CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 46 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 17780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACION 17780 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA FRANCISCA JURADO DE PORRAS, contra la sentencia de 1º de agosto de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ana Francisca Jurado de Porras, llamó a juicio al Instituto de los Seguros sociales con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes de su hijo, Jorge Alberto Porras Jurado, a partir del 27 de julio de 1998, la indexación y las costas del proceso. Las pretensiones de la demandante, según los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) Que dependía económicamente de su hijo Jorge Alberto Porras Jurado quien falleció el 27 de julio de 1998 y, 2) Que mediante resolución No. 004606 de 1999 el ISS negó la solicitud de pensión de sobrevivientes por no encontrar acreditada dicha dependencia económica.
El ISS no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, abuso del derecho, prescripción y buena fe del Seguro Social. II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito mediante sentencia de 6 de junio de 2001, absolvió de todas las pretensiones a la demandada y condenó en costas a la accionante.
El Tribunal Superior de Medellín conoció de la alzada promovida por el apoderado de la demandante y mediante la sentencia recurrida, confirmó la del a quo. En lo que interesa para decidir el recurso de casación, esto dijo: “De acuerdo con la Resolución número 004606 de abril de 1999, el Instituto de seguros Sociales negó la prestación económica solicitada por la demandante, con el único argumento de que esta no había acreditado su dependencia económica del asegurado Jorge Alberto Porras Jurado, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicado ‘…en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994…’.
“En dicho acto administrativo la entidad no cuestionó el punto relacionado con las semanas cotizadas por el afiliado. Razón por la cual se entiende satisfecha, en este aspecto, la exigencia del precepto 46 antes citado. “El artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, define la persona dependiente económicamente como aquella que no tiene ingresos o que estos son: ‘…inferiores a la mitad de un salario mínimo mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia…’.
“Sin embargo la expresión ‘no tengan ingresos o estos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente…’, contenido en dicha disposición, fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, por desbordar las facultades reglamentarias, mediante providencia de 12 de agosto de 1999, de la cual fue ponente el Magistrado Javier Díaz Bueno. Por ello corresponde al fallador determinar en cada caso si existe o no la dependencia económica del supuesto beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
“Pues bien. La prueba recaudada informa que la demandante Ana Francisca Jurado tiene un vínculo matrimonial vigente con el señor Jesús Emilio Porras Vanegas; que este tiene la calidad de pensionado de la Policía Nacional; que el asegurado Jorge Alberto Porras Jurado era hijo de los mencionados; que los citados esposos se separaron de hecho desde hace algunos años; que desde el momento de su separación Jorge Alberto veló por el sustento económico de su madre; que este último murió soltero y no tenía compañera permanente ni hijos; y que una vez fallecido el citado sus bienes fueron heredados por sus padres.
“Ahora. En todos los sistemas de seguridad social la pensión de sobrevivientes se orienta a proteger el núcleo familiar del trabajador frente a la contingencia de la muerte de éste, y lo que se busca es evitar que por el hecho de su fallecimiento aquella quede desamparada y desprotegida”. En el caso que se analiza, si bien es cierto que la demandante demostró su condición de madre del afiliado fallecido y que dependía económicamente de éste, la verdad es que no puede afirmarse que la citada hubiera quedado desprotegida ni desamparada por (sic) como consecuencia de del fallecimiento de su hijo, porque además de que tiene la posibilidad de exigir alimentos a su esposo- quien tiene ingresos permanentes derivados de la pensión que recibe de la Policía Nacional, (arts. 411 y 416 del Código Civil) – se beneficia de los bienes que recibió por el fallecimiento de su hijo.
“Es cierto como lo afirma la accionante, que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la Ley 100 de 1993 solo exige a los padres del asegurado demostrar la dependencia económica respecto de este. Pero no se puede desconocer el fin último del sistema de seguridad social integral, cual es, garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, ‘…para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana…’; así como los principios de eficiencia, universalidad, integralidad, unidad y participación, rectores del mismo”.
III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la actora, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar reconocerle la pensión de sobrevivientes a la demandante. Al efecto propone un solo cargo que no fue replicado.
CARGO UNICO “La sentencia acusada viola indirectamente y por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100/93 en concordancia con el Art. 16 del decreto 1889 de 1994. “Se llegó a la violación por la incursión del sentenciador en los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado estándolo que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido Jorge Alberto Jurado.
“2) No dar por demostrado estándolo que Jorge Alberto Porras abandonó el hogar dejando en la penuria económica tanto a su compañera como a su prole. “3) No dar por demostrado estándolo que Jorge Alberto Porras asumió la responsabilidad económica de la familia y obviamente incluida su progenitora en virtud de que este se encontraba vinculado y afiliado a un sistema de seguridad social integral.
“4) Dar por demostrado sin estarlo que el Art. 47 de la ley 100 de 1993, se interpreta en el sentido de que como aun está vivo Jesús Emilio Porras, cónyuge de la demandante, no puede prosperar la petición de la pensión de sobreviviente solicitada, pues para el juzgado solamente procede cuando falta el cónyuge (requisito que no exige la norma).
Los anotados yerros fácticos, se presentaron por equivocada apreciación o indebida apreciación de las siguientes pruebas: Constancia del Instituto de Ciencias de la Salud, donde figura como beneficiaria del señor Jorge Alberto Porras Jurado, la señora Ana Francisca Jurado de Porras (fol 22). Constancia del señor Gabriel Restrepo Ruiz, dueño del granero donde comúnmente se proveía de víveres el señor Jorge Alberto Porras Jurado (fol. 23).
Los testimonios rendidos por las personas que declararon en el proceso. En el desarrollo del cargo dijo el recurrente: “Resulta entonces de acuerdo con lo anotado que el requisito exigido para obtener la pensión de sobrevivientes de la señora Ana Francisca Jurado si se cumple pues como lo anotan los jueces de primera y segunda instancia, hay prueba fehaciente de que la actora dependía económicamente del afiliado fallecido (Jorge Alberto Porras) lo que de acuerdo con la apreciación e interpretación de tales jueces, este derecho se diluye por el solo hecho de sobrevivir el cónyuge de la actora, el cual es pensionado por la Policía a lo que se le agrega que por el solo hecho de estar conviviendo con su hijo al momento del fallecimiento de este, está administrando los bienes que este tenía. “Es importante anotar que la administración que la actora (Ana Francisca jurado) hace de los bienes dejados por el causante es temporal ya que estos forman parte de una sucesión en donde más tarde van a tener otra suerte, más aún que en este momento no queda claro de acuerdo a lo obrante en el expediente, si la actora al administrar estos bienes, alcanza o no a percibir para su sustento o necesidades básicas.
“Como se dijo anteriormente, no queda duda de que la señora Ana Francisca Jurado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto por las pruebas señaladas como por lo anotado por los mismos jueces de primera y segunda instancia, que en cierta manera no fueron apreciadas por el sentenciador, entre otras tenemos el solo hecho de no convivir con su cónyuge independientemente de que este reciba la pensión o no, además de no ser motivo de negación de dicha prestación los bienes que haya dejado el causante así inicialmente y por estar ocupando uno de ellos, sea llamada la madre del mismo a responder por estos mientras se define la sucesión”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se dirigió por la vía indirecta, el cual se ocupa de establecer la comisión de errores de hecho o de derecho con base en la errónea apreciación de las pruebas o en su falta de valoración. Sucede que en el caso de autos, el recurrente señala la existencia de cuatro errores de hecho, de los cuales los tres primeros no fueron cometidos por el Tribunal, en tanto llegó a la conclusión de que la demandante era madre del causante y dependía económicamente de él. Respecto del último yerro anotado, no es en si mismo un error de hecho, en tanto constituye la acusación de una violación por interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993, que obviamente debió ser encauzada por la vía directa de conformidad con la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación laboral.
En esas condiciones el cargo resulta contradictorio por cuanto ataca en forma simultánea la misma norma en modalidades diferentes e incompatibles. Además, confunde las vías directa e indirecta al introducir en la demostración asuntos jurídicos, lo cual es mas que suficiente para enervar su estudio de fondo. El cargo, en consecuencia, se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA FRANCISCA JURADO DE PORRAS, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o