CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Casación 17778 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17778 Acta No.06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANGEL DE DIOS GÓMEZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de agosto de 2001, en el juicio promovido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del cien por cien de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho y las costas. Como fundamento de tales pretensiones, en lo que atañe al recurso, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN durante más de 25 años, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 a partir del 23 de diciembre de 1993.
La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que reconoció al demandante pensión de jubilación, de conformidad con las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante resolución interna número 004 del12 de enero de 1972 y ha cumplido todas sus obligaciones pensionales.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción trienal, subrogación e inaplicabilidad de los acuerdos municipales. Mediante providencia del 12 de junio de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al actor. II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 2 de agosto de 2001, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, se remitió el tribunal a lo expuesto por esta Corporación en sentencia proferida dentro del proceso de Walter de Jesús Baena Piedrahita contra la misma entidad aquí demandada, en cuanto a que la prestación pretendida está instituida para los trabajadores del Municipio de Medellín, pero no para los de la empresa demandada, que es diferente a aquel, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente en consecuencia al obligado con los mencionados acuerdos.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló tres cargos así: “ PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, de los artículos 1º y 16º del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990, del artículo 45 del Decreto Reglamentario 1.748 de 1.995, del artículo 5º del Decreto Reglamentario 813 de 1.994, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988 de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, de artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.
Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1.968 en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1.986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.
Agrega que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. En el artículo 146 de dicha ley se estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.
Y dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas. Por todo lo anterior concluye que se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.
Aclaró finalmente que la entidad demandada es la directamente obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, en atención a que en este caso no opera la sustitución de dicho riesgo en ninguna entidad de seguridad social. “SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por al artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRONEA, de la norma de derecho sustancial contenida en el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, al darle a esta norma legal una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal norma legal, ASI COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCIÓN DIRECTA De las normas legales de carácter sustancial contenida en los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 en el 5º del Decreto Reglamentario 0813 de 1.994, en el artículo 45 del decreto reglamentario 1748 de 1.995, en los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 14, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993 al dejar de darles aplicación al caso de autos, como así paso a demostrarlo.” En la demostración del cargo reitera lo dicho en cuanto a las Leyes 6ª de 1.945, 11 de 1.986 y del artículo 146 de la Ley 100 de 1.993, para insistir en que la norma aplicable es ésta última, sobre la cual incurrió el tribunal en interpretación errónea.
El opositor señala en síntesis, que el recurrente olvida tres circunstancias que privan de toda eficacia al cargo, 1. Que la Ley 11 de 1986, defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores estatales territoriales y de sus entes descentralizados. Como la ley tiene rango superior a ordenanzas y acuerdos, aquellos estatutos locales dejaron de regir y perdieron aplicabilidad a partir de la vigencia de dicha ley, por ser contrarios a los mandatos, solo se escapan a este principio situaciones jurídicas consolidadas al amparo de aquellos regímenes de categoría inferior antes de iniciar su imperio la Ley 11; 2.
Que como lo ha enseñado reiteradamente esta Sala, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín para establecer prestaciones extralegales para los empleados de ese municipio no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. Además que una ley nueva no puede revivir situaciones jurídicas definidas consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia, ya sean derechos adquiridos u otras situaciones jurídicas indeleblemente configuradas, y el intento de buscar aplicabilidad del nuevo régimen a situaciones ya firmes, equivale a propender por darle efecto retroactivo a ese nuevo régimen.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los anteriores cargos se estudian de manera conjunta toda vez que se propusieron por la vía directa, acusan el quebranto de similares disposiciones y pretenden el mismo objetivo. Verdaderamente constituyen muchedumbre los reiterados fallos en que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente.
En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886. En los dos ataques se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tienen los cargos como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, los cargos parten del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912) y 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prosperen los dos cargos examinados.
“TERCER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o al dejar de apreciar el acervo probatorio que, en concreto, he de precisar en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en los artículos 36 de la ley 100 de 1.993, en el artículo 5º del Decreto Reglamentario 0813 de 1.994, en el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1.995, en los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, y en los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, en el artículo 4º del Decreto 1160 de 1.989, en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la Entidad empleadora demandada MAS DE VEINTICNCO AÑOS y que, igualmente para esa misma fecha ya había llegado a la edad de SESENTA AÑOS.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada Y HABIENDO LLEGADO, para la misma fecha, A LA EDAD DE SESENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por el Artículo Sexto del Acuerdo Municipales 82 de 1.959, EN LA FORMA COMO QUEDÓ AL SER MODIFICADO POR EL ACUERDO 20 DE 1.985, para tener derecho a la pensión de jubilación demandada.
“PRUEBA DEJADA DE APRECIAR Como pruebas que fueron dejadas de apreciar por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos. A=) Los documentos auténticos que reposan a fls 4 a 5, 63, 194 A 195, Y el documento de fls 6, todos ellos del proceso, consistentes éstos documentos en diversas informaciones suministrada por la Entidad demandada en relación con el tiempo laborado por el demandante para la entidad empleadora, y el último de los nombrados consistente en una COPIA AUTÉNTICA de la PARTIDA DE NACIMIENTO del demandante.
B=) El documento auténtico que reposa a fls 261 a 263 y 264 del proceso, consistentes estos documentos en copias auténticas de los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo Municipal de la ciudad de Medellín. C=) El documento auténtico que reposa a fls 64 a 65 del proceso, consistentes éste documento en copia auténticas de la Resolución Nro. 004 de ENERO 12 DE 1.972, resolución mediante la cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN RECONOCEN A FAVOR DEL DEMANDANTE UNA PENSION DE JUBILACIÓN por haber laborado a su servicio 9.178 DÍAS CONTINUOS.” (Folios 38, 39 y 40 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que si el tribunal hubiera apreciado los documentos mencionados, habría concluido que el actor cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión extralegal de jubilación contemplada en el Acuerdo 82 de 1.959, pues dichos requisitos ya los había completado para el 23 de diciembre de 1.993, fecha en la cual inició su vigencia la ley 100 de 1.993.
Como así no lo hizo incurrió en violación de la ley por infracción directa. El opositor advierte que los imaginarios desatinos fácticos parten del supuesto equivocado de que la Ley 100 de 1993 es aplicable al asunto sub judice, asunto definido en el examen de los cargos anteriores, por lo que es imposible jurídicamente que el Tribunal ad quem hubiese cometido los errores de hecho acusados.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Obsérvese que en el presente caso se atribuye al Tribunal como error de hecho el no haber dado por establecido que el actor completó para diciembre 23 de 1993, más de veinticinco años de servicio para la entidad demandada y haber llegado para la misma fecha a la edad de “sesenta” años, requisitos exigidos por los Acuerdos para tener derecho a la pensión de jubilación demandada.
Pero además de que el sentenciador no cometió ese error fáctico, como se advirtió al resolver los cargos anteriores, los invocados Acuerdos Municipales no son aplicables a los servidores de la entidad demandada, de tal manera que no es posible edificar yerro alguno con base en su falta de estimación. Por lo expresado, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de agosto de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANGEL DE DIOS GÓMEZ GARCÍA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VáSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario