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17775(13-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación: Rad. 17775 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 17775 Acta No.10 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos(2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ASTRID SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla el 25 de julio de 2001, en el juicio seguido por la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. I-.

ANTECEDENTES ASTRID SÁNCHEZ FERNÁNDEZ demandó a la referida sociedad con el fin de obtener el reintegro al cargo de cajera recaudadora en la oficina de Soledad (Atlántico) que venía ocupando, el pago de los salarios dejados de percibir junto con los correspondientes incrementos y la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo.

En subsidio, la suma de $8.642.124.45 o la mayor que se pruebe por concepto de indemnización por despido injusto, reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, reintegro de dineros ilegalmente deducidos, la indemnización moratoria e indexación. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la demandada entre el 12 de septiembre de 1983 y el 24 de febrero de 1995, fecha en la cual fue despedida sin justa causa.

La entidad “dejó envejecer la causal, por lo que no existe relación de causalidad entre los hechos y el despido”. Durante todo el tiempo de servicio como cajera nunca tuvo faltantes. Los dineros que recibía se los entregaba al ingeniero encargado de consignarlos. Tiene derecho a los beneficios convencionales (fl.1). La sociedad demandada alegó haber dado por terminado el contrato por justa causa, pues se estableció que había incurrido en falta grave al recibir unos pagos que no ingresaron al patrimonio de la empresa.

Aseguró haberle cancelado todas las prestaciones legales a que tenía derecho y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y pago (fl.49). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de mayo de 1998, condenó a la entidad demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo o a otro de igual categoría, ordenó pagarle los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta cuando se produjese el reintegro y la autorizó para deducir de los mismos lo cancelado por cesantía (fl.142).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior decisión para en su lugar condenar a la entidad por concepto de deducciones no autorizadas y absolverla de los demás cargos de la demanda. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario se apartó el ad quem de la consideración del juzgador de primer grado en el sentido de que a la demandante le fue violado el derecho de defensa, en tanto halló demostrado “que la demandante fue citada a descargos en varias oportunidades (fls.74 a 79) concurriendo únicamente el 3 de febrero de 1995 en cuya diligencia los representantes sindicales solicitaron suspensión (fls.55 y 56) citándosele nuevamente para el 14 del mismo mes y año, la que no pudo llevarse a cabo por inasistencia de los representantes sindicales, según informe presentado por los señores Jaime Armenta Bravo y Roque Cantero Fontalvo (fls.67 a 70)”, pruebas estas de las cuales afirmó “emerge de manera inequívoca la voluntad empresarial de propiciar el ejercicio del derecho de defensa de la demandante” por lo que “la omisión de los descargos obedecen (sic) a causas no imputables del patrono que por tanto mal puede traerle consecuencias negativa”.

Procedió luego a examinar si los hechos imputados a la demandante se encontraban o no probados y al efecto se remitió a las declaraciones de Leivis Marely Corzo Fuentes, Ana Sofía Guardiola de Galindo y Franco Alberto Escorcia Peña y a la investigación realizada por los señores Jaime José Armenta Bravo y Roque Cantera Fontalvo para dar por cierto que “la demandante no cumplió con su obligación de registrar los dineros recaudados y relacionarlos en el libro respectivos (sic) ” y concluir que tal omisión “es constitutiva de la justa causa de despido alegada por el empleador …”.

Finalmente advirtió que la pretendida indemnización moratoria debía ser denegada “ya que la convención colectiva de trabajo incluye una partida para servicios médicos además de que la demandante se encontraba afiliada al ISS -lo que se deduce de la liquidación de las prestaciones sociales en la que se encuentra incluido un rubro por cuota de I.V.M., no objetado por la accionante-, coligiéndose en consecuencia que el riesgo de salud estaba cubierto, por tanto, el descuento por tal concepto se torna en error carente de mala fe al hacerse sin la respectiva autorización” (fl.175).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante con esta determinación, aspira a que se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se disponga la modificación de la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, cancelar los salarios dejados de percibir y pagar la suma de $925.264,39 por concepto de deducciones no autorizadas o, en subsidio, condenarla por concepto de reajuste de la indemnización económica por despido sin justa causa, debidamente indexado, deducciones no autorizadas e indemnización moratoria.

Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la empresa demandada, en el que por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “Constitución Política, arts. 25, 29, 55; Decreto 2351 de 1965 arts.7, numeral 6, 8, numeral 5; C.S.T. arts. 1, 13, 21, 55, 59, 61, 62, 65, 467, 471, 476; Ley 50 de 1990, arts. 5, 6 y 67;

C. de P.C. art.61”. Afirma que la errónea apreciación de las probanzas que enlista en 8 ordinales a folio 13 del cuaderno de la Corte y la falta de estimación de los documentos de folios 14 y 66 y de la contestación de la demanda, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1-. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que a la actora se le negó el derecho a la defensa, impidiendo que se formularan los descargos. 2-.

No dar por demostrado, a pesar de estar demostrado, el retardo en la citación a descargos y por lo mismo la extemporaneidad del trámite previo al despido. 3-. Dar por demostrado sin estarlo, que la actora fue la misma que recibió los dineros de parte de los tres usuarios a los cuales se les tomo la presunta declaración espontánea. “4-. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, la predisposición de los testigos de la demandada y del funcionario encargado de tramitar la investigación preliminar, para lograr el despido de la demandada.

“5-. No dar por demostrada, a pesar de la presunción, la evidente mala fe patronal”. En la demostración del primer error endilgado a la sentencia alega que si bien reposan en el expediente varios documentos contentivos de la citación “la realidad es que en los mismos no parece constancia de haber sido recibidos por la actora y menos que la misma se hubiere negado a rendir los descargos en relación con la acusación que se le hacía” y destaca que aunque la organización sindical en efecto solicitó la suspensión de la diligencia a la que asistió la demandante para que fueran aportadas unas pruebas “la empresa de manera inmediata, sin manifestar ningún motivo de inconformidad decidió de manera unilateral la suspensión o aplazamiento de la misma, impidiendo así, que la actora formulara los respectivos descargos”.

En relación con el segundo error atribuido al tribunal, arguye la censura que “no resulta diligente, haber citado a la trabajadora después de dos meses de haberse conocido los hechos o seis meses de haber presuntamente sucedido los mismos” y sostiene que si el tribunal hubiera apreciado “los documentos aportados por la demandada y que reposan en los folios indicados, obviamente que se habría confluido en la sentencia atacada, que la citación y el Intento de subsanar la irregularidad, resultaba extemporánea”.

En lo que respecta al tercer error hace énfasis en que en “ninguna parte del expediente, aparece demostrado que la señora Astrid Sánchez Fernández, fue la persona que recibió los dineros de los usuarios”. Sostiene que la persona responsable ha debido ser identificada mediante los mecanismos que la ley establece “esto es nombre, apellidos y cédula de ciudadanía” y alega que “No existiendo identidad plena del acusado, como responsable de la presunta falta, se comete error grave descargar la responsabilidad sobre la base de un mero indicio”.

En el cuarto error cuestiona que el tribunal no hubiera dado por demostrada “la parcialidad y predisposición del funcionario Roque Amador Cantero Fontalvo …” y afirma que si el tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos contentivos de las declaraciones de folios 58 a 60, 61 y 63 a 65 habría deducido de los mismos que “se trató de un montaje, claramente desvirtuado por una de las propias declarantes … ante la Fiscalía”.

Expresa que la referida predisposición en responsabilizar a la actora se puede verificar, además, en el memorando suscrito por el señor Cantero Fontalvo que reposa a folio 66 del expediente. Finalmente, en cuanto toca con el quinto error atribuido al ad quem, expresa textualmente: “El quinto error, consiste en que a pesar de que se hace un descuento, que no está autorizado en ninguna norma jurídica y dentro del proceso tampoco se encuentra justificación sobre dicho procedimiento, el ad quem da por demostrada la buena fe; es mas, llega al colmo de presumir la buena fe patronal, a pesar de que en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema … ha sostenido que la mala fe patronal se presume.

En el fl.11, el patrono no acreditó la razón legal, por la cual se hizo el descuento mencionado y simplemente manifestó que se la causa (sic) eran los servicios médicos. Además la buena fe, no se acredita invocando como causal, descuentos que están plenamente prohibidos por la Ley y menos presentando como presunta causa ‘servicios médicos’ ”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen objetivo de las pruebas cuestionadas en el cargo muestra lo siguiente: 1-. Las citaciones a descargos de folios 74 a 79 dan cuenta de los diversos llamados que con tal propósito le hiciera la empresa demandada a la actora y nada distinto entendió el tribunal al advertir que “la demandante fue citada a descargos en varias oportunidades”, resultando irrelevante la argumentación de la censura en el sentido de que en las citaciones en cuestión “no aparece constancia de haber sido recibidos por la actora y menos que la misma se hubiere negado a rendir los descargos …”, pues el ad quem determinó igualmente que la demandante había concurrido a una de ellas, la cual fue suspendida a solicitud de los representantes sindicales, por lo que fue citada nuevamente para fecha posterior, sin que ésta se pudiera llevar a cabo por inasistencia de los citados representantes, según informe que obra a folio 67 y ss, tal como efectivamente se desprende de los documentos visibles a folios 55 y 56, y 67 a 70.

Cabe precisar en este punto que la ahora alegada violación del derecho de defensa de la demandante por no habérsele permitido rendir descargos, constituye un hecho nuevo en casación por no haber sido propuesto como punto de controversia en la demanda inicial, en la que la parte actora se limitó a alegar que la demandada “dejó envejecer la causal ” y que no es el recurso extraordinario la oportunidad para plantear tal circunstancia. Por lo demás, precisar si basta con la citación a rendir descargos o si es indispensable que éstos efectivamente se rindan a efectos de garantizar el derecho de defensa del implicado en una investigación administrativa, es cuestión que se aparta del terreno meramente fáctico e involucra disquisiciones jurídicas, ajenas a la vía escogida por la censura. 2-.

En cuanto al documento de folios 55 y 56 relacionado con la diligencia en la cual la organización sindical solicitó el aplazamiento y, según afirma el recurrente, “la empresa decidió suspenderla, negando los descargos a la trabajadora”, se lee que la empleadora fijó la audiencia para fecha posterior “para continuar la diligencia de descargos”, sin que el tribunal derivara nada distinto de su contenido, conforme ya se advirtiera en precedencia. 3-.

La convención colectiva de trabajo solo fue tenida en cuenta por el juzgador para advertir que la misma “incluye una partida para servicios médicos”, lo cual no fue debidamente desvirtuado por la censura, y en lo que respecta a la liquidación definitiva de prestaciones sociales no demuestra, por sí misma, la mala fe que la censura pretende derivar de la conducta de la demandada. 4-.

De otra parte, se duele el recurrente de la falta de estimación de las documentales de folios 14 y 66 y del escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, observa la Sala, en relación con el primero de los documentos citados, que en parte alguna indica la censura, como lo exige la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario, qué es lo que en realidad se desprende de su contenido en contra de lo concluido por el tribunal, y que el escrito de folio 66 fue expresamente considerado por el ad quem al fundamentar su decisión, como puede verificarse a folio 184, por lo que mal pudo haber incurrido en su falta de apreciación. Además, el escrito de contestación de la demanda, necesariamente tuvo que haber sido tenido en cuenta por el tribunal a efectos de desatar la litis, como en efecto lo fue al analizar los antecedentes del litigio (fl.177). 5-.

Al no lograr demostrar el recurrente, con prueba calificada en casación, los desatinos fácticos relacionados en el cargo, no resulta viable examinar las declaraciones y testimonios denunciados como erróneamente valorados, por no tener en casación del trabajo el carácter de prueba idónea para estructurar un yerro protuberante. 6-. Finalmente se encuentra que la determinación del tribunal se apoyó además en la carta de despido y en la consideración de que si bien pasaron aproximadamente seis meses entre el posible conocimiento de los directivos de la empresa de los hechos investigados y la decisión de despedir “no lo es menos que durante ese lapso se realizaron actuaciones tendientes al esclarecimiento de los mismos, lo que justifica la no concomitancia entre una y otra”, lo que no controvierte la acusación y, por consiguiente, continúa dando soporte a la decisión y la mantienen intangible a este respecto.

Por lo anterior, y no habiendo demostrado la censura dislate fáctico, esto es, que se pudiese apreciar de simple vista, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001), en el juicio seguido por ASTRID SÁNCHEZ FERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario