17771 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 Rad.No.17771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17771 Acta No.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CANDELARIA RUZ OSORIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de julio de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLÁNTICO.
ANTECEDENTES CANDELARIA RUZ OSORIO llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se le condene al reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; al pago de las mesadas pensionales desde el mes de marzo de 1990 hasta que se le reconozca efectivamente el derecho; a la corrección monetaria; y a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la empresa OPTICA SURAMERICANA desde 1979 hasta marzo de 1990, acumulando un total de 520 semanas cotizadas para los riesgos de IVM, con número de afiliación 170269899 y patronal 17013900070; que nació el 2 de febrero de 1933 y cumplió los 55 años de edad el 2 de febrero de 1988, por lo que tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez; que reclamó el 15 de marzo de 1991 al ISS el reconocimiento y pago de la pensión, pero por Resolución No. 01116 del 25 de marzo de 1992 le negó el derecho invocando el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el 26 de agosto de 1993 solicitó la revocatoria directa de la mencionada Resolución, pero no obtuvo respuesta.
El demandado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; dijo no constarle los hechos, salvo el referente a la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual admitió. En sus defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 25 de septiembre de 1998 (fls. 35 a 38, C. Ppal.), absolvió al demandado de todos los cargos y no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado de consulta conoció el Tribunal de Barranquilla, y por fallo del 25 de julio de 2001 (fls. 52 a 62, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y en su lugar condenó al demandado a pagar a la actora una pensión de vejez en cuantía igual al salario mínimo legal, a partir del 2 de febrero de 1998 más los incrementos de ley; no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que de acuerdo con el artículo 2512 del C.C., la prescripción es un modo de extinguir las acciones o derechos por no haberse ejercido durante cierto lapso concurriendo, además, los otros requisitos legales; que las acciones de los trabajadores oficiales prescriben en tres años contados a partir de la causación del derecho; que la prescripción se puede interrumpir por un reclamo escrito al empleador sobre tales derechos, interrupción que opera por una sola vez y por tiempo igual, contado a partir del reclamo.
Que “Debido que entre el último reclamo y la fecha presentación de la demanda han transcurrido más de tres (3) años, es preciso referirse a las consecuencias de la vía gubernativa en torno a la prescripción de la acción para solicitar pensión de vejez. “ Como es bien sabido la pensión de vejez no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años.” (fl. 56, C. Ppal.).
Luego de transcribir apartes de las sentencias de esta Corporación del 29 de marzo de 1996, radicación 7854 y del 25 de marzo de 1998, argumentó que la trabajadora demandante cumplió con los requisitos mínimos exigidos por el acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, para hacerse acreedora a la pensión, “ porque de acuerdo con los documentos obrante a folios 26 y 27, la actora cotizó 630.1 semanas hasta la presentación de la solicitud, en desacuerdo con lo expresado en la resolución No. 01116 de Marzo 25 de 1992, que negó la solicitud de pensión por no haber cotizado las 500 semanas de que trata el Acuerdo 049 de 1990, la actora cotizó un total de 608 semanas, de las cuales 425 semanas fueron cotizadas durante los últimos 20 años semanas, anteriores al cumplimiento de la edad.
“ Se encuentra probado, con documentos aportados durante el desarrollo de la inspección judicial (partida de bautismo) folios 22, que la actora nació el 2 de Febrero de 1933 cumpliendo los 55 años de edad el 2 de Febrero de 1988, cotizando entre 1979 y el momento de la presentación de la solicitud, 525 semanas.” (fl. 60, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto a reformar en su ordenamiento el punto primero del fallo de ad-quem que condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago a la señora CANDELARIA RUZ OSORIO de una pensión de vejez a partir del 2 de febrero de 1998, una vez hecho esto, si así lo considera pertinente, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia en lo desfavorable, vale decir en los términos del tiempo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y por tanto condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora CANDELARIA RUZ OSORIO desde el 1º de enero de 1990 y al pago de los intereses moratorios ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de la indexación o corrección monetaria que omitió considerar el ad-quem, proveyendo sobre costa como corresponda.” (fl. 9, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, y que se estudian a continuación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de “falta de aplicación” de los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 30 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 13, 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 141 de la Ley 100 y 178 del C.C.A. Luego de presentar la cronología de las normas orgánicas del Instituto de Seguros Sociales, manifiesta que son “normas explícitas, específicos -sic- y exactamente aplicables al caso que nos ocupa y que su desconocimiento y omisión, constituyen una flagrante infracción directa de la ley sustancial, amén de ignorar que es la más favorable para el trabajador.
“La prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional, prescribe en cuatro (4) años; la acción de las demás prestaciones y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya prevista, prescribe en un (1) año. “Con la anterior cronología de las normas orgánicas del Instituto de Seguros Sociales, se establece plenamente que los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, el 30 del Acuerdo 224 de 1996 aprobada por el Decreto 3041 de 1966 y el 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, son normas explicitas, específicos y exactamente aplicables al caso que nos ocupa y que su desconocimiento y omisión, constituyen una flagrante infracción directa de la ley sustancial, amén de ignorar que es la más favorable para el trabajor.” (folio 25, C. Corte) “ La no aplicación de esta -sic- conlleva violación de lo preceptuado en el Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la violación de los derechos fundamentales a las garantía procesales y el desconocimiento de las -sic- primacía de los derechos inalienables de las personas, como lo son el debido proceso y la aplicación de normas laborales y la protección a los individuos de la tercera edad, pues no aplicar las normas antes comentadas, es violar las preceptivas de -sic- artículo 53 de la Constitución Nacional.” (fl. 12, C. Corte).
SE CONSIDERA Aun cuando el alcance de la impugnación no es lo bastante claro, se puede entender que lo que persigue el recurrente es la casación parcial de la sentencia del Tribunal en cuanto fijó el pago de la pensión a partir del 2 de febrero de 1998, para que lo sea a partir del 1º de enero de 1990. Así mismo, se observa que inicialmente se acusa la “falta de aplicación” de varias normas que incluye en la proposición jurídica, modalidad que propiamente no está consagrada por el artículo 87 del Código Procesal del trabajo, subrogado por el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como medio a través del cual la sentencia pueda violar la ley sustancial; sin embargo, tal circunstancia se encuentra superada, pues en el desarrollo del cargo expresamente se aduce, respecto de las disposiciones denunciadas que “su desconocimiento y omisión, constituyen una flagrante infracción directa de la ley sustancial.” (folio 12 C.1) Sentado lo anterior, en el fondo del cargo, se aprecia que el Tribunal, con relación a la prescripción, después de referirse al artículo 2512 del Código Civil, aseveró que: “Las normas relativas a los trabajadores oficiales, expresan que las acciones a que estos tengan derecho en virtud de la relación laboral prescriben tres (3) años contados a partir de la causación del derecho.
“También se consagra que la prescripción puede ser interrumpida por el trabajador con un reclamo escrito al empleador sobre sus derechos debidamente determinados. Esta interrupción opera por una sola vez y por lapso igual que se contará a partir del mencionado reclamo. “Esta prescripción se encuentra consagrada a favor del patrono, pues una vez transcurrido el término fijado en la ley, fenece para él la obligación de cancelar los créditos laborales del trabajador, pues este no tiene acción legal para hacerlos efectivos”.
(folios 55 y 56 C.1) Valga anotar inicialmente que el hecho de que no se hubiera acusado la aplicación indebida de las disposiciones pertinentes que tratan la prescripción de la acción cuando se impetra el reconocimiento de la pensión y el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores oficiales, no invalida el cargo, puesto que bien puede la censura denunciar aquellas que considera debieron aplicarse.
Y eso es lo que ocurre en este caso, ya que señala como infringidos directamente los artículos 36 de la Ley 90 de 1946, 30 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. No obstante el contenido de las disposiciones acusadas que establecen una prescripción de 4 años para el reconocimiento de la mesada pensional, estima la Corte que no son las que gobiernan el tema que se debate, pues debe entenderse que tal regulación impera frente a reclamaciones ante el ISS, pero no, como en el presente caso en que son de aplicación los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T., que son las normas que regulan la prescripción para las acciones judiciales, las cuales no fueron denunciadas en el cargo.
En el anterior orden de ideas el ataque es inane, porque si bien el ad quem se equivocó al referirse a las normas que se aplican a los trabajadores oficiales, cuando es evidente que la demandante era una trabajadora del orden privado, es claro que el término prescriptivo, según lo dijo el fallo era de tres años, que coincide, en este caso con el dispuesto por las disposiciones de los Códigos Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo.
Por tanto el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, “por aplicación indebida del artículo 2512 del Código Civil, como consecuencia del desconocimiento de las normas que regulan específica y exactamente la materia. “ El artículo 2512 del Código Civil, no es aplicable a la pensión de jubilación o vejez, toda vez que de su lectura y análisis se deduce que esta norma se predica para la adquisición o enajenación de propiedades y para acciones judiciales civiles.
“ No obstante que el Tribunal, reconoce el derecho a la pensión de vejez, a la señora CANDELARIA RUIZ –sic- OSORIO, con base en la ley 90 de 1946, el acuerdo 224 de 1966 y el acuerdo 029 de 1983 aprobado por el decreto 1900 de 1983, para proferir la condena en relación con el tiempo, … ” (fl. 25, C. Corte). Dice que la cita hecha por el ad quem del artículo 2512 del C.C., no es exacta ni corresponde a la integridad de la misma norma, pues, como su texto lo expresa, la prescripción en ella contenida se refiere a cosas muebles o inmuebles, mas no a derechos laborales.
Que los artículos 36 de la Ley 90 de 1946 y el 30 del Acuerdo 224 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, fueron subrogados por el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siendo estas disposiciones las que regulan los términos de la prescripción en las pensiones de vejez. Seguidamente transcribe apartes de lo que considera pertinente al caso de la sentencia de esta Corporación del 8 de agosto de 1973.
Que como se desprende del contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no se requiere plasmar en las pretensiones de la demanda la condena por intereses moratorios, ya que la citada norma los ordena directamente, sobre lo cual debió pronunciarse el Tribunal y condenar a ellos; que como no existe norma laboral específica sobre la regulación de los intereses moratorios, hay necesidad de recurrir a la aplicación del artículo 307 del C.P.C. conforme lo preceptúa el 145 del C.P.L. Que tanto en el alegato de conclusión de la primera instancia como en el de segunda, se solicitó la condena a los intereses moratorios, sin que en ellas se hiciera referencia a tal petición, por lo que se violó el artículo 5º, en concordancia con el 29 y el 53 de la Constitución Nacional, aspecto sobre el cual transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-367 del 16 de agosto de 1995, Exp.
D-835, así como la T-418 del 9 de septiembre de 1996. Que al no referirse el Tribunal a la solicitud de indexación de las mesadas pensionales, violó igualmente los artículos 5, 29 y 53 de la C.N.; tema sobre el cual transcribe la sentencia del 8 de noviembre de 1995, expediente 7715, del Consejo de Estado, como la del 14 de agosto de 1996 de esta Sala.
Que casada la sentencia solicita que en sede de instancia se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la actora “desde el 1º de Enero de 1990, se ordene la liquidación y pago de los intereses moratorios desde el 1º de Enero de 1994 y su correspondiente indexación al momento de cancelar las mesadas atrasadas hasta la fecha y la corrección monetaria e indexación debidas.” (fl. 31, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal hizo mención al artículo 2512 del Código Civil, únicamente para referirse a la definición legal de la prescripción que en forma general tal disposición consagra, sin que surja entonces su aplicación indebida y con ello un eventual quebrantamiento de la ley, como se pregona en el cargo. Pese a que la proposición jurídica únicamente denuncia la aplicación indebida de la norma atrás comentada, en el desarrollo expone que la disposición que debió aplicarse al asunto en punto a la prescripción es el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, tal como quedó explicado al despachar el cargo precedente, su ámbito de aplicación se circunscribe a reclamaciones ante el Instituto de Seguros Sociales, pues en asuntos judiciales de carácter laboral, el término de prescripción es de tres años, según lo prevén los artículos 448 del CST y 151 del CPT.
También, la parte recurrente en la demostración del cargo aduce que tiene derecho al pago de los intereses moratorios y de la indexación, pero lo cierto es que la Corte no entra a considerarlos, en la medida que el primer concepto no fue objeto de petición en la demanda inicial y, respecto del segundo, pese a que si lo fue, frente a la falta de pronunciamiento del Tribunal en la sentencia, debió la parte impugnante solicitar que lo hiciera mediante fallo complementario, según lo dispone el artículo 311 del CPC.
De modo que, al no ser temas a tratar por la Corte en casación, no se hará el estudio reclamado. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le adelanta CANDELARIA RUZ OSORIO.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario