CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 Casación: Rad. 17787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17787 Acta No.09 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRINO DURÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 2.001, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P. I-.
ANTECEDENTES ALEJANDRINO DURÁN demandó a la sociedad CHIDRAL S.A. – E.S.P., para que fuera condenada al pago total de la pensión de jubilación convencional con sus reajustes legales, indexación e intereses. Como fundamento de sus pretensiones señaló lo siguiente: Prestó sus servicios a la convocada a juicio, antes denominada Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., entre el 23 de enero de 1958 y el 6 de junio de 1985.
La sociedad le reconoció una pensión mensual convencional de jubilación desde el 7 de junio de 1985 cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios. Con efectos a partir del día 6 de junio de 1990, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez por lo que la empresa comenzó a descontarle mensualmente de manera ilegal, del valor de la pensión convencional el equivalente de la legal de vejez (fls. 8 a 12).
La demandada por su parte negó algunos hechos de la demanda y aceptó otros, se opuso a las pretensiones del libelo primigenio habida consideración de que la pensión de jubilación fue reconocida de acuerdo con la ley, no habiendo establecido la convención colectiva salvedad alguna en relación con la falta de compartibilidad de las pensiones en ella establecidas, por lo que una vez reconocida por parte del seguro social la de vejez, el patrono sólo está obligado a pagar el mayor valor en caso de existir diferencia entre ambas porque de lo contrario, el I. S. S. subroga totalmente al empleador en el pago de la prestación. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 6 de septiembre de 2000, condenó a la demandada a continuar pagando al actor la totalidad de la pensión de jubilación de origen convencional por no ser compartible con la de vejez reconocida por el I. S. S., y a pagar la suma de $13.134.980 como reajuste de las mesadas correspondientes.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconformes con la decisión del a quo, ambas partes interpusieron recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Cali, que mediante sentencia del 27 de julio de 2001 la revocó y en su lugar, absolvió a la demandada. En lo que tiene que ver con el recurso de casación, consideró el ad quem que estando demostrado que el actor ingresó al servicio de la accionada el 23 de enero de 1958 y trabajó hasta el 6 de junio de 1985, “cuando el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte el actor no tenía 10 años al servicio de la empleadora, y por lo tanto el demandante se debe clasificar en el grupo de trabajadores respecto de los cuales el riesgo de vejez fue asumido completamente por el I.S.S.” Añadió el jugador, que en la resolución en la cual se reconoció la pensión de jubilación la sociedad señaló en forma expresa que cuando el seguro social reconociera la pensión de vejez al demandante, sólo quedaría a cargo de la Central Hidroeléctrica la diferencia a que hubiere lugar en caso de que el valor de ésta última fuere inferior al monto de la de jubilación. Asentó el tribunal que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969 que prevé la pensión de jubilación a cargo del empleador para el trabajador oficial con 20 años de servicios y 55 años de edad, “frente a las consideraciones de la subrogación del riesgo de vejez por parte del I.S.S., sería desacertado considerar como voluntario el derecho pensional reconocido por la empresa demandada.
Además, no existe prueba en contrario, en relación con el hecho de que la resolución que reconoció el derecho del actor daba cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, permitiendo que la empresa demandada sólo tuviera a su cargo el mayor valor entre el derecho que ella reconoció y el que concedió el I.S.S..
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el fallo anterior el demandante, interpuso el presente recurso extraordinario con el que pretende que la Corte “case totalmente la sentencia indicada, luego de lo cual, en Sede de Instancia: “CONFIRME la Sentencia Condenatoria de Primer Grado en lo relativo a los puntos 1°, 2° y 4°, y la revoque en cuanto al punto 3° accediendo a la pretensión de condena por moratoria, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente.
Subsidiariamente y en caso de que no se revoque el Fallo del A-quo en el punto 3° de la parte resolutiva, se confirme totalmente dicho Fallo”. Para tal efecto formuló un solo cargo por la vía indirecta. CARGO UNICO.- “Acuso la sentencia impugnada … por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 y en relación inmediata con los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848de 1969 y 5 del Decreto 2879 de 1985, Ley 33 de 1985 y los Arts. 1, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 259 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
A consecuencia de la aplicación indebida señalada, el Ad quem dejó de aplicar el art. 141 de la ley 100 de 1993 o intereses moratorios por pensiones adeudadas”. Los errores fácticos evidentes en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: “1. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por parte de la empresa demandada.
“2. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter convencional o voluntaria. “3. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social. “4. Deducir, sin respaldo legal alguno, que el régimen de asunción de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) por parte del ISS, contemplado en los artículos 1, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, no se extiende a los trabajadores oficiales, sino únicamente a los trabajadores del sector privado”.
A los anteriores desaciertos se llegó en el fallo por la falta de apreciación de la constancia sindical sobre derechos convencionales del demandante (fls. 173 y 174); y por la equivocada estimación de la Resolución 1703 proferida por la demandada el 16 de junio de 1982, las convenciones colectivas de trabajo (fls. 75 a 144) y la resolución 097 de 7 de febrero de 1991 mediante la cual el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al recurrente (fls. 23 a 25 y 146).
En la demostración del cargo sostiene la acusación que el fallo fue contradictorio en cuanto consideró que el demandante debía ser clasificado en el grupo de trabajadores respecto de los cuales el riesgo de vejez fue asumido completamente por el I.S.S., lo cual dice, es cierto, y luego concluye erróneamente que aquel régimen mediante el cual el seguro social se subrogó en los riesgos de I.V.M. sólo tiene alcance para el sector privado y no para el sector de los trabajadores oficiales.
Con esta consideración “niega contradictoriamente su propia afirmación estableciendo aquella deducción sin soporte legal alguno.” Sostiene el recurrente que la sociedad no estaba obligada a reconocerle la pensión de jubilación al actor, pues estaba totalmente subrogada por el I. S. S. en lo que respecta a esa prestación, teniendo en cuenta que cuando el seguro social asumió el riesgo de vejez éste no llevaba 10 años de servicios.
En ese orden de ideas, la pensión de jubilación fue reconocida con base en la convención colectiva que mejoró los derechos de los trabajadores. Si se estimara que la pensión no fue convencional, entonces debe dársele el carácter de voluntaria; pero en ambos casos se trata indiscutiblemente de una pensión autónoma e independiente de la de vejez otorgada por el I.S.S. y por lo tanto no son compartibles, máxime que el Seguro Social no compartió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en la cual entró en vigencia el artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 y la pensión de jubilación del actor fue reconocida con anterioridad a esa fecha.
Estima que la sentencia se equivocó al darle validez al artículo 4° de la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con el cual una vez reconocida la pensión de vejez al jubilado, sólo quedaría a cargo de la demandada la diferencia de valor entre las dos pensiones. La réplica por su parte sostiene que ninguna de las pruebas que el recurrente relaciona como indebidamente apreciadas y generadoras de supuestos yerros fácticos tiene incidencia en la decisión del tribunal, por ser ésta puramente jurídica, lo cual significa que el impugnante equivocó la vía escogida para el ataque.
IV -. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite estima la censura que el tribunal incurrió en yerros de carácter fáctico al darle a la pensión del actor un origen legal cuando en realidad su reconocimiento, aunque la empresa se haya referido al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, tuvo fundamento en la convención colectiva pactada entre la convocada a juicio y sus trabajadores.
Al respecto se observa que independientemente del carácter legal o convencional que hubiera podido dar el tribunal a la pensión de jubilación del actor, el principal soporte que tuvo para concluir que dicha prestación es compartida con la de vejez, consistió en que para la fecha en que el I.S.S. asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el actor no tenía 10 años al servicio de la empleadora y por lo tanto el demandante debía ser clasificado en el grupo de trabajadores respecto de los cuales el riesgo de vejez fue asumido completamente por el I.S.S..
Esta conclusión fundamental del tribunal no fue cuestionada por la censura, que expresamente dijo estar de acuerdo con ella. Lo que sucede es que al tribunal esa constatación lo llevó a concluir que la pensión de jubilación del actor era compartida, mientras que para la censura, de ese hecho debió derivarse en este caso la naturaleza convencional de la misma y por eso su total autonomía e independencia frente a la de vejez reconocida por el I.S.S..
Así las cosas, la consideración sobre el origen legal o convencional de la pensión de jubilación del demandante no fue para el tribunal el cimiento principal de la decisión cuestionada y aún si se aceptara que el sentenciador incurrió en un desatino al determinar el carácter de la prestación, esto no variaría el sentido del fallo, pues estando el vínculo del demandante regido por las normas de trabajadores oficiales la pensión reconocida por la empleadora aunque sea convencional no puede ser compatible, sino compartida con la de vejez reconocida por el seguro social a menos que se hubiere pactado convencionalmente cosa diferente, lo que aquí no sucede.
Es que los empleadores oficiales, también tienen derecho, en casos como el presente, a la liberación total o parcial de su obligación pensional, como fruto de sus contribuciones al ente administrador de pensiones simultáneas con la vigencia del contrato de trabajo del respectivo trabajador afiliado. Si le incumbe al empleador oficial ese deber de aportar, es precisamente con la finalidad de que cuando el asegurado reúna los requisitos de la normativa de seguridad social esa pensión original por él concedida a una edad fijada por la ley algunas veces con anterioridad a la del seguro, sea compartida con ésta, en caso de mantenerse por un valor superior.
De lo contrario carecería de sentido la obligación patronal de cotización. Ahora bien, en cuanto a la denuncia que hace la censura referente a la errónea apreciación por parte del tribunal de la Resolución n° 1703 de julio 8 de 1985, toda vez que le dio validez al artículo 4° cuyo texto dispone que una vez reconocida al jubilado la pensión de vejez, sólo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre las dos pensiones, es de advertir que el fallador no dedujo nada distinto de lo que contiene el citado documento, además de que lo atinente a la validez o no de tal disposición más que una cuestión de valoración probatoria es un problema eminentemente jurídico propio de la vía directa y no de la aquí escogida por el ataque.
Idéntica consideración debe hacerse en lo que atañe al último yerro atribuido al tribunal, que la acusación hace consistir en que dedujo sin respaldo legal alguno que el régimen de asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del I.S.S., contenido en el Decreto 3041 de 1966, no se extiende a los trabajadores oficiales sino únicamente a los trabajadores del sector privado, pues este razonamiento por ser de carácter eminentemente jurídico no puede ser controvertido por la vía de los hechos.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de julio de 2.001, en el juicio seguido por ALEJANDRINO DURÁN contra la sociedad CHIDRAL S.A. E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal del origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario