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17789(16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17789 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17789 Acta Nro. 28 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Siderúrgica del Pacífico S.A. - Sidelpa - contra la sentencia del 17 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso promovido por Justiniano Arce Gamboa a la recurrente.

ANTECEDENTES Justiniano Arce Gamboa demandó a “Sidelpa S.A”, para que sea condenada a: reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de ser despedido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que sea reintegrado, con sus incrementos, así como con el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales; el pago al ISS de los dineros correspondientes a aportes de invalidez, vejez y muerte; las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, expuso: que laboró para la demandada entre el 16 de julio de 1980 y el 26 de julio de 1997; que su último cargo fue el de electricista en el departamento de laminación; que su sueldo final promedio era de $33.090.oo diarios, y el básico de $20.093.oo diarios; que se le despedió por el empleador, para lo que invocó una supuesta causa justa, radicada en la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo para llevar a cabo despidos colectivos; que la empresa hizo uso abusivo e ilegal de tal autorización, por lo que su despido fue injusto; que siempre mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero en las labores propias de su cargo; que la acción no ha prescrito (fls 75 – 80).

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó la vinculación laboral, sobre los demás dijo que no le constan o no son ciertos. Afirmó que el contrato terminó por uno de los modos para el efecto previstos y que la acción se encuentra prescrita. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, compensación, inexistencia de la sociedad demandada y carencia de poder (fls 127 – 129).

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, que a través de sentencia del 6 de octubre de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fl 274 – 280). Providencia que apelada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 17 de agosto de 2001, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, ordenó a la demandada reintegrar al actor en iguales condiciones a las que tenía al momento del despido, sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro (fl 8 – 20 cdno 2ª inst).

En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que la demandada esgrimió como causal de despido la autorización para despedir que le dio el Ministerio de Trabajo en la resolución 0263, que consta entre folios 49 y 57; que en esa resolución se autoriza a la empresa poner fin a 43 contratos, 38 del área operativa y 5 de la administrativa; que a folio 44 aparece certificación de la demandada en la que consta, entre otros datos, que el último cargo del demandante fue el de electricista en el departamento de laminación; que para resolver el conflicto atenderá los lineamientos del artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que el apelante afirma que la demandada no demostró la causa invocada para despedir al actor y que está demostrado que éste no laboraba en ninguna de las áreas en que se autorizó el despido de 43 trabajadores; que por tanto se deben establecer con claridad las funciones y labores desempeñadas por el demandante y el área en que se desempeñaba; que con tal fin analiza los testimonios de Jamir Rodulfo Carvajal Varón (fls 159 – 160) y Hugo Alejandro Galvis Ardila (fls 163 - 164); que el primer testigo informa que el actor trabajó como electricista del púlpito del tren continuo, perteneciente al departamento de mantenimiento, con funciones específicas y ajenas a las señaladas en la resolución que autoriza el despido de 43 trabajadores, asegurando que no pertenecía al tren 320 ni al segundo turno, y que después del despido del demandante sus funciones fueron reemplazadas con contratistas, violándose así la cláusula 17 convencional; que la versión del segundo testigo es contradictoria e impide evaluarla con el criterio que lo hizo el a quo; que éste también concluyó que el accionante en la diligencia de descargos de folios 225, reconoció laborar en el tren 320, cuando en realidad expresó otra cosa, por lo que no se puede deducir que el petente aceptó laborar únicamente en el tren 320, sino además en el 450; que del testimonio de Hugo Alejandro Galvis y de las demás pruebas, se puede colegir que al momento del despido el demandante pertenecía al tren 450, cumpliendo funciones de electricista; que debe destacarse que la mayoría de los testigos coinciden en manifestar que el cargo del demandante, con posterioridad al despido, ha sido desempeñado por contratistas, por lo que el cargo no desapareció; que todo lo investigado lleva a concluir que la demandada no demostró la existencia y veracidad de la causa aducida como razón del despido, pues no logró evidencia dentro del proceso que el actor hacía parte de los trabajadores cuyo despido se autorizó por la resolución 0263 del 14 de marzo de 1997, confirmada por la resolución 0461 del 20 de mayo del mismo año; que de lo anterior se deduce que la demandada, a quien le correspondía la carga de la prueba de la existencia de la causa justa para despedir, que debía ser coherente con las causales aducidas como razón del despido, no llegó a demostrar que las condiciones laborales del demandante se identificaran con las señaladas expresamente en la resolución que autorizó los despidos; que por ello la terminación del contrato de trabajo al accionante es injusta, generándose en beneficio de éste el derecho al reintegro solicitado.

EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a – quo – “En subsidio se aspira a que esa H. Corporación case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Circuito de Cali en este proceso, en cuanto dispuso el reintegro del actor con las consecuencias que tal decisión conlleva, para que, una vez constituida en sede de instancia, declare prescrita la acción de reintegro y provea lo necesario en costas.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal, los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO Dice que viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968) y el parágrafo transitorio del numeral 4º, del ordinal 6 de la ley 50 de 1990.

Señala la acusación que el ad quem dejó de apreciar la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor (fls 46 – 47) y el listado de personal retirado con resolución aprobada por el Ministerio de Trabajo (fl 234). Como probanzas equivocadamente apreciadas, relacionó la censura: la demanda (fls 75 – 80); el acta de cargos y descargos presentada en la comisión de reclamos de Sintrasidelpa el 24 de abril de 1997 (fls 225 a 229); la certificación expedida por la demandada (fls 44); los testimonios de Jamir Rodulfo Carvajal Varón (fls 159 – 160) y Hugo Alejandro Galvis Ardila (fls 163 – 164).

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, indicó el recurrente los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Justiniano Arce Gamboa al momento del despido pertenecía al tren 450, cumpliendo funciones de electricista. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Justiniano Arce Gamboa al momento de su despido desempeñaba las funciones de “Electricista departamento de laminación“.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Justiniano Arce Gamboa hacía parte de los trabajadores cuyo despido se autorizó por las Resoluciones 0263 del 14 de marzo de 1997 y 0461 del 20 de mayo de 1997, proferidas por la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca.“ DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto, aduce el censor: que no existe ninguna discrepancia respecto del contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo del actor y de las resoluciones 0263 del 14 de marzo de 1997 y 0461 del 20 de mayo del mismo año, proferidas por la autoridad administrativa del trabajo, razón por la que no las relaciona entre las pruebas que originan los yerros fácticos manifiestos denunciados; que no obstante lo expuesto por el Tribunal en las consideraciones que transcribe, al remitirse a la demanda ordinaria se encuentra que no era materia de controversia el cargo de electricista del departamento de laminación desempeñado por el demandante, pues así se reconoce en el primer hecho del introductorio, a folio 76; que los documentos que contienen la liquidación y pago de prestaciones sociales (fls 46 – 47), anexados además por el propio demandante, permiten establecer que el trabajador prestaba servicios en la sección laminación 2212; que a la misma certeza, en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador, se llega de lo manifestado por éste en el acta de cargos y descargos del 24 de abril de 1997 (fls 225 – 229), donde expresa que era electricista de planta de las áreas terminación tren continuo, tren 450, terminación 320, tren 320, terminación 450; que si el sentenciador hubiera examinado correctamente el escrito de demanda y el acta del 24 de abril de 1997, y analizada la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, así como el listado de personal retirado con resolución del Ministerio de Trabajo, habría concluido que Arce Gamboa era uno de los trabajadores cuya terminación de contrato se autorizaba en las resoluciones emanadas de la Dirección Regional del Trabajo del Valle del Cauca, pues prestaba servicios como electricista en el tren 320 de laminación. Así mismo, el censor, aduce: que en el listado de personal retirado con resolución aprobada por el Ministerio de Trabajo, aparecen los nombres de 43 trabajadores, cifra que corresponde a la autorización contenida en las resoluciones mencionadas; que la certificación de folio 44 precisa que el último cargo del demandante era el de electricista en el departamento de laminación; que no obstante referirse expresamente a esta certificación, el ad quem concluye que el accionante se desempeñaba como electricista del tren de laminación 450, sin tener en cuenta lo expresado por el propio trabajador en el acta de cargos y descargos del 24 de abril de 1997; que inexplicablemente el Tribunal apoya su decisión en los testimonios de Jamir Rodulfo Carvajal Varón y Hugo Alejandro Galvis Ardila, y pasa por alto la confesión del propio demandante en el acta de cargos y descargos mencionada, pues en tal documento se encuentra que el 12 de abril de 1997 reconoce estar laborando como electricista de planta de las áreas de terminación tren 320 y en el tren 320, con la anotación que para esa fecha ya se había proferido la resolución 0263 del 14 de marzo de 1997, que autorizaba la terminación de los contratos de 43 trabajadores, incluyendo 24 operarios del tren 320; que ya la Corte ha tenido oportunidad de referirse a la autorización de despido contenida en las resoluciones 0263 y 0461 de 1997, que ha mencionado, y ha entendido que podían ser aplicadas a aquellos trabajadores que laboraban en distintas secciones del departamento de laminación, siempre y cuando el tren 320 estuviera incluido entre ellas, y que en particular se remite a lo que expresó la Sala en la sentencia de casación 14818 del 24 de enero de 2001.

LA REPLICA El opositor enfrenta el cargo con estos argumentos: que presenta mayúsculos errores de técnica; que la proposición jurídica estima violado el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pero éste contiene varios numerales y fue modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, sin que el censor diga a cuál numeral se refiere la supuesta violación; que el recurrente también tiene por infringido el numeral 4º del ordinal de la ley 50 de 1990, pero en realidad se trataría de la trasgresión de la misma disposición; que la acusación incurre en la contradicción flagrante de dejar por fuera de la relación de las pruebas las resoluciones del Ministerio de Trabajo que autorizan el despido colectivo, las cuales constituyen pieza esencial para la formulación de los tres errores de hecho imputados al ad quem; que la falencia anterior se agrava cuando el censor relaciona como prueba supuestamente mal apreciada el escrito de demanda ordinaria, pero omite incluir la contestación, pues alega que no era materia de controversia el cargo de electricista del departamento de laminación, desempeñado por el accionante y debió demostrar, con la contestación de la demanda, que efectivamente no existe controversia sobre ese punto, lo cual, por lo demás, no es cierto; que el censor reduce su demanda a un alegato de instancia, pues de entrada cuestiona las consideraciones sobre pruebas testimoniales efectuadas por el Tribunal y en las cuales, entre otras, éste fundamentó su análisis de que la empresa no demostró la existencia de la causa aducida para el despido, aparte de que se sabe que para adentrarse en el análisis de la prueba testimonial es menester demostrar primero que se incurrió en error en relación con una prueba calificada; que los errores que se le endilgan al Tribunal no son ciertos.

También, el opositor, alega: que el documento de folios 46 – 47 no prueba la situación concreta y real del cargo que ocupaba el demandante; que la no apreciación del listado de folio 234 no es fuente de error de hecho, pues fue elaborado por la propia empresa y no puede servirse de él; que está demostrado dentro del proceso que el demandante no era operario del tren 320 sino que pertenecía al 450, y no como operario sino como electricista; que la apreciación de la demanda ordinaria no puede ser fuente de error en cuanto afirma que el cargo del demandante fue el de electricista del departamento de laminación, pues esa alusión es general y la empresa, al contestar la demanda, no aceptó tal hecho; que en el proceso se demostró que al momento del despido el trabajador pertenecía al tren 450, como electricista; que el acta de descargos no contiene confesión alguna, pues como lo dijo el ad quem, el demandante no aceptó en esa diligencia laborar en el tren 320; que tampoco puede existir apreciación equivocada del documento de folio 44, pues el mismo, que es una certificación de la misma empresa, hace alusión genérica al cargo del demandante y ya se ha visto que el demandante trabajó en el tren 450, con funciones de electricista y no de operario; que, por ende, así analizadas las pruebas, no se produjeron los errores de hecho señalados en el cargo, por cuanto se demostró que el actor, al momento del despido, pertenecía al tren 450 con funciones de electricista y no desempeñaba funciones generales en el departamento de laminación, sino específicas, como las recién mencionadas.

Finalmente, el replicante, afirma: que el entendimiento dado por el censor a la sentencia del 24 de enero de 2001 es sesgado, por cuanto en el caso examinado en esa providencia el trabajador, al parecer, sí estaba incluido entre los permitidos por el Ministerio de Trabajo para ser despedido, pues era operario de laminación, mientras en el evento del demandante está demostrado que no era operario de laminación, sino electricista en esa sección y pertenecía al tren 450, realizando tareas de mantenimiento y no de operario; que uno de los soportes de la sentencia del ad quem es que el cargo del actor, con posterioridad a su despido, no desapareció y ha sido desempeñado por contratistas, no empece lo cual el recurrente no se refiere a esta consideración del Tribunal, y que lo anterior es suficiente para que el fallo de segunda instancia no sea casado.

SE CONSIDERA Comienza por anotar la Sala que el opositor no tiene razón en las objeciones que le formula a la proposición jurídica del ataque, por cuanto al disponer el Tribunal el reintegro del demandante, con fundamento en el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, hizo de este precepto, que indudablemente contiene el derecho sustancial impetrado por aquél (el reintegro a su empleo), la base esencial del fallo de segunda instancia, por lo que el censor podía y debía, como en efecto lo hizo, incorporarlo al acervo jurídico normativo del ataque, en el marco de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Y respecto al argumento del replicante en el sentido que el recurrente no específica en el cargo a qué numeral de la pluralidad que contiene el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 se refiere, se observa que una exigencia de tal rigurosidad no se avizora en el precepto adjetivo que acaba de mencionarse, ni en los artículos 60 del decreto 528 de 1964 (modificatorio del artículo 87 del CPL) y 90 del código de procedimiento laboral, que regulan la técnica del recurso extraordinario.

Por tanto, no hay lugar a desestimar el cargo por deficiencia en la composición del acervo jurídico normativo del ataque. Así mismo, tampoco cabe la crítica que hace el replicante al cargo por no cuestionar la forma como el Tribunal apreció las resoluciones a través de las cuales el Ministerio de Trabajo autorizó a la demandada realizar un despido colectivo de trabajadores, visibles entre folios 49 y 57 del expediente, pues tal postura deviene lógica en la medida que el censor no discrepa del alcance que el juzgador le dio a esos actos jurídicos de la autoridad administrativa del trabajo, en el sentido que a través de ellos dio vía libre a la terminación del contrato de trabajo de un grupo de trabajadores del tren 320 de la empresa demandada.

En efecto, tal unidad de criterios entre el Tribunal y el impugnante, en lo concerniente al contenido de las resoluciones 0263 y 0461 de 1997, emanadas del Ministerio de Trabajo, se constata en que la sentencia gravada discurre en determinar si el actor laboró en el tren 320 de la demandada (fls 14 – 16 cdno 2ª inst), del que tal autoridad administrativa permitió la extinción de varios contratos de trabajo, mientras el censor, a partir de la aceptación que fue de esa sección de la empleadora que se autorizó despidos colectivos, procura en el ataque demostrar, contra lo arguido por el ad quem, que el actor sí laboró en el tren 320, por lo que la terminación de su vinculación laboral se ajustó a dichas resoluciones.

De ahí que sea atendible que al introducir la demostración del ataque (fl 14 cdno cas), el recurrente diga que no discrepa del contenido de aquellos actos de la administración. Ahora bien, radicado entonces el debate ante la Corte en si el actor laboró en el tren 320 de la empresa, como lo sostiene la censura, o no lo hizo y trabajó fue en el tren 450, como lo concluyó el Tribunal, por lo que dedujo que el rompimiento contractual no era de los autorizados en las resoluciones que constan de folios 49 y 57 del expediente, la razón en el mismo la tiene el censor, y por ello habrá lugar a quebrar la sentencia de segundo grado.

Así se concluye porque analizado el documento de folios 225 – 229 del expediente, que contiene la diligencia de descargos en la que compareció el actor el 24 de abril de 1997, el cual fue aportado y confrontado con su original por el a quo en el transcurso de la inspección judicial (fls 235 – 236), se colige que de manera expresa el ex trabajador reconoce que tenía funciones de electricista en el tren 320 de la demandada, que es el del que la autoridad administrativa laboral, en la resolución 0263 de marzo de 1997, confirmada por la 0461 del mes de mayo siguiente, autorizó el despido de un grupo de trabajadores.

Por lo tanto, erró el ad quem en la apreciación de la probanza documental en cuestión, al desatender su textualidad, de la que indubitablemente era posible deducir que el trabajador demandante formaba parte del contingente que laboraba en el tren 320, por lo que, contrario a lo inferido por el ad quem, podía ser despedido en el marco de lo autorizado en las resoluciones tantas veces citadas.

Y esto porque la circunstancia que aduce el juzgador para, con referencia en esa prueba, no incluirlo como operario de esa sección, no es de recibo, pues el que desempeñara su oficio, también, en el tren 450, no impedía, como lo entendió el fallador, que no lo era, igualmente, del 320, tal como, se repite, aquél lo admitió. De otra parte, acreditado por manifestación expresa del propio actor en el documento de folios 225 – 229, que efectivamente laboró en el tren 320 de la demandada, el examen del testimonio de Hugo Alejandro Galvis Ardila (fls 163 – 164), - que el acusador tiene por mal apreciado -, evidentemente corrobora, en contravía a lo asumido por el Tribunal, que el ex trabajador sí realizaba actividades en el tren 320 de la empresa siderúrgica, las cuales consistían en tareas preventivas y correctivas de mantenimiento eléctrico.

En relación con lo anterior, hace notar la Sala que la versión del declarante Galvis Ardila no puede objetarse por las razones que expone el Tribunal a folios 14 y 15 del expediente, pues lo que el deponente desconoce, según se le indagó de forma general, es si el electricista del nivel 2 está adscrito exclusivamente al tren de laminación 320 (fl 163 vto), pero ello no resta credibilidad a su reiterado dicho que el actor laboró en este tren, por lo que es afirmable que el juzgador de segunda instancia también se equivocó de manera manifiesta en la apreciación de este medio de prueba, al no colegir, contra su contenido, que el reclamante sí se desempeñaba en la empleadora en la dependencia que acaba de mencionarse y formaba parte del grupo de operarios a los que con aprobación ministerial se les podía romper el contrato laboral.

En consecuencia, el cargo prospera. Ante él éxito del primer ataque no es menester que la Sala se pronuncie sobre el segundo, que persigue los mismos fines que aquél. Como el recurso sale avante, no se impondrán costas por el mismo. En sede de instancia, por las razones expuestas a propósito del primer ataque, la Sala confirmará el fallo de primer grado, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones que le formuló el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 17 de agosto de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Justiniano Arce Gamboa a la Siderúrgica del Pacífico S.A. – Sidelpa -, en cuanto condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento del despido, con las consecuencias salariales y prestacionales de rigor.

En sede de instancia, confirma el fallo de primer grado, que absolvió a la empleadora de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 23