SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17779 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 17779 Acta N° 10 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C, marzo quince (15) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUAN DE JESÚS AGUDELO ARBELAEZ contra la sentencia emitida el 2 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El Tribunal analizó las pretensiones del accionante, luego de considerar, contrario a lo concluido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que se demostró que era trabajador oficial, y así pudo confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Consideró principalmente el ad-quem: 1) Conforme con el art. 43 de la Ley 11 de 1986, que transcribió, perdieron vigencia los Acuerdos Municipales creadores de prestaciones, puesto que solo se respetaron los derechos adquiridos, caso en el cual no se hallaba el actor, porque no había completado 25 años de servicios, ni 60 de edad, según el Acuerdo 82 de 1959.
Además por la misma razón, de no haberse definido su situación, no resulta beneficio alguno derivado del art. 146 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que de acuerdo con una sentencia de esta Sala, las normas municipales invocadas por el accionante son inaplicables a los servidores de la entidad demandada. 2) En octubre de 1997, el ISS reconoció pensión por vejez al demandante, aplicando las Leyes 33 de 1985 y 6ª de 1945, en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la mencionada Ley 100.
Aludió a la afiliación del trabajador a la seguridad social, en 1995 y a la emisión del bono pensional tipo “B”, según obra en la resolución de reconocimiento del derecho, con lo cual se dio cumplimiento al Dec. 1474 de 1997, y que por tanto la pensión no está a cargo de la empresa empleadora, sino del ISS. En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% del salario promedio indexado, junto con el pago de las mesadas causadas y los intereses moratorios.
Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción del derecho con el de vejez a cargo del ISS. Todo, con sustento en la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada, por más de 25 años, hasta junio de 1997, así como en el cumplimiento de 60 años de edad y la afiliación al ISS, desde enero de 1967 hasta junio de 1987.
No obstante se considera que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 es viable el pago del derecho pretendido con fundamento en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, aplicables por disposición de la mencionada Ley 100, art. 146. Como petición subsidiaria, figura “.. SE CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA, EN BENEFICIO DEL DEMANDANTE, EN LAS CONDICIONES EN QUE CADA PETICIÓN RESULTARE DEBIDAMENTE PROBADA, EN CONFORMIDAD CON LA LEY CORRESPONDIENTE..”.
El apoderado de la empresa manifestó que correspondía a la parte actora demostrar los hechos aducidos en respaldo de sus pretensiones; advirtió que el ISS reconoció pensión al actor a partir de julio de 1997, precisamente por la afiliación que hizo la demandada. Invocó las excepciones de indebida integración del contradictorio, declarada no probada por el juzgador de primer grado; cosa juzgada, pago, prescripción, subrogación e inaplicabilidad de los acuerdos municipales.
RECURSO DE CASACIÓN El apoderado del accionante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda. Formula 4 cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los 3 primeros que tienen fundamentos coincidentes. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141 a 143 y 146 de la Ley 100 de 1993, 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976, 1º y 9° de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Dec. 758 del mismo año, 5 del D. R. 813 de 1994, 45 del D. R. 1748 de 1995, y 53 de la C. P. Para demostrar el cargo, se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente.
De otra parte expone que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 previó la aplicación de las disposiciones que establecen pensiones de jubilación extralegales en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados para los servidores a quienes se les legalizó su situación jurídica. Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial.
Se refiere entonces a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que el sentenciador debió definir el caso con el principio constitucional de favorabilidad. Adicionalmente explica la clasificación de los servidores públicos de conformidad con las directrices de la C. N. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea de “..la norma de derecho sustancial contenida en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, (..) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCION DIRECTA de las normas legales de carácter sustancial contenida (sic) en los arts. 36 de la Ley 100 de 1993..”, además de otras disposiciones también citadas en el primer cargo.
Alude el recurrente a las normas especiales en materia prestacional para los entes territoriales y sus organismos descentralizados, anteriores a la Ley 11 de 1986, y nuevamente se refiere a los efectos de las normas laborales, a la prevalencia de la normatividad posterior y de naturaleza especial y al principio de favorabilidad; agrega que la Ley 100 de 1993, lo mismo que aquella de 1986, dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia. TERCER CARGO Acusa la decisión de segundo grado “.. de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido (..) en ERRORES DE HECHO..” de los cuales, deriva “.. que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA..” de similares disposiciones a las citadas para los 2 primeros cargos.
Los yerros que atribuye al Tribunal, textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICINCO AÑOS. SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales (sic) 82 de 1959, EN LA FORMA COMO QUEDÓ AL SER MODIFICADO POR EL ACUERDO 20 DE 1985, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.
Anota que fueron dejados de apreciar los documentos atinentes al tiempo de servicios (fols. 17, 18, 168, 169, 209 y 210) y las copias auténticas de los Acuerdos Municipales vistos a fols. 212 a 216. Señala que con los documentos arriba mencionados se demostró el tiempo de servicios entre abril de 1969 y julio de 1997, y el cumplimiento de más de 25 años en mayo de 1994 cuando ya había cobrado vigencia la Ley 100 de 1993.
De ahí que considere que tenía un derecho adquirido, puesto que las citadas normas del orden municipal prevén una pensión extralegal con ese tiempo de labores y dicha edad, en cuantía del 100% del salario del último año. REPLICA A LOS CARGOS Indica, en contra de la prosperidad de los cargos, que con la Ley 11 de 1986, los acuerdos municipales citados por la censura quedaron fuera del ordenamiento jurídico y con la expedición de la Ley 100 de 1993, no se modificaron las situaciones consolidadas en vigencia de una normatividad anterior; además que aquellas disposiciones solo se aplican a los trabajadores de municipio de Medellín. Resalta además que el principio de favorabilidad solo es aplicable frente a coexistencia de normas, caso diferente al analizado.
Acerca del tercer cargo, anota que los supuestos desaciertos fácticos parten de aplicabilidad de Ley 100, que no es atinada. SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 16954, de diciembre del mismo año, en la que se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.
Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.
PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.
De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.
La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.
Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.
De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el sentenciador, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada en los cargos. Adicionalmente debe destacarse que los supuestos de hecho a los que se refiere el tercero de los cargos tampoco tendrían incidencia respecto a la decisión acusada toda vez que el juzgador no los desconoció. Así, aludió al tiempo de servicios, a la edad del accionante, y a la existencia de normas locales.
Pero ocurre, que precisamente fundado en la Ley 11 de 1986, estableció que a partir de la vigencia de ella, perdieron eficacia las preceptivas de menor rango. En consecuencia los cargos no resultan viables. CUARTO CARGO Denuncia por la vía directa, la aplicación indebida de los arts. 11 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 del mismo año, 1° de la Ley 33 de 1985, 9 del Dec. 692 de 1994, 1 y 3 del 813 de igual anualidad, 1 a 4 del Dec. 1068 de 1995, así como la infracción directa de los arts. 1 y 16 de la primera norma citada, 17 de la Ley 6ª de 1945, 1 a 4 del Dec. 2767 de 1945, 11, 14, 17, 36, 52, 141 a 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, mas otras disposiciones, entre las cuales se hallan algunas de las mencionadas en los anteriores cargos.
Estima el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que la pensión de jubilación establecida en la Ley 6ª de 1945 y el Dec. 2767 del mismo año, es más favorable que la reconocida por el ISS y que solo cuando el actor llegue a los 60 años de edad, esta institución otorgará el derecho por vejez y quedará a cargo de la demandada la diferencia, entre los derechos, en el evento de existir.
Enseguida se refiere al régimen pensional consagrado en aquellas disposiciones legales y señala que es de carácter especial y que por lo tanto, debía aplicarse en virtud de la previsión de la Ley 33 de 1985. Luego explica que el ISS no asumió las prestaciones en el sector oficial, como si lo hizo en el particular y que por lo tanto quedó vigente la obligación de las entidades del sector público, a las que se les podía reclamar la pensión jubilatoria, imponiéndoseles los aportes al ISS, para que se produjera su subrogación total o parcial.
De este modo anota que su criterio se sustenta en la sentencia 13097 de esta Sala. Resalta que de conformidad con el art. 45 del Dec. 1748 de 1995, los empleadores ofíciales se asimilan a los particulares, no tienen que expedir el bono tipo “B” y se les aplica el Dec. 813 de 1994, art. 5°, norma que dice también impone al empleador la asunción del derecho pensional y el deber de cotizar al ISS y así concluye, con sustento además en el principio constitucional de favorabilidad también mencionado en la Ley 100 de 1993, que la pensión prevista en la Ley 6ª y el Dec. 2767 de 1945, debió imponerse a las Empresas Públicas de Medellín. RÉPLICA AL CUARTO CARGO El opositor hace un recuento normativo respecto a la asunción de prestaciones patronales por la seguridad social, para concluir que la afiliación del trabajador al ISS conllevó el reconocimiento de la pensión de vejez y condujo a la subrogación de la empresa, y la improcedencia de reclamar simultáneamente la pensión de jubilación. SE CONSIDERA El recurrente aspira a que la demandada, Empresas Públicas de Medellín, reconozca la pensión prevista en la Ley 6ª y el Dec. 2767 de 1945.
Sin embargo, el juzgador encontró demostrado en el proceso que el Instituto de Seguros Sociales otorgó al demandante la pensión, precisamente con sustento en las leyes 6ª de 1945 y 33 de 1985 (ver fol. 224). En consecuencia, independientemente de la obligatoriedad o no de la demandada para expedir un bono pensional, el cargo resulta infundado porque el Tribunal infirió que el derecho reclamado a la entidad demandada, fue reconocido por la de seguridad social, y que en consecuencia aquella se liberaba de asumirlo.
Adicionalmente se observa que la conclusión del ad-quem tiene respaldo en la sentencia del 29 de julio de 1998, radicación 10803, reiterada en la decisión que precisamente cita el recurrente, del 26 de julio de 2000 (13097), la cual sirvió de fundamento a la proferida en un proceso adelantado con la misma entidad demandada, de radicación 17130, de diciembre 12 de 2001, en la que, entre otros puntos figura que: “..Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977). Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma (..) (..) se enfatiza que a partir de la vigencia de la Ley 100, como se dijo en la providencia transcrita, el Instituto de Seguros Sociales, es posible que cancele pensiones de jubilación en fechas diferentes a las establecidas en sus reglamentos, para quienes están en el régimen de transición, pues le corresponde respetar las normas que regían con anterioridad..”.
En consecuencia, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto no es viable. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Juan de Jesús Agudelo Arbeláez contra las Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 1 13