Micelio
17785(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 17785 Elver Emilio Correa Bedoya Proceso No 17785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial del condenado Elver Emilio Correa Bedoya.

I ANTECEDENTES 1.

HECHOS Según el relato que de los mismos hace el Juzgado de primera instancia, tuvieron lugar en la madrugada del 9 de noviembre de 1987, cuando Wilson de Jesús Hincapié, acompañado de María Claudia Fernández Díaz y Ángela María Zuluaga de Villegas, solicitó los servicios de un taxi que conducía Elver Emilio Correa Bedoya, quien los llevó a la taberna “ Los Límites” en las afueras de la localidad de Segovia, servicio por el que fue acordada la suma de mil pesos.

Una vez en el sitio, el conductor fue invitado a tomar con ellos. Posteriormente, el taxista solicitó se le pagara el valor de la carrera $2.500, suma que ya había sido cancelada según una de las acompañantes y sólo le debían $1000, siendo golpeada por el conductor, motivo por el cual intervino Wilson de Jesús Mazo Hincapié, a quien agredió con arma cortopunzante ocasionándole una lesión a consecuencia de la cual se produjo su deceso.

Los hechos fueron atribuidos a Elver Emilio Correa Bedoya, quien fue emplazado y declarado persona ausente. Según el registro civil de nacimiento para la época de los hechos contaba con 18 años y 9 meses de edad y de acuerdo con el informe del DAS era de baja estatura, pelo lacio, cara redonda, barrosa y un poco fornido.

2. SENTENCIAS CUESTIONADAS Elver Emilio Correa Bedoya fue condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia el 2 de febrero de 1995, a la pena principal de diez (10) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término como autor del delito de homicidio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la sentencia condenatoria el 16 de junio de 1995, objetada de manera exclusiva por la competencia del fallador.

Según la constancia expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, el 30 de junio de 2000, los fallos que se adjuntaron con la demanda son reproducción auténtica de los que obran en el proceso y se encuentran debidamente ejecutoriados.

3. LA DEMANDA El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción la causal 3ª del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, afirmando que con posterioridad a la condena impuesta aparecieron pruebas nuevas, que demuestran la inocencia del sentenciado Elver Emilio Correa Bedoya, ya que los mismos testigos que intervinieron en el proceso señalan en declaración extra proceso que ningún miembro de la familia ‘ Los Sospechas’ estuvo presente en el establecimiento “Los Límites” la madrugada de los hechos, razón por la cual se modifica la situación jurídica del condenado.

Para tal efecto, aporta tres declaraciones rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Caucasia el 18 de julio de 2000, por Luis Fernando Amaya Giraldo, Álvaro Enrique Escobar Fuentes y Gumersindo Morales de cuyo contenido se extrae que Elver Emilio Correa Bedoya pertenece a la familia conocida con el alias de ‘Los Sospechas’ y que manejaba un taxi hace algunos años.

El señor Amaya Giraldo al ser interrogado si Elver Emilio Correa durante el tiempo que tuvo en su poder el vehículo acostumbraba a trasnochar conduciéndolo o lo hacía eventualmente, contestó que “mientras el tuvo ese carro de su propiedad acostumbraba a trasnochar y lo hacía eventualmente”. En tanto, que Álvaro Enrique Escobar Fuentes y Gumersindo Morales, empleados de la taberna “ Los Límites” para la época de los hechos y quienes declararon en el curso del proceso, señalan, el primero que lo conocía hace 10 años y esa noche no estuvo en el estadero, que la persona que le dio muerte al señor no pertenecía a la familia ‘Los Sospechas’ sin que lo haya visto en los días posteriores en el pueblo, y el segundo afirma que conoce la familia desde hace 16 años porque manejan carro y la noche del homicidio no vio a ninguno de esa familia en el estadero, como tampoco en los días posteriores y menos aún conoce al conductor que dio muerte al señor, quien era bajito, de cabello indio largo, color moreno y la cara barrosa.

II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 234 del Código de Procedimiento Penal anterior (hoy 222 de la Ley 600/00) vigente para el momento en que se presentó la demanda de revisión, ésta debe estar acompañada de las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos en que se sustenta la petición, requisito que es imperativo, en los eventos que se invoca, como en este caso, la causal tercera de revisión, es decir, que el fundamento de la demanda está centrado en el advenimiento de pruebas nuevas, que no fueron conocidas al tiempo de los debates y que conducen a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

En este evento, con la demanda el actor aportó las copias exigidas de las sentencias, las que se encuentran ejecutoriadas, según lo señala la constancia del Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, y tres declaraciones extra judiciales rendidas ante el Notario Único del Círculo de Caucasia, con las que pretende probar la inocencia del condenado. 2.

Sin embargo, se observa que la pretensión del actor, tendiente a demostrar la ajenidad a la imputación formulada en contra de Elver Emilio Correa Bedoya, resulta seriamente cuestionada, por cuanto, dos de los testigos que invoca para acreditar un hecho nuevo, la inocencia del condenado, declararon en el proceso cuya revisión demanda y constituyeron soporte importante del fallo de responsabilidad, según se colige del análisis probatorio realizado en las dos instancias, ante las que se cuestionó la eficacia de la prueba y la existencia de vínculos de parentesco entre los testigos y el occiso.

En efecto, del examen realizado en las instancias se colige que los dos empleados del estadero, Álvaro Enrique Escobar Fuentes y Gumersindo Morales en forma coherente señalan a Elver Emilio Correa Bedoya como la persona que conducía el vehículo en el cual llegaron Wilson de Jesús Mazo Hincapié y sus dos acompañantes, a quienes observaron cuando discutían por el pago de la carrera y al conductor devolverse hasta el vehículo y tomar una arma que escondía en un dulceabrigo rojo y propinarle una puñalada a la víctima, y luego de haber recibido los $2.500 pesos que cobraba irse del lugar, sin que manifiesten que conocían el automotor y a su propietario, como ahora, años después, lo afirman.

El fallo señala que la identificación del autor del homicidio se estableció por labores de inteligencia realizadas por el DAS, al ubicar el vehículo en el que fueron transportadas las citadas personas y que la progenitora del condenado fue la que indicó el nombre del conductor, sin que se le hubiera podido capturar porque abandonó la ciudad en forma inmediata.

De tal contundencia resultaron las pruebas aducidas por el fallador que el recurso de apelación propuesto por la defensa se limitó a plantear la existencia de una nulidad por falta de competencia, aspecto desechado por el ad quem al concluir claramente que los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del municipio de Caucasia, para lo cual se apoya en lo consignado en la diligencia de levantamiento del cadáver y la declaración dada por el celador de estadero, Gumersindo Morales, respecto de cuya credibilidad ningún cuestionamiento formula. 3.

La Sala, reiteradamente, ha señalado que cuando se trata de cuestionar una sentencia que tiene el carácter de cosa juzgada, con el argumento de que existe una prueba nueva que no fue conocida en su oportunidad, es decir, en el trámite del proceso, lo que conduce a señalar que se amerita la acción de revisión, es indispensable que dicha prueba tenga la contundencia y fuerza necesaria que logre desvirtuar la prueba que sirvió de fundamento al fallo de condena.

Tal es la claridad y verosimilitud que de ella se reclaman que si el juez de instancia la hubiere conocido al momento de dictar el fallo habría necesariamente variado el sentido de la sentencia. Por consiguiente, es imprescindible que la prueba nueva que se pretende aportar deba incidir en el núcleo mismo del hecho investigado, que no haya sido objeto de controversia objeto de análisis en el curso del proceso ni versar sobre aspectos circunstanciales. 4.

En el caso que se analiza, según ha quedado precisado, los testigos que declararon extra procesalmente, ante notario, dos de ellos rindieron declaración en el curso del proceso y dada su filiación no se advierte ningún parentesco con el occiso, tampoco dan pie para señalar que el conductor del vehículo fuera una persona distinta al propietario, si como afirman extra judicialmente conocían de tiempo atrás a los miembros de la familia llamados ‘Los Sospechas’ y sabían que se dedicaban a la conducción de automotores, es más, según el testimonio del celador del estadero los rasgos físicos del autor del homicidio resultan coincidentes con los atribuidos al condenado, así por ejemplo, el informe del DAS señala que el sindicado se trata de una persona joven, de cabello lacio, de baja estatura, de cara redonda barrosa y el testigo ante Notario refiere que el taxista era bajito, tenía el cabello indio, de color moreno y la cara barrosa, es decir, que pese a haber transcurrido aproximadamente 13 años desde que ocurrieron los hechos refiere del autor del homicidio características que son similares a las del condenado, y en lugar de rebatir abiertamente lo afirmado en el proceso ratifica el acierto del fallo atacado.

Luego, resultan cuestionables los testimonios que se allegan de los testigos del proceso, y no constituyen prueba nueva, pues su versión ya obra en el proceso, en tanto, que la declaración de Luis Fernando Amaya Giraldo se limita a responder el cuestionario en forma acertiva sin que brinde explicaciones sobre la razón de su dicho ni aporte elementos de juicio desconocidos en el juicio que pudieran conducir al cuestionamiento del juicio de responsabilidad realizado en contra de Elver Emilio Correa Bedoya, alias ‘Sospechas’.

Por el contrario, resulta contradictorio al expresar que éste acostumbraba a conducir de noche eventualmente, es decir, que resulta ilógica la apreciación, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, y menos aún tiene eficacia para los fines que se estudian, cuando corrobora que era el propietario del vehículo en el cual se indica fue transportada la víctima.

III DECISIÓN Bajo estas premisas, se concluye que la demanda de revisión carece de fundamento, pues pese a sostenerse que se invoca la existencia de una prueba nueva la aportada no tiene tal carácter ni ataca eficazmente el soporte probatorio de la sentencia condenatoria, es decir, que el cuestionamiento que se anuncia se queda en la mera divergencia del valor probatorio atribuido por las instancias a los medios de prueba allegados en su oportunidad al proceso y que constituyeron el soporte legal de las sentencias.

En estas circunstancias, se apoya la decisión que se anuncia en la jurisprudencia reiterada de la Corte, en situación similar frente a la que se ha expuesto: "No debe olvidarse que la revisión no es una tercera instancia, ni tiene por finalidad revivir las controversias jurídicas ni los debates probatorios, sino corregir un error cuando evidentemente se ha condenado a un inocente, de conformidad con uno de los eventos consagrados en la causal tercera.

Pretender la revisión de un proceso sin el soporte probatorio que permita colegir las presuntas novedades sobre los hechos establecidos durante los debates, es propósito inadmisible tratándose de esta extraordinaria acción, frente al planteamiento ensayado. Estas fallas ostensibles y pretender convertir la demanda en una simple tentativa de replanteamiento de alegaciones y sondeos probatorios, ponen en evidencia la ineptitud del pedimento y frustran la aspiración del libelista, quien incumplió con el indefectible requisito de aportar pruebas en que apoyaría los hechos básicos de su petición " Basten estos razonamientos, para concluir que la demanda de revisión planteada en nombre de Elver Emilio Correa Bedoya debe ser inadmitida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1° Reconocer al doctor Ramón Alfonso Arias Cadavid, como apoderado de Elver Emilio Correa Bedoya, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2° No admitir la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Elver Emilio Correa Bedoya.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E.CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal, 6 de julio de 1999, magistrado ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla. PAGE 1