Micelio
17786(01-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Revisión No. 17.786 JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Acción de Revisión No. 17.786 JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ Proceso No 17786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 043 Bogotá D.C., junio primero (1) de dos mil cinco (2005).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, frente al proceso que se le adelantó en su contra por el delito de homicidio simple en concurso material homogéneo.

ANTECEDENTES: Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra el procesado CÁRDENAS RODRÍGUEZ, fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia así: “El 7 de octubre de 1995, a eso de las 9 de la noche Jenny Lara Cárdenas, en compañía de Jorge Valdano, conocido como “El Español” se hicieron presentes en la avenida 14 A No. 23-66, barrio Alfonso López de esta ciudad, en donde solicitaron permiso a familiares de la joven Blanca Osmany Vera, con el pretexto de irse a una fiesta de quince años de una hermana del “Español”.

“Logrando el permiso se dirigieron al “Malecón” sobre la avenida Los Libertadores al establecimiento conocido como “Pocoloco”, en donde se encontraron con dos sujetos amigos de “El Español”, conocidos como “Los Paisas”, distinguiendo Jenny Lara a uno de ellos a quien conocía como Carlos, permaneciendo en este sitio tomando cocteles hasta las once y media de la noche, para luego ir todos a la discoteca “Memo´s” del Centro Comercial Bolívar, lugar donde fueron ubicados en el segundo piso pidiendo un litro de ron.

“Se dice que como los acompañantes de Jenny y Blanca Osmany no bailaban con ellas y como se habían encontrado dentro del negocio con su amiga Rosalba Mansilla García, optaron por sentarse en la mesa de ésta quien se encontraba con otras personas con las que sí pudieron bailar, comportamiento que no fue del agrado de “El Español” por lo que procedió a hacer el respectivo reclamo a Jenny Lara, como a eso de las dos de la madrugada del día ocho de ese mismo mes y año, para después tomarla por el pelo, originando que los amigos de ésta le reclamaran su conducta, cuando intempestivamente uno de los “paisas” disparó contra Blanca Osmany Vera, causándole heridas mortales que le produjeron su deceso en el mismo sitio de los hechos, así como también le causó lesiones a Jairo Moros, falleciendo ese mismo día y a Jesús Giovanny Guevara Muñoz, mesero de la discoteca, quien muere diez días después en el Hospital Erasmo Meoz, lográndose posteriormente establecer que el homicida era el procesado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, motivo por el cual fue vinculado a la investigación mediante la declaratoria de reo ausente”. 2.

Por los anteriores episodios, el 4 de diciembre de 1998 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta condenó al acusado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple en concurso material homogéneo a la pena de 38 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios. 3.

Con fecha marzo 5 de 1999, el Tribunal Superior de esa misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó el fallo de primera instancia el cual alcanzó el carácter de cosa juzgada en esa sede en la medida que contra el mismo no se interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: 1.

Con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal –Decreto 2700 de 1991-, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia del sentenciado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. 2.

En relación con las pruebas nuevas, el demandante afirma que estarían constituidas por las declaraciones rendidas en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta por Ana Marlene Pinzón Rodríguez, Eddy Belén Castillo Caicedo, Édgar Escrucería Arana y José Raúl Villamizar, quienes afirman que el autor de los tres homicidios fue un señor apodado “El Español quien disparó contra Blanca Osmani y dos hombres”. 3.

La inocencia de su representado se corrobora con la declaración de Jorge Enrique Triana Rivera quien afirma que el número telefónico de Jenny Yasbleide Lara Cárdenas lo tenía el sujeto apodado “El Español” quien la amenazó al decirle: “ya sabe no se ponga a hablar maricadas porque se muere”, a pesar de que la testigo sostuvo que quien la llamó se identificó como Carlos “El Paisita”.

También se debe revisar el testimonio de Segundo Hernández Parra quien sostuvo que esa noche antes de los hechos delictivos tuvo un altercado con “El Paisita”, quien andaba en un Wolsvaguen de color verde, que casi le choca su carro y al reclamarle se bajaron dos personas “El paisa” y “El Español” notando que éste portaba un arma de fuego, “El paisa no tenía arma” por lo que prefirió huir del lugar.

José Hugo Guerrero Granados contactó muchas personas, por su actividad social y política, quienes le manifestaron que los homicidios fueron cometidos por “El Español” pero que le habían echado la culpa al “Paisa” porque fueron amenazados de muerte si decían que el responsable era aquel. Ernesto Cárdenas, padre del sentenciado JAVIER ADOLFO, contactó a José Hugo Guerrero Granados y de esta manera logró que Ana Marlene Pinzón, Eddy Belén Castillo Caicedo, Édgar Escrucería Arana y José Raúl Villaminizar hablaran con él, quienes le expresaron que tenían miedo de declarar que había sido “El Español” quien disparó y no “El Paisa” pero que si recibieran protección para ellos y su familia atestiguarían lo que oyeron y vieron. 4.

Por lo anterior, solicita de la Sala ordenar la admisión de la demanda y, como consecuencia de ello, disponer la revisión del proceso fallado contra su poderdante JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. 2.

La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, es decir, “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y por tanto no pudo ser controvertido.

En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, la jurisprudencia de la Sala ha expresado: “El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable”. 3. La demostración anterior, por naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado, exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. 4.

El demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones sumarias rendidas en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta por Ana Marlene Pinzón Rodríguez, Eddy Belén Castillo Caicedo, Édgar Escrucería Arana y José Raúl Villamizar, sin identificar el contenido de su versión, las cuales interpreta a favor del sentenciado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, simplemente para concluir que un tercero fue el autor de las conductas homicidas que fueron investigadas.

Tampoco especifica la trascendencia de esas nuevas circunstancias frente al acopio probatorio compilado en el proceso, ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los declarantes tendría la virtud de derruir la estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza sobre la autoría y responsabilidad penal de CÁRDENAS RODRÍGUEZ frente a las conductas punibles que le fueron imputadas, y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Sala a pensar que el sentenciado podría ser inocente. 5.

Las declaraciones allegadas por el actor razonablemente no alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, como tampoco entiende la Corte por qué razón tales personas no concurrieron en las instancias si era que en realidad se había vinculado al proceso a un inocente y se tenía la certeza de que otro era el autor de los tres homicidios investigados.

Frente a este último aspecto los citados declarantes se cuidan de no mencionar el nombre de ese presunto tercero, limitándose Ana Marlene Pinzón Rodríguez, Eddy Belén Castillo Caicedo, Édgar Escrucería Arana y José Raúl Villamizar a manifestar que vieron a un ciudadano apodado “El Español”, sin mencionar ninguna característica morfobiológica, que “disparó contra Blanca Osmani y dos hombres”. 6.

En relación con las supuestas amenazas que sobre la declarante Jenny Lara Cárdenas recayeron ello fue tema ampliamente conocido en las instancias y sobre ese tópico ya versó la controversia, luego tal aspecto en manera alguna podría servir como fundamento para tornar la condena en absolución. El fallo de primera instancia frente a ese punto, expresó: “La joven Jenny Lara Cárdenas, en esa primera versión, no obstante aparecer en cierta forma como protagonista de los hechos fue temerosa en revelar lo que verdaderamente percibió, pues manifiesta que el domingo día de los hechos –8 de octubre-, como a eso de las dos y media de la tarde, recibió una llamada de “El Paisa”, manifestándole ella que por qué había matado a su amiga, que era un asesino “y él me respondió ya sabe si se pone a hablar marciadas (sic) usted también se muere (fl.16).

En esa declaración afirma que al día siguiente Rosalba le había dicho, que el “Paisa” le reclamó a la víctima Osmany porque lo había dejado solo en la mesa, interviniendo Wilson y Jairo Moros, conocido este último como el “Negro Puloi”, instante en que el “Paisa” desenfunda el revólver y dispara. Y al ser interrogada para que hiciera una descripción física del “Paisa que disparó”, respondió: “Es de estatura mediana, tiene pelo bastante desgastado, más o menos monito, blanquito, acuerpadito, ni muy gordo ni muy flaco, tiene un poquito de bigote como mono, ojos como hinchados le dicen “Chiqui”, de unos veinticinco a veintisiete años aproximadamente (fl.15), agregando que ella lo conocía hacía como mes y medio, cuando se lo presentó el abogado Jorge Enrique Triana.

“El 30 de octubre de 1995, la joven Jenny Lara Cárdenas (fl. 81), en ampliación de testimonio, aporta nuevos datos como que el vehículo en donde se movilizaban la noche de autos era un Wolsvaguen Golt, color verde nacarado, de placas YDJ-562; que el bipper de Jorge Triana era 762222, Código 605, habiendo estado en Chinácota con éste, el “Paisa” y el “Español”, distinguiendo al último como Jorge Valdano”.

“ La prueba incriminatoria se afianza al lograrse corroborar mediante diligencia de reconocimiento a través de fotografías por parte de la testigo Jenny Lara (fl. 337), al señalar la fotografía de JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, como la persona qe dicen que disparó y si bien quiere mostrarse en cierta forma dubitativa, esto en nada demerita la prueba de cargos, pues al leerse detenidamente sus diferentes versiones se muestra temerosa, aceptando en principio que había sido amenazada por el acusado, no estando lejos de la realidad que quiera ocultar lo que verdaderamente percibió la noche de autos, como fue el de haber observado cuando el procesado accionaba el arma, pues esto es lo que da a entender en sus diferentes versiones” “Por eso, no puede plantear el señor defensor que exista duda sobre cuál fue “El Paisa” que disparó, ya que como se estudió en forma inequívoca se señala a JAVIER ADOLFO CONTRERAS (sic) RODRÍGUEZ, según la prueba testimonial conformada por Jenny Lara Cárdenas y Doris Liliana Palacios, que resulta concordante, coherente, verosímil, confirmada por Carlos Mario Salazar Cárdenas, y la prueba indiciaria puesta de presente ”.

En la sentencia de segunda instancia frente a esta temática el Tribunal dijo: “Como circunstancia especial que corrobora aún más que quien disparó fue JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, se tiene que la testigo ocular y quien podía realmente señalarlo porque estaba cerca al lugar del hecho, esto es Yenny Lara, fue amenazada de muerte por teléfono, por quien ella llama “El Paisa”, y ese “Paisa” no es otro que quien la conocía y quien podía tener su teléfono, toda vez que Yenny le había suministrado el número del teléfono al “Español”, según lo declara el abogado Triana, facilitándosele a éste saber el número del abonado telefónico, y ante la expectativa de que la testigo lo señalara como el que disparó, resolvió intimidarla y es esa la razón por la que, como lo señala el señor Juez, esta testigo fue un tanto reticente para señalar directamente al “Paisa”, que llamaba Carlos como directo autor de los disparos que ya se anotó resultó ser JAVIER ADOLFO CÁRDENAS, primo hermano de quien verdaderamente se llama Carlos, que fue quién llegó de Medellín y a quien le prestó esa noche su hermano el carro y era quien manejaba el automotor, mientras que el que verdaderamente conocía la testigo, iba con ella detrás y en este aspecto sí es clara y determinante Yenny, cuando señala que quien disparó no era quien iba manejando, sino el otro y ese otro indiscutiblemente es JAVIER ADÓLFO CÁRDENAS, amigo del “Español”, conocido de antes por la testigo y el mismo que conocía el abogado Triana y lo presentó a las mujeres que la noche de los hechos los acompañaron a la discoteca.

“ La prueba analizada por el señor Juez e igualmente por la Sala, controvierte la posición de la defensa que ataca fundamentalmente el testimonio de Yenny Lara Cárdenas, a quien presenta discordante en su declaración y ampliaciones, señalándola con tendencia a acusar a quien no cometió los homicidios para salvar al responsable de ellos, a quien señala como el que intimidó a la testigo, resolviendo ésta incriminar a su amigo, que, sabía, no podía por sus antecedentes presentarse a las autoridades.

“Los planteamientos del señor defensor se limitan a señalar aspectos de las declaraciones de la testigo cuestionada, concluyendo que ocultó la verdad en cuanto se refiere al verdadero autor. Sin embargo el Juzgado al igual que lo hace la Sala, analizó cada una de estas declaraciones en sus aspectos importantes, llegándose a la conclusión que la testigo realmente no incrimina en forma directa al procesado, sino que da información que completada con la restante prueba, indica que el autor del hecho fue el procesado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, precisamente el amigo de la testigo, quien había compartido con ella momentos de diversión y a quien debía más fidelidad que al desconocido que sólo le fue presentado la noche de los sucesos, lo que indica que la testigo señala hechos y circunstancias que sirvieron para distinguir cuál fue la conducta de cada uno de los llamados “Paisas”, de ese análisis es que surge la incriminación contra el hoy procesado, sin que pueda afirmarse que el señalamiento respecto de la autoría proviene única y exclusivamente de la testigo, porque analizado el material probatorio es éste el que conduce inequívocamente a determinar quién fue el autor y en consecuencia a quien se le debe deducir responsabilidad”.

Como se observa, en el desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mismos aspectos a los que se refiere el demandante, de manera que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada que acompaña la sentencia proferida contra JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ la amenaza contra la testigo Jenny Lara Cárdenas, tema dilucidado en las instancias, además cuando el fundamento del fallo radica en el mérito derivado de otra serie de pruebas. 7.

El demandante cuestiona la credibilidad que se le dio al testimonio de Yenny Lara Cárdenas por las amenazas telefónicas que recibiera y pese a ello indicó al autor de los hechos investigados y el móvil que pudo haber tenido la agresión causada a las víctimas, aspectos estos que tendrían que ver con el recurso extraordinario de casación que en este caso se ha podido interponer contra el fallo de segundo grado a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión. 8.

Como quiera que la demanda presentada por el apoderado del sentenciado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 222 y 223 de la Ley 600 de 2000). A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1º.- Tener al doctor Rodolfo Antonio Zambrano Peralta como apoderado especial del sentenciado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2º.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JAVIER ADOLFO CÁRDENAS RODRÍGUEZ. Y, 3º.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, autos 27 de marzo de 2000 y 23 de julio de 1991, rads. 15.822 y 16.479, M. P., Dr. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros.

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