Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Chidral S.A. Corte Suprema de Justicia Vs. José Antonio Filigrana Rad. 17788 Chidral S.A. Vs. José Antonio Filigrana Rad. 17788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17788 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada CHIDRAL S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 17 de Agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue JOSE ANTONIO FILIGRANA ANTECEDENTES JOSE ANTONIO FILIGRANA demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. con el fin de que se condenara a ésta a reconocerle y pagarle la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sus incrementos legales y las mesadas adicionales; así mismo, se impetra por el accionante la reliquidación del monto inicial de dicha pensión, teniendo en cuenta la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato de trabajo y el 25 de Enero de 1994, y la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, debidamente indexada.
El demandante fundamenta sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa demandada, como "Minero" en los socavones de la mina la Cascada, desde el 13 de Marzo de 1963 hasta el 24 de Diciembre de 1973, cuando fue despedido de manera injusta; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio "muy superior al salario mínimo vigente en la época en que fue despedido"; que nació el 25 de enero de 1934, por lo que para la fecha de presentación de la demanda tenía 65 años; y, que por lo anterior cumple con los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 para hacerse acreedor a la pensión sanción, la cual no le ha sido reconocida por la accionada a pesar de la solicitud que le formulara en tal sentido.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos en que ésta fundamentó sus peticiones expresó que unos eran ciertos, que otro no lo era y que los demás no le constaban. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a la accionada a reconocerle al actor el derecho pensional reclamado, así como a pagarle las mesadas pensionales señaladas en la sentencia, con sus respectivos incrementos. El Ad quem consideró que el actor tenía derecho a la pensión sanción reclamada de conformidad con lo previsto en la Ley 171 de 1961, toda vez que esta era la normatividad que se encontraba vigente cuando se produjo la causación de tal derecho, esto es, el 24 de Diciembre de 1973, fecha en la cual la empresa demandada despidió injustamente al actor, luego de haber trabajado para ésta durante 10 años, 9 meses y 11 días.
El Tribunal explicó la aplicación a este caso de la Ley 171 de 1961, así: "Dadas las características de la pensión reclamada y considerando que el derecho pensional del actor tenía el carácter de eventual hasta tanto cumpliera éste los sesenta (60) años de edad, en concepto de la Sala, la misma debe resolverse conforme a la normatividad vigente al momento de la causación del derecho, por el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por las normas anteriormente señaladas - Se refiere a la Ley 171 de 1961 - y que le otorgan al actor el derecho a la Pensión sanción, por tratarse de un trabajador que había laborado durante más de diez años, esta interpretación ha sido acogida tradicionalmente, al punto que en virtud de ésta, procedía la condena en futuro, que se hacía efectiva al momento que el trabajador cumplía la edad exigida por la ley, que se completo (sic) con cumplimiento de la edad del trabajador".
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandada con el propósito de que la Corte "case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a - quo." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado. Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar " por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 758 de 1.990, en relación con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 " Se dice que la infracción de las anteriores disposiciones se debió a la comisión por parte del Tribunal del siguiente error de hecho: "no dar por demostrado, estándolo, que el señor José Antonio Filigrana fue afiliado por la sociedad demandada al Instituto de Seguros Sociales, para el riesgo de vejez".
Se afirma que el Tribunal incurrió en los anteriores desatinos fácticos como consecuencia de la falta de apreciación "de la respuesta al oficio N° 1291 de octubre 22 de 1999 junto con los documentos adjuntos al mismo, visibles a folios 34, 38 a 41 y de la respuesta al oficio N° 628 de mayo 23 de 2.00 de folios 77 a 86". En la demostración del cargo se dice: "Lo primero que debe anotarse, en el desarrollo de este único cargo, es la circunstancia de no existir ninguna discrepancia, con las conclusiones del sentenciador, respecto de la fecha de nacimiento del señor José Antonio Filigrana, de los extremos del contrato de trabajo que vinculó a las partes, del hecho de haber sido despedido el trabajador sin justa causa y de haber devengado en el último año de servicios un salario superior al mínimo legal vigente en dicha época.
Por tal razón no se relacionan las pruebas que demuestran tales presupuestos fácticos entre aquellas cuyo deficiente análisis origina el yerro fáctico que denuncia la acusación. "Hecha la anterior precisión se encuentra, al examinar la sentencia impugnada, que el Tribunal omitió el análisis de las respuestas a los oficios 1291 de octubre 22 de 1999 y 628 de mayo 23 de 2000, y por tal razón no tuvo en cuenta que la sociedad demandada había cumplido con la obligación legal de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales para cubrir el riesgo de vejez.
Esta deficiencia en la apreciación del material probatorio recaudado en el proceso, con el lleno de las formalidades legales, le impidió establecer la circunstancia indiscutible y evidente de que por tener el señor José Antonio Filigrana la calidad de afiliado al riesgo de vejez, la pensión sanción tendrá, igualmente, la condición de prestación compartida con la pensión de vejez que le corresponde reconocer al Instituto de Seguros Sociales.
"Lo anterior porque, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 758 de 1.990, "De otra parte, el legislador ordinario, al expedir la ley 50 de 1.990, contempló en el artículo 37 que este tipo de prestaciones se compartirían con el Instituto de Seguros Sociales cuando la entidad de seguridad social asumiera el pago de la pensión de vejez.
"Entonces, al encontrarse probado con la historia laboral remitida por el Instituto de Seguros Sociales, en atención al Oficio número 0628 librado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, visible a folios 77 a 86 del informativo, que el señor Filigrana es afiliado al Instituto de Seguros Sociales, la pensión debe ser compartida con la que otorgue el Instituto.
"A la misma conclusión se arriba con los documentos enviados por la sociedad demandada al Juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado en el Oficio 01291 de octubre 22 de 1999 y que incluyen los avisos de entrada y salida del actor al Instituto de Seguros Sociales (folios 34 y 38 a 41). Estos documentos tampoco fueron analizados por el Tribunal, pues de haberlo hecho habría considerado que la pensión sanción a la que eventualmente tendría derecho el trabajador al cumplimiento del requisito de la edad, debe ser compartida con la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, en el evento de existir alguna diferencia. "Finalmente, debe anotarse que aún cuando el sentenciador de segunda instancia no se refiere específicamente al articulo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 758 de 1.990, es precisamente la ignorancia de tal disposición la que origina el error manifiesto de hecho que se denuncia. Si bien es cierto que la omisión del análisis de las pruebas arriba comentadas, origina la falta de aplicación de la norma legal, resulta pertinente anotar que esa H. Corporación ha explicado en innumerables oportunidades que cuando la acusación de tales normas se origine en yerros fácticos manifiestos, tal falta de aplicación corresponde a una modalidad especial de aplicación indebida.
"Así por ejemplo en sentencia del 9 de abril de 1.987, refiriéndose a la jurisprudencia tradicional de esa H. Corporación sobre el manejo del concepto de violación cuando la falta de aplicación de una disposición legal es consecuencia de errores de hecho: "Se demuestra, entonces, que el Tribunal incurrió en el yerro manifiesto de hecho que denuncia el cargo, originado en la falta de análisis de los medios probatorios arriba reseñados y, como consecuencia de ello, en la aplicación indebida de las normas legales que relaciona el mismo.
"En los términos anteriores dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de fecha 17 de agosto de 2001. La oposición, por su parte, manifiesta que no son equivocadas las consideraciones esgrimidas por el Ad quem para condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada en la demanda, y para reforzar su apreciación cita la sentencia de la Corte de fecha 7 de Marzo de 2000 (Rad. 12760).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo plantea la compartibilidad de la pensión sanción solicitada por el actor y reconocida por el Ad quem, aspecto que en realidad en forma expresa, solo viene a plantearse en la demanda de casación, lo cual explica que el Tribunal no lo hubiera incluido dentro de sus consideraciones, que fundamentalmente se centraron en lo debatido en la contestación de la demanda sobre la normatividad aplicable al caso, que es tema jurídico y que, por lo demás, no podría haberse abordado dada la omisión en la proposición jurídica del artículo 8º de la ley 171 de 1961, en la que encontró apoyo el Ad quem.
Igualmente, lo atinente al fenómeno de la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación, así como lo relativo a la aplicación al presente caso del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, que son los puntos alrededor de los cuales gira fundamentalmente la acusación, más que cuestiones de valoración probatoria son problemas eminentemente jurídicos propios de la vía directa y no de la aquí escogida por el ataque, sobre la cual vale anotar que el supuesto error de hecho denunciado es inocuo porque para la fecha de causación del derecho este no podía ser compartido con el I.S.S..
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de Agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE ANTONIO FILIGRANA contra CHIDRAL S.A. E.S.P. Costas en el recurso de casación, a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 11