implique falta de cuidado o negligencia en su actuar; que lo anterior lo asevera el testimonio de Herrera Brochero, y aunque la prueba testimonial no está habilitada para fundar cargos en casación, de esta forma aparecen demostradas las conductas diligentes de la demandante en la prestación de sus servicios, que a la postre podían impedir defraudaciones al banco; que examinado lo que dijo el sentenciador en relación con la declaración de parte de la ex trabajadora, se constata que éste pretendió desconocer el valor probatorio de la misma, en cuanto niega la utilización del sello de la caja número 3, con la aseveración de que el banco carece de medios de seguridad para impedir que personas ajenas a determinada caja, utilizaran el sello de la misma; que esta situación no podía desconocerla el Tribunal, como quiera que la confesión por indivisible debe valorarse con sus modificaciones concernientes al hecho confesado de estar la trabajadora en la caja número 3, y haber tenido a su vista el sello de la caja; que como el tribunal no respetó el principio de indivisibilidad de la confesión, remitiendo a la actora a probar la corrección, modificación o adición de la confesión, fue por lo que se quebrantó, en el concepto de medio, los artículos 177 y 200 del código de procedimiento civil, pues en el caso el juzgador exigió la prueba del hecho negativo; que es cierto que el Tribunal no es claro en la temática atinente al despido injustificado, pues con gran esfuerzo se vislumbra que la razón por la que consideró que la actora había incurrido en grave negligencia, derivada de la circunstancia de tener la señora Acevedo de Villarreal el volante de una consignación inexistente, no es cosa que pueda atribuírsele a la demandante; que en su declaración de parte la accionante explicó la seguridad en la guarda de los sellos, a los que cualquier persona podía tener acceso; que el volante de consignación al no estar suscrito por la actora, ni por otro funcionario de la empleadora, carece de validez frente al banco, por lo que su tenencia por la señora Acevedo no representó ningún peligro real o potencial contra los intereses de la entidad bancaria, y que lo anterior indica que el mencionado documento en poder de tal cuenta – habiente no es prueba ni lejana de la grave negligencia que pusiera en peligro los intereses de la empleadora, como con error lo señala el sentenciador.

LA REPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que el cargo presenta graves deficiencias técnicas suficientes para su desestimación; que la proposición jurídica es deficiente, pues ni aún en la amplitud del artículo 51 del decreto 2651 de 1991 es permitida la omisión siquiera de alguna de las normas sustanciales que regulan la materia controvertida, como es el despido del demandante, debido a que si se pretende la indemnización por despido injusto, la disposición sustantiva es el artículo 8º numeral 4º del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, y además el artículo 467 del código sustantivo del trabajo, cuando se pretende una indemnización convencional, normas que brillan por su ausencia, aparte de que con las normas procesales civiles se debió citar el artículo 145 del código de procedimiento laboral; que la acusación tampoco ataca todos los soportes probatorios del fallo, pues además de las pruebas que la censura estima mal apreciadas, el ad quem alude a los testimonios de folios 34 – 36 y 130 – 136 del cuaderno principal, los cuales aparecen citados a folios 23 y 24 de la sentencia gravada; que de todas maneras, el ad quem no incurrió en la errada apreciación de las pruebas calificadas referidas en el ataque, pues aquel concluye la negligencia de la demandante, no porque Gladys Acevedo de Villarreal efectivamente hubiera consignado el dinero y este hubiera ingresado a las arcas del banco, pues esto nunca se asevera en la sentencia recurrida; que el verdadero apoyo de la sentencia del Tribunal consiste en que la cajera fue negligente al permitir que un cliente conserve en su poder el volante con el sello de recibido que avala una operación de consignación, no obstante que la misma fue reversada o anulada, pues un documento semejante es un título valor a favor del cliente y contra el banco, que éste está obligado a honrar, mediante el abono a la cuenta de aquel de la suma allí relacionada, según se lee a folio 21 cuaderno 2 del fallo cuestionado; que por ello en ningún yerro de valoración incurrió el Tribunal al apreciar el comprobante de la supuesta consignación, verificado en la inspección judicial (fl 137), en el cual se constató que la fotocopia del folio 95 corresponde al volante que se le entrega al depositante y en el cual está estampado el sello de recibido cajero No. 03; que en relación con el interrogatorio absuelto por la demandante, ante todo se debe recordar que la confesión debe versar sobre hechos que perjudican mas no en lo que benefician al absolvente; que en ningún caso se violó el principio de indivisibilidad de la confesión pues, como lo señala el artículo 200 del código de procedimiento civil, aquella es aplicable salvo cuando exista otras pruebas que la desvirtúan y fue precisamente lo que ocurrió en el sub lite, pues para tal propósito la sentencia alude a las declaraciones de los empleados y ex empleados bancarios y a la deposición del señor Sarmiento Ibáñez y, como se dijo atrás, tales pruebas no fueron denunciadas como mal apreciadas y de ellas concluyó el Tribunal que no se planteó la posibilidad de que el volante en poder de la señora Acevedo de Villarreal fuera distinto al utilizado el 1º de marzo para la consignación que luego se anuló; que como no se ha demostrado el error respectivo en las pruebas calificadas, no es dable el examen del testimonio de Carlos Herrera Brochero; que finalmente debe recordarse que cuando el haz probatorio, analizado en su conjunto, puede llevar a conclusiones diversas, no incurre la sentencia en error de hecho evidente si le otorga mayor credibilidad a unas pruebas sobre las otras, dada la soberanía en la apreciación de las mismas.

SE CONSIDERA La acusación controvierte la decisión del Tribunal en cuanto calificó de justificado el despido que de la demandante efectuara la empleadora, por hallar demostrados los hechos que fueron aducidos por ésta en la documental visible a folios 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. En efecto, tras analizar el documento que se observa a folios 67, 95 y 138 del expediente, es decir, el comprobante de consignación signado 1956668 de “ BANCOLOMBIA”, así como el interrogatorio de parte absuelto por la reclamante (fls 144-150) y los testimonios de Luis Hernando Sarmiento Hernández (fls 130 – 134) y Oswaldo Barandica Padilla (fls 134 – 136), además de la inspección judicial de folio 137 en relación con el “exhibido” comprobante de consignación 1956668, el ad quem concluyó: “Los analizados elementos de juicio prueban los hechos ocurridos invocados y la adecuación de ellos a la causal 4ª del literal a) del artículo 7º del DL 2351/65, invocada en la carta de despido; pues ellos no remiten a duda acerca de que el dinero supuestamente depositado conforme al exhibido volante de consignación, no entró al sistema del Banco; y que frente a la existencia de ese volante en poder de la señora VILLARREAL, BANCOLOMBIA tenía que responder por ese dinero a su cliente, independientemente de lo que si hubo fue una apropiación de dinero por la cajera, o una negligente gestión de ésta, al dejar en poder de la titular de la cuenta, el anulado comprobante de depósito.” El censor objeta la sentencia por la vía de los hechos y funda su crítica en lo que para él es una equivocada apreciación de tres elementos probatorios: el recibo de consignación de Bancolombia; el interrogatorio de parte absuelto por la actora; el testimonio de Carlos Herrera Brochero.

Del anterior recuento la Sala colige una falencia que es suficiente para impedir la quiebra de la sentencia recurrida, la cual consiste en que la acusación no desquicia, como le era ineludible hacerlo, todos sus fundamentos probatorios, debido a que, como es fácil aprehenderlo, no formula ningún cuestionamiento a la apreciación que el juzgador efectuó de los testimonios de Sarmiento Hernández (fls 130 – 134) y Barandica Padilla (fls 134 – 136), así como de la inspección judicial de folio 137, particularmente en la constancia del a quo en esa diligencia, relacionada con el contenido del comprobante de consignación en torno al cual gira la discusión y a la que se refirió el Tribunal a folios 21 y 22 del cuaderno de segunda instancia; medios probatorios que, igualmente, sirvieron al juzgador para deducir que la entidad bancaria llamada al proceso cumplió con su carga de acreditar la justificación de la terminación contractual de la demandante.

Así mismo, a la anterior falencia se debe agregar que con respecto al testimonio de Carlos Herrera Brochero, del que el censor se queja fue mal apreciado, la acusación incurre en el yerro de imputarle al ad quem un error de valoración en el que no incurrió, toda vez que vista la sentencia de segundo grado es irrefutable que no tuvo en cuenta tal declaración para desatar la contención. En relación con los testimonios a los que se ha hecho referencia, es de anotar que no obstante ser cierto, como lo recuerda el impugnante, que según el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no es prueba calificada para estructurar error de hecho en casación laboral, ello no apareja que si el ad quem la tuvo en cuenta para dirimir el litigio, el recurrente en casación esté liberado de alegar críticamente sobre su valoración por el juzgador, pues debe memorarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en indicar que es responsabilidad de aquél destruir todos los soportes probatorios del fallo cuya anulación procura, incluyendo la testimonial, por lo que debe ser atacada, pues es ello lo que habilita a la Corte para, demostrado el yerro con la que sí tiene esa connotación, analizarla.

Por lo tanto, como en este asunto, la conclusión absolutoria del Tribunal está fundada, entre otras pruebas, en las no criticadas en su valoración por el censor, tal circunstancia es suficiente para mantener el fallo impugnado por seguir amparado, con base en esos elementos probatorios, en la presunción de legalidad y acierto que la cobija frente al recurso de casación. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia del Tribunal viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 28, 55-4, 57-5, 58-1, 59-a, 61 – h), y numerales 4 y 6 del artículo 62 del código sustantivo del trabajo (modificado por el artículo 6 del decreto 2351 de 1965), 65, 249 y 253 ibídem, modificado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965.

Para la acusación, el censor incurrió en los siguientes errores de hecho ostensibles: “PRIMERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, la negligencia grave la señora Yamile Mourad Escobar. “SEGUNDO.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MOURAD ESCOBAR, alertó a la entidad a través del cajero principal señor CARLOS HERRERA BROCHERO, su superior jerárquico inmediato, de la situación que se había creado con ocasión de la supuesta consignación que al banco demandado hiciera GLADYS ACEVEDO DE VILLARREAL.

“TERCERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, la validez del volante de consignación por la suma de $ 2.747.000.oo aparentemente a la cuenta de GLADYS ACEVEDO DE VILLAREAL carente de la firma del cajero receptor de dicha consignación. “CUARTO.- No dar por demostrado, estándolo, que el volante de la supuesta consignación, carecía de valor para hacerle exigencias al banco, dada la carencia de firma del cajero que supuestamente había recibido la consignación, con arreglo al formato de consignación que en su leyenda dice: “ESTE RECIBO NO ES VALIDO SIN LA FIRMA Y SELLO DEL CAJERO.” “QUINTO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recibo de depósito, sin la firma del cajero es prueba “ igualmente asaz suficiente “ de que la trabajadora demandante hubiera recibido el supuesto depósito en dinero para la cuenta de la señora GLADYS DE VILLARREAL.

“SEXTO.- No dar por demostrado, estándolo, que ninguna responsabilidad cabía al banco de consignar en la cuenta de la señora GLADYS ACEVEDO DE VILLAREAL, la suma de dinero que pretendidamente consignada por ella, sin mediar la firma de cajero responsable, en los términos del contenido de la leyenda del volante de consignación. “SEPTIMO.- No dar por demostrado, estándolo, que el banco pretendió y en efecto logró que la trabajadora demandante, con sus prestaciones sociales y otros créditos que logró conseguir, satisfaciera la pretensión de la cuenta-habiente de marras, sin mediar obligación alguna de aquella para con ésta.

“OCTAVO.- No dar por establecido, estándolo, que el banco demandado abusivamente retuvo de las prestaciones sociales de la actora la suma de $ 2.747.000, para sin causa de ningún orden, devolverle a la señora GLADYS DE VILLAREAL, el dinero que realmente no había depositado en su cuenta corriente. “NOVENO.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el banco para los efectos señalados en el hecho inmediatamente anterior, utilizó maniobras como la de ofrecerle a la trabajadora la continuidad de su contrato de trabajo, siempre y cuando aceptara salir a responder con sus prestaciones sociales el valor de una consignación que la señora GLADYS DE VILLAREAL, no había realizado.

“DECIMO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco sufrió perjuicios económicos con ocasión de la consignación reversada: Y no dar por demostrado, estándolo, que la única persona perjudicada con toda la situación de la consignación inexistente, fue la trabajadora a quien se le obligó a pagar lo no debido con sus prestaciones sociales y perder su trabajo.

“UNDECIMO.- No dar por demostrado, estándolo, que el banco le hizo descuentos no autorizados a la trabajadora. Y dar por demostrado, sin estarlo, que los descuentos por la suma de $737.434.33, no necesitaban ser autorizados por el trabajador. “DUODECIMO.- No dar por demostrado, estándolo, la mala fe del banco al realizar las deducciones y retenciones de salarios y prestaciones sociales de la trabajadora, sin mediar la autorización anterior y por escrito de la misma.

“ Como pruebas equivocadamente apreciadas por el Tribunal, señaló el recurrente: el volante de la supuesta consignación por $2.747.000.oo; la liquidación de prestaciones sociales de la actora; el documento de terminación del contrato de trabajo; el interrogatorio de parte del demandante (fls 144-150); el testimonio de Carlos Herrera Brochero (fl 75).

DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad argumenta el censor: que la problemática en el caso se contrae a que el empleador, bajo la aducción de grave negligencia de la cajera, unilateralmente terminó el contrato de trabajo existente entre las partes; que tal grave negligencia la dedujo el banco de que la cuenta – habiente Gladys Acevedo de Villarreal adujo haber hecho una consignación para su cuenta corriente por valor de $2.747.000.oo, que a la postre no fue recibida, ni en dinero ni en títulos por el banco al reversarse tal consignación; que sin embargo, dicha cuenta – habiente, mes y medio después del fallido acto de consignación, con fundamento en el volante correspondiente, pero al que faltaba la firma del cajero correspondiente, reclamó que esa partida se depositara o registrara en su cuenta corriente; que el banco, pese a la anulación de esa consignación, inexplicablemente consideró procedente el reclamo de la cuenta – habiente y abonó en su cuenta la suma respectiva; que lo grave en la conducta del banco fue no asumir la pérdida económica que con la conducta de la cuenta habiente se le había infringido, para hacer recaer toda la responsabilidad en cabeza de la demandante, a la que se intimidó para si no salía a responder por el valor de los $2.747.000.oo, se le cancelaría el contrato de trabajo; que constituido tal crédito a cargo de la trabajadora, echando mano de sus prestaciones sociales, el banco también dispuso la terminación unilateral del vínculo, aduciendo grave negligencia en el problema de la consignación y reclamo de la cuenta - habiente para que se le depositara el valor de la supuesta consignación. También, el censor, aduce: que en la liquidación final de prestaciones sociales, la empresa hizo una serie de descuentos sin mediar la autorización previa y escrita de la trabajadora, conductas irregulares que no valieron ante el Tribunal para impartir sentencia condenatoria por indemnización por mora, fundada en la tardanza en el pago de prestaciones sociales, en la indebida retención de salarios y prestaciones y, además en la mala fe de la empresa, al considerar que esta indemnización solo se causa por salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a la finalización del contrato, y no por lo que se hubiere dejado de satisfacer en el curso del mismo; que en lo relativo a la grave negligencia imputada a la trabajadora, el ad quem no indica cuáles fueron los severos y adecuados controles en cuya violación pudo haber incurrido aquella, ni cuál fue su acto de negligencia al permitir que un cliente conserve en su poder el volante con el sello de recibo que avala una consignación, cuando en el propio documento se lee que sin la firma del cajero que la recibe ésta carece de validez, y que hacía que el documento en cuestión no fuera oponible al banco para reclamos, como el que después de mes y medio hizo la señora Acevedo de Villarreal; que tampoco señala el Tribunal los métodos debidos para impedir que la cuenta habiente mantuviera en su poder por espacio de dos meses, el volante que no reportaba validez frente al banco por falta de firma del cajero, y cuáles serían los métodos, se supone que violentos, para arrebatarle “ manu military” ese papel, que de suyo pertenecía a la cuenta – habiente, pero sin valor frente al banco; que esto agrava la magnitud del yerro cometido por el Tribunal, al no considerar ni entender el dicho de la actora en el interrogatorio de parte a folio 145 del expediente.

Así mismo, el recurrente, argumenta: que aunque la prueba testimonial no es calificada, debe tenerse en cuenta que el interrogatorio de parte de la demandante se complementa con la declaración del cajero principal Carlos Herrera Brochero, que da cuenta que la demandante le solicitó reversar la operación porque a su juicio le faltaba dinero a la consignación de la señora Acevedo de Villarreal; que debe entonces concluirse que la trabajadora tuvo informado de esa irregularidad a su superior, como lo hace un empleado de mediana responsabilidad, para que el banco tomara las medidas preventivas para evitar un perjuicio como el que aconteció no en su contra, sino en contra de la trabajadora, que vino a pagar lo no debido; que se habría podido evitar la estafa de que fue víctima y esa es la real situación que descarta toda posibilidad de grave negligencia de la trabajadora en el desempeño de su empleo; que el sentenciador no apreció adecuadamente el contenido del interrogatorio de parte, en el cual se admite que el 1º de marzo de 1999 a la trabajadora le correspondía atender la caja número 3, que el sello estaba en su poder, pero con la precisión de que el mismo no era de su exclusivo uso y que en el banco no hay un lugar seguro para colocarlo; que en este medio instructivo está demostrado que la demandante no fijó el sello en el comprobante, aunque lo tuvo en esa fecha en su poder; que, no obstante, el Tribunal no atendió la confesión en su integridad, porque en lo atinente a que otros funcionarios tuvieran acceso al sello para colocarlo, sin que hubiera lugar seguro para resguardarlo, son hechos en los que el ad quem exigió su prueba con violación del artículo 200 del código de procedimiento civil, conforme al cual la confesión debe apreciarse en su integridad por ser indivisible, lo cual condujo al sentenciador al grave error fáctico de dar por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora hubiera recibido el supuesto depósito para la cuenta corriente de Acevedo de Villarreal.

Finalmente, la acusación, sostiene: que con la conducta empresarial de que la demandante pagara la supuesta pérdida económica del banco, el Tribunal consideró acertada la actitud patronal, subsumiéndola en la culpa o el dolo de la accionante, cuando por tratarse de una pérdida económica de la empleadora, no procede castigar al trabajador por esa pérdida, según el artículo 28 del código sustantivo del trabajo, que por tal razón quebrantó el ad quem, por no haber apreciado que las actividades de la reclamante, ante la situación planteada por la cuenta - habiente, eran las adecuadas para impedir las maniobras engañosas que se desprendían de la tenencia de un recibo sin validez frente al banco; que sin la equivocada apreciación del volante de consignación, del interrogatorio de parte absuelto por la actora y del testimonio del cajero principal Herrera Brochero, el ad quem hubiera concluido que la trabajadora había cumplido y adecuado su conducta a evitar la situación cumplida por la cuenta habiente mes y medio después de la consignación, por lo que habría declarado injusto el despido, condenado al pago de indemnización por despido y a la devolución de los $2.747.000.oo, con indexación, y a la indemnización por mora.

LA REPLICA El oponente cuestiona el cargo con estos planteamientos: que el censor omite citar en la proposición jurídica el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 y el artículo 467 del código sustantivo del trabajo; que la demostración del ataque no cumple con la doctrina de la Corte, pues no basta con la referencia genérica a los hechos del proceso; que nada agrega la acusación en lo atinente a los hechos que la empresa tuvo para despedir a la demandante, pues se mantiene incólume la decisión del Tribunal visible a folio 24 del cuaderno de segunda instancia; que la columna central del fallo no aparece desvirtuada, pues la misma confesión de la actora, que transcribe la sentencia, prueba que la consignación hubo de ser reversada por el cajero principal; que lo que se discute es la negligencia de la trabajadora al haber entregado el volante que acreditaba el depósito a la titular de la cuenta, pues ello fue lo que le dio posibilidad de reclamar con posterioridad el abono de tales dineros, lo que constituye un acto culposo que puso en peligro los intereses de la empleadora, como lo estableció el juez colegiado; que en ningún momento se demostró que el banco hubiera hecho deducción a la demandante de $2.747.000.oo; que en ningún caso se trató de un descuento a la demandante, sino que ésta reembolsó el dinero, como lo explicó el ad quem en su fallo (fl 25 cdno 23ª instancia); que es acertada la deducción del Tribunal de folios 30 y 31 ibídem, en relación a que los descuentos por valor de $737.434,33, que registra la liquidación final, tienen que ver con pagos que se hicieron en los períodos allí relacionados, antes de su causación; que, en efecto, no se discute que el contrato de trabajo finalizó el 29 de junio de 1999, como se confiesa en el hecho 1º de la demanda y aparece en la liquidación de folios 2, 12 y 13 del cuaderno uno del expediente; que efectivamente las sumas descontadas obedecen a pagos anticipados por 17 días, lo cual explica además porque no había lugar al pago de prima de servicios, dado que el despido ocurrió por causa justa y en razón a que la carta correspondiente únicamente se vino a entregar a la demandante el 13 de julio de 1999 (fl 11 cdno 2).

También, el opositor, aduce: que en relación a la indemnización por mora, vista la sentencia del Tribunal a folio 33 del cuaderno segundo, se tiene que su primer soporte es estrictamente jurídico, atinente a la interpretación del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, que no se puede atacar por la vía indirecta, y que en cuanto a su apoyo fáctico el ad quem fue claro y la censura no desvirtúa su conclusión que la demandada discutió con razones atendibles la naturaleza salarial de la prima de alimentación y, además, desde la contestación de la demanda y a lo largo del proceso argumentó la legalidad de las deducciones, hasta el punto que solo se condenó al banco por la suma de $27.814.oo, inferior a la de $67.567.oo que fue materia de consignación a órdenes del juzgado de conocimiento (fls 150 y 151).

SE CONSIDERA De acuerdo al desarrollo argumentativo de la acusación, el censor controvierte la calificación que de justo hizo el Tribunal del despido que la empleadora efectuó a la demandante, así como el aval que le dio al hecho que la demandante pagara al banco demandado los $2.747.000.oo que la cuenta habiente Acevedo de Villarreal dijo haber consignado a través del cajero número tres, y que no fueron imputados a su cuenta, consecuencia de lo cual tampoco dispuso el fallador de segunda instancia que esa cantidad de dinero le fuera restituida a la ex trabajadora, como lo reclamó en la demanda ordinaria.

En su orden, la Sala se referirá a cada uno de los anteriores aspectos de la discusión que introduce la impugnación, así: 1.- En lo atinente a la calificación del despido, encuentra la Sala la misma deficiencia anotada al primer ataque, consistente en que no obstante constituir su carga ineludible, el censor, no desquicia todos los soportes probatorios de fallo que cuestiona.

En consecuencia, para evitar repeticiones innecesarias, la Corte, se remite íntegramente a lo ya expuesto al analizar el primer cargo, para concluir que el ataque no está llamado a prosperar en cuanto el Tribunal sostiene que para el despido de la demandante, está demostrado, medió justa causa. 2.- En lo atinente con el pago por la demandante de los $2.747.000.oo que la señora Acevedo de Villarreal dijo haber consignado en su cuenta en el ente bancario demandado, y que también dice no le fueron registrados, el argumento del censor, expuesto en la parte final del ataque, no es concordante con los errores de hecho que al respecto endilga al Tribunal, ni con la crítica que le hace a su valoración de las pruebas, puesto que su planteamiento es esencialmente jurídico, relativo al alcance y extensión que desde su óptica tiene el artículo 28 del código sustantivo del trabajo.

Tal particularidad no carece de efectos, pues trae como consecuencia inmediata que la acusación deja sin demostrar los errores de hecho que le enrostra al juzgador en relación con el pago por la demandante de la cantidad dineraria antes mencionada, así como las fallas de valoración de pruebas que por ello también le increpa. Además, acertado o no, el censor deja indemne el siguiente aserto del Tribunal, lo que impediría, igualmente, la prosperidad del cargo en cuanto la pretensión restitutoria de la petente: “Luego si ésta lo reembolsó, consciente de que todo el que causa perjuicio por dolo o culpa está obligado a indemnizar, o por el interés de conservar el puesto, ninguna razón asiste al mandato de devolución de ese dinero; que ni el banco descontó – pues el banco no tomó el dinero de sus primas, sino que la actora usó el valor de éstas para pagar el precio de su dolo o su descuido - ni es acreencia laboral cuya devolución o pago pueda imponer el juez del trabajo”.

(fl 26 cdno 2ª instancia). De otra parte, la Corte no hace reflexión alguna en relación con el descuento a que se refiere el censor en el undécimo error de hecho, ni sobre la mala fe a la que alude en el duodécimo yerro fáctico, toda vez que ninguna actividad de demostración de los mismos realizó el recurrente, como se lo exigen el numeral 1º del artículo 60 del decreto 528 de 1964, modificatorio del artículo 87 del código de procedimiento laboral, y el literal b) del artículo 90 de este estatuto.

El cargo no prospera. TERCER CARGO. Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 57 numerales 4 y 5, 58 numeral 1, 59 literal i), 61 literal h), 65, 149 y 306 del código sustantivo del trabajo y el artículo 1524 del código civil y 200 del código de procedimiento civil, en el concepto de medio y todo en concordancia con los artículos 13 y 28 de la ley 153 de 1887.

Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem, señaló el recurrente: la demanda ordinaria; la carta de terminación del contrato laboral; la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales. El recurrente imputa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la suma de dinero correspondiente al subsidio de localización del 29 de junio de 1999 al 15 de julio de 1999 por valor de $5.713.13, del sueldo del 29 de junio de 1999, la prima extra legal de junio de 1999 (3 días), y la prima legal de junio de 1999 (180) días, carecían de causa y que por consiguiente, la patronal bien podía obtener el reintegro de esas sumas de dinero de la liquidación final de prestaciones sociales, sin la autorización previa y escrita de la trabajadora.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que los períodos y lugares convenidos para el pago de la remuneración pactada y de los derechos laborales reconocidos a la trabajadora y luego retenidos de la liquidación de prestaciones sociales, eran los convenidos dentro de la relación laboral. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la trabajadora, laboró más de la mitad del primer semestre de 1999, y por consiguiente, adquirió el derecho a recibir la prima legal sin consideración a que el contrato hubiese terminado con o sin justa causa.

“4. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la empleadora no le asistía razón alguna para retener de la liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora el valor de la prima legal de servicio, sin mediar autorización previa y por escrito de ella. “5. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de los descuentos por la suma total de SETENCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 33/00 ($ 737.434.33), la empleadora adeuda a la accionante esa suma de dinero.

“6. No dar por demostrado estándolo, que la empleadora al efectuar las retenciones referidas actuó de mala fe.” DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, alega el censor: que en la demanda ordinaria se reclamó la devolución de $737.434,33, indebidamente retenidos a la trabajadora al momento de practicársele la liquidación definitiva del contrato de trabajo, pero la misma no mereció al ad quem el mejor argumento, que los pagos realizados a la actora en desarrollo del contrato de trabajo carecían de causa, porque en su parecer cubrían derechos que no se habían consolidado a la fecha de terminación del contrato laboral; que en cuanto a la prima legal de junio de 1999, igualmente retenida, el Tribunal tuvo por acertadas las razones de la empleadora en el sentido que por haberse presentado un despido con causa justa, la trabajadora había perdido el derecho a percibirla; que lo anterior es un craso error del ad quem, pues la trabajadora laboró más de la mitad del primer semestre de 1999, razón suficiente para la adquisición del derecho a la prima, sin consideración a la calificación del despido patronal; que este yerro provino de la equivocada apreciación de la carta de despido y condujo al quebrantamiento del artículo 306 del código sustantivo del trabajo; que debe concluirse que tratándose de la prima legal de servicio, como derecho incondicional del trabajador, no procedía su retención en la liquidación final de prestaciones sociales, sin autorización previa escrita de la trabajadora; que también se equivocó el juzgador de instancia respecto a las otras retenciones que justifica con la tesis de que se trata de derechos no causados y por consiguiente son deudas a cargo del trabajador y en beneficio del empleador; que lo anterior evidencia grave dislate del Tribunal, que ignora que la causa de la obligación de pagar esos derechos, en la fecha que se hicieron, deviene del convenio contractual entre las partes, sin que existan pruebas que indiquen que la empresa se apartara de la costumbre en la elaboración de las nóminas de reconocer y pagar esos derechos, en los términos que le fueron satisfechos a la trabajadora; que su tesis la respalda en el artículo 1524 del código civil y en la jurisprudencia; que la postura del Tribunal en la materia que se examina condujo a que no entendiera que se trataba de obligaciones que para poder ser retenidas necesitaban autorización previa y por escrito de la trabajadora, cuya ausencia determina la ilegalidad y abuso de la empleadora al efectuar la retención; que en lo que concierne a la indemnización moratoria, el Tribunal incurrió en grave yerro al pretender escindir el incumplimiento contractual con el post – contractual por valor de $737.434,33, pues se trata, en este caso, que la empleadora, a la terminación del contrato laboral, no satisfizo el valor de las prestaciones sociales que destinó al pago de lo no debido por la trabajadora, frente a la cuenta – habiente Acevedo de Villarreal, ni tampoco satisfizo a la terminación del vínculo, como era su obligación, la prima legal de servicio y los otros descuentos; que sin aducir elementos de juicio, el ad quem infirió la buena fe de la demandada para desconocer y no pagar las acreencias laborales que se han señalado, en la consideración subjetiva de que la patronal pagó lo que creía deber; que esta postura es esencialmente subjetiva, pues desconoce que todas las retenciones de salarios y prestaciones son eminentemente ilegales, como se desprende del interrogatorio de parte de la actora, del testimonio de Carlos Herrera Brochero, del formato de consignación por la suma de $2.747.000.oo, de la ausencia de autorización previa y escrita de la accionante, para que le realizaran los descuentos de hecho efectuados de sus salarios y prestaciones, que sí son pruebas demostrativas de los derechos ciertos e indiscutibles reclamados; que si el juzgador ordinario hubiera apreciado adecuadamente las pruebas señaladas, hubiera concluido que la empresa no actuó de buena fe al realizar las retenciones de salarios y prestaciones sociales y, por consiguiente, la hubiera condenado al pago de la indemnización moratoria.

LA REPLICA El opositor cuestiona el cargo con estos planteamientos: que en relación con los yerros 3º y 4º es palmario que se trata de asuntos de puro derecho que debieron ser objeto de una censura por la vía directa y tampoco tenían vocación de prosperar, pues el artículo 306 del código sustantivo del trabajo es claro cuando hace depender el derecho al pago de la prima, no solamente al tiempo trabajado en el respectivo semestre calendario, sino también de la justicia del despido, y aquí precisamente el Tribunal dio por demostrado esto último, y ello no se discute en el cargo; que ninguna de las pruebas señaladas como erróneamente valoradas desvirtúan los soportes fácticos en los que se apoyó la sentencia impugnada, pues la demanda solamente constituye prueba cuando contiene confesión, presupuesto que no se cumple en el caso, aparte de que en la demostración del cargo no se menciona tal medio de prueba; que en lo relacionado con la documental de despido, la misma únicamente acredita lo que contiene, los hechos y las razones del despido de la empleadora, aspecto que tampoco se discute en el ataque; que, en todo caso, el Tribunal en ningún momento tergiversó el contenido de dicha documental, pues los hechos que dio por establecidos son los mismos que se incluyeron en ella; que la liquidación final de prestaciones sociales y las deducciones allí realizadas, ya fue analizada en la réplica anterior; que el acusador no desvirtúa la conclusión fundamental del Tribunal en este aspecto del litigio; que la reflexión del impugnante en torno a la forma como se causa la sanción moratoria, se trata de una cuestión relativa a la hermenéutica del artículo 65 del CST, que sólo es susceptible de ataque por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea; que habiendo demostrado el banco que obró de buena fe, conclusión que acogió el Tribunal, no hay lugar a la imposición de la indemnización moratoria, máxime si se tiene en cuenta que la única condena solo asciende a $27.814.oo, muy inferior a las cantidades que fueron cubiertas a la demandante al término del contrato.

SE CONSIDERA La acusación ataca la sentencia en cuanto: aprobó lo que a su juicio es la retención ilegal de $737.434,33, efectuada por la empleadora a la demandante en la liquidación final de sus prestaciones sociales; asintió que la demandada no le pagara a la ex trabajadora su prima legal de servicios; no le impuso a aquélla el pago de la indemnización por mora pretendida.

En lo atinente con el primer punto de discusión, no encuentra la Corte equivocación fáctica del Tribunal en la conclusión que hace desde la documental de liquidación final del contrato (fls 12 – 13) y la misiva de despido de la actora (fls 10 – 11), pues si se relaciona la fecha de este último documento: 25 de junio de 1999, con las datas de pago a que corresponden los rubros relacionados en el primero: 29 de junio a 15 de julio de 1999, razonablemente es posible deducir, como lo hizo el ad quem, que efectivamente a la demandante se le solucionaron con anticipación las cantidades que se imputan a conceptos tales como subsidio de localización y sueldo.

Por ende, en tal escenario fáctico probatorio, no es dable endilgarle al juzgador, en primer lugar, yerro de apreciación de tales pruebas porque no las puso a decir lo que no contienen, sino que se ciñó a ellas y, en segundo término, su deducción, como lo es que tales pagos carecen de causa, tampoco es equivocada. Ahora bien, si lo que el censor discute es si allende la carencia de causa en los pagos examinados, la empleadora no podría hacer la deducción de la que el documento de folios 12 – 13 da cuenta, ello no apareja discusión fáctica ni probatoria, sino esencialmente jurídica, extraña a la vía de ataque optada por el acusador.

Y en lo concerniente con la prima de servicios, cuya cuantía también está incorporada a la cantidad global de deducciones que informa la documental de folios 12 y 13, encuentra la Sala que la tesis que campea en el ataque para desquiciar el fallo gravado, es esencialmente jurídica, relativa a la forma como a juicio del recurrente debió interpretar el ad quem el artículo 306 del código sustantivo del trabajo, por lo que su aducción tampoco corresponde a la senda de impugnación escogida, que fue la indirecta.

De otra parte, la controversia que introduce el impugnante en torno a si por carecer de causa la prima en comento, la empleadora, que inicialmente la pagó, puede deducirla de la liquidación final del contrato laboral, es en derecho y por ello no puede ser esgrimida por la vía de los hechos, como ocurre en el ataque. En cuanto hace a la absolución que el ad quem impartió a la empleadora de pagar a la actora indemnización moratoria, encuentra la Corporación que el argumento del cargo en el sentido de que en la sentencia gravada se escindió el incumplimiento contractual con el post – contractual para liberar a la demandada de ese pago, es también en derecho, como que contiene una crítica a la forma como el Tribunal interpretó a folio 33 del cuaderno de segunda instancia el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Por tanto, al plantearlo la acusación por la vía indirecta, erró insalvablemente, lo cual impide su estimación. Y respecto a las pruebas a las que se remite el acusador a folio 32 del cuaderno de casación, observa la Sala que ellas por sí solas no demuestran la mala fe que se alega, aparte que si el Tribunal halló demostrado que no hubo descuento o retención de salarios y prestaciones de la trabajadora de la suma de $2.747.000.oo, sino simplemente un reembolso de su parte, aserto que no fue desquiciado por el censor, por sustracción de materia no es posible reflexionar la figura del artículo 65 del C.S. del T en función de la falsa premisa que la demandada adeuda a la accionante tal cantidad.

Lo mismo es predicable de la deducción de los $737. 434.oo pues, como se vio, el censor tampoco logró anular el proveído del ad quem en ese aspecto, por lo que no se puede imputar acreencia de la demandante respecto al banco por tal suma de dinero, como para examinar si hay lugar a aplicar el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

Por último, en relación con la condena que por $27.814.oo impuso el ad quem a la empleadora, por deducción ilegal del auxilio de alimentación de junio de 1999, encuentra la Corte que la tesis expuesta por el juzgador para no desatar condena moratoria por tal concepto no fue debidamente controvertida por el censor, ya que de manera genérica se limitó a tildarla de subjetiva, cuando además de expresar que la buena fe del empleador también se identifica en su creencia de haber pagado lo que se le reclama o que no lo debe, el Tribunal también adujo que el crédito sobre el que recayó la deducción ilegal – el auxilio de alimentación – es controversial en su naturaleza salarial, así como que la suma ilegalmente retenida es ínfima frente al valor de la restante liquidación. En efecto, no empece la precisión de los anteriores argumentos del ad quem, la simple lectura del cargo a folios 32 y 33 del cuaderno de la Corte, deja claro que el recurrente no los cuestionó, dejándolos indemnes, lo que es suficiente para no anular la sentencia en el tema que se examina.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio promovido por Yamile del Rosario Mourad Escobar al Banco de Colombia S.A. Costas en casación a cargo de la demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 60