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17769(10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

7 21 Expediente No 17769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 17769 Acta No. 27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO PACHON VELASCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 22 de agosto de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO PACHON VELASCO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la reliquidación de su mesada pensional; el mayor valor de las diferencias entre el valor reliquidado y las mesadas recibidas a partir del reconocimiento de la pensión; el valor del ajuste por Índice de Precios al Consumidor desde el 27 de noviembre de 1992 para cada uno de esos valores; y, el interés moratorio sobre el mayor valor de las diferencias entre la reliquidación y las mesadas recibidas.

Igualmente demandó que “el ISS debe reajustar oficiosamente, anual y continuamente, las mesadas de la pensión reliquidadas conforme al IPC, según lo ordena el 53 de la CP y el 14 de la Ley 100/93” (Folio 12). En sustento de esas pretensiones adujo que la pensión de jubilación reconocida por el demandado se liquidó con los factores salariales del período comprendido entre el 27 de noviembre de 1991 y el 27 de noviembre de 1992, omitiendo la integridad de dichos factores salariales, lo que afectó el promedio legal para liquidar la verdadera pensión y ocasionando la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, además que la diferencia de la mesada pensional no pagada oportunamente constituye mora, y le ha ocasionado un perjuicio moral y material.

Al contestar la demanda el Instituto de los Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y aunque aceptó que pensionó al demandante, alegó en su defensa que el actor tiene derecho a una pensión mensual vitalicia del 100% del promedio de lo recibido en el último año, “en el que recibió remuneración por los factrores (sic) de asignación básica, incremento por servicios prestados, dominicales, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, prima de servicios y prima de vacaciones” (folio 36).

Sostuvo que ha pagado oportunamente la pensión del demandante, de modo que no está obligado a cancelar intereses de especie alguna, como tampoco el reajuste según el IPC. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, inexigibilidad de las obligaciones, inexistencia de la obligación de pagar costas e intereses moratorios, falta de causa legal para pedir la indexación, compensación y pago, cobro de lo no debido y prescripción. Con su fallo del 2 de mayo de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró que el valor correcto de la pensión del demandante para el 27 de noviembre de 1992 ascendía a $549.826.oo y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a PEDRO ANTONIO PACHON VELASCO “los reajustes pensionales que se causen atendiendo su liquidación equivocada, contabilizados a partir del 1º de Julio de 1996, reajustados anualmente de acuerdo al I.P.C. del año anterior a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y con anterioridad en la forma dispuesta por el gobierno nacional, previo el descuento para salud antes decretado, conjuntamente con los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a la fecha de su pago, liquidados a partir de la fecha mencionada, esto último, por estar ya en vigencia la ley 100 de 1993” (folios 85 y 86).

Lo absolvió de pagarle al actor los dineros por indexación, declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales por el período comprendido entre el 27 de noviembre de 1992 y el 30 de junio de 1996 y no probadas las demás. Lo condenó igualmente a pagar las costas del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada interpuesto por el demandado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la providencia de primer grado y en su lugar declaró próspera la excepción denominada inexistencia de las obligaciones demandadas, sin costas en esa instancia. Para ello, asentó que el actor señala la no inclusión de $290.256, suma correspondiente a la prima de vacaciones del período de mayo 15 a diciembre 27 de 1992, porque la registrada a folio 10 sólo va hasta el período de mayo 14 de 1992 pero si se tuviera en cuenta la mesada ascendería a $549.826; mas, para el Tribunal, de la revisión de ese documento se evidencia que “yerra el actor al considerar que disfrutadas es igual a liquidadas” (folio 31 del cuaderno del Tribunal), pues de las constancias de folios 10 y 87 se desprende que el demandante disfrutó de dos períodos de vacaciones en el último año de servicios y si por esos dos se le pagó la suma de $315.302.oo, quiere ello decir que por cada año se canceló $157.651; y si “del 11 de marzo al 30 de noviembre se le reconocieron (en la Liquidación final) $290.256,00 faltaría para completar el período de servicios lo correspondiente a 104 días por valor de $45.544,00 para un gran total de Prima de Vacaciones por el último año de servicios de $353.800” (Ibídem) y como según la constancia de folio 10 el Seguro Social liquidó la pensión tomando como prima de vacaciones para el último período $408.173, tuvo en cuenta un mayor valor al causado.

Basado en las nóminas de folios 46 a 60 y en el documento de folio 10, y de la prima de vacaciones certificada a folio 87, concluyó que el valor de la mesada pensional es de $504.576,00, de donde “se desprende que la demandada incluyó correctamente los factores salariales, correspondientes para cancelar la pensión del señor Pedro Antonio Pachon” (folio 33 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 15), que no tuvo réplica, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primera instancia. Para el efecto, formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida del artículo 19 del Decreto Extraordinario 1653 de 1.977 y por falta de aplicación “del artículo 53 de la Constitución Política, del artículo 7 del Decreto 1848 de 1969, del Decreto 1045 de 1978 y del artículo 19 del Decreto reglamentario 2127 de 1945” (folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Indica los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el actor percibió a título de salarios, durante el último año de servicio (27 de noviembre de 1991 a 16 de noviembre de 1992), una remuneración que ascendió a $4.226.118; 2. No dar por demostrado estándolo que el actor percibió a título de salarios, durante el último año de servicio (27 de noviembre de 1991 a 16 de noviembre de 1992), una remuneración que ascendió a $4.898.076; 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el actor percibió a título de prima de vacaciones, correspondiente al último año de servicio (27 de noviembre de 1991 a 16 de noviembre de 1992), el valor de $335.800; 4. No dar por demostrado estándolo que el actor percibió a título de prima de vacaciones, correspondiente al último año de servicio (27 de noviembre de 1991 a 16 de noviembre de 1992), el valor de $698.429; 5.

Dar por demostrado sin estarlo que el actor percibió como ingreso salarial, durante el último año de servicio (27 de noviembre de 1991 a 16 de noviembre de 1992), el valor de $6.054.906; 6. No dar por demostrado estándolo que el actor percibió como ingreso salarial, durante el último año de servicio (27 de noviembre de 1991 a 16 de noviembre de 1992), el valor de $6.597.910.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte).

Como pruebas mal apreciadas reseña el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 8, que también dice fue dejado de apreciar, la constancia de lo por él devengado de folios 9 y 10, la nómina de noviembre de 1997 de folio 90, las nóminas de diciembre de 1991 a noviembre de 1992, de folios 46 a 60 y la certificación del ISS de mayo 7 de 2001, que obra a folio 87.

Para demostrar el cargo arguye que el Tribunal registró como salarios percibidos por el último año de servicio la suma de $4.226.118, lo que va contra la evidencia probatoria del proceso, pues según el documento que el demandado elaboró para pensión, se consigna un valor de $4.898.076 por sueldos, por manera que al no apreciar correctamente la constancia salarial de folio 9, incurrió en una valoración equivocada de las nóminas que dijo apreciar, que lo llevaron a errar el valor del factor salarial, sueldo o asignación mensual.

Asevera que el juez de la alzada incluyó en la liquidación por prima de vacaciones la suma de $335.800 como percibido en el último año de servicio, apreciación contra la cual se observan los documentos de folios 8 y 10, donde se registran valores de $290.256 y $408.173, respectivamente, que sumados ascienden a $698.429. Sostiene que el error del Tribunal estuvo en no observar que el valor de $290.256,00 percibido como prima de vacaciones, corresponde a la prima proporcional de vacaciones del sub período de marzo 11 de 1992 a noviembre 26 de ese año, fecha de su desvinculación, dato que empalma con la constancia salarial que registra el valor de $408.173 por primas de vacaciones acumuladas, cuyo monto percibió y disfrutó en el último año de servicios, como lo reconoce la certificación de folio 87, toda vez que los factores salariales pertenecientes a la variable prima de vacaciones son factor salarial para pensión, se percibieron en el período de noviembre 27 de 1991 a noviembre 27 de 1992 y “la prima de vacaciones es un derecho ordinario y habitual, que si se consolida acumuladamente dentro del periodo (sic) correspondiente al liquidatorio para la pensión, no da derecho a desconocerlo en su valor integral” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

Afirma que el ingreso salarial de $6.054.906 obtenido por el Tribunal, con el que se promedia la pensión en $504.576, es inferior al que originalmente reconoció el demandado y es errado por ser el producto de la sumatoria de valores inferiores a los realmente percibidos por él por sueldos y prima de vacaciones, pues al efectuar la suma de los valores ciertos, se tiene que el ingreso salarial es de $6.597.910.o, que arroja un promedio para la pensión de $549.826.oo.

Argumenta que al arribar a un salario inferior al percibido, el ad quem restringe el alcance de la norma convencional, puesto que para su eficacia no es válido ni omitir ni reducir los valores salariales percibidos durante el último año de servicios, lo que cercenó su derecho a ser favorecido con el mínimo de derechos legales amparados por las normas que cita en la proposición jurídica, “cuya fuerza obligatoria para el caso, prescriben no quitarle o no reducirle al trabajador- por tratarse de un mínimo de derechos- ninguno de los valores salariales constitutivos del cálculo pensional, porque con ello se viola la eficacia del valor pensional equivalente al valor promedio de sus ingresos salariales durante su último año de servicio” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Concluye la demostración transcribiendo apartes de la sentencia de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Corte iniciar el examen del cargo anotando que incurre el recurrente en una contradicción en relación con el documento de liquidación de prestaciones sociales de folio 8, respecto del cual de manera simultánea denuncia su falta de valoración y su mala apreciación, sin que en lo que se argumenta en el desarrollo del cargo ofrezca algún elemento de juicio del que razonablemente pueda deducirse cuál es el verdadero motivo de inconformidad.

Como es apenas lógico, no se ajusta a la técnica del recurso acusar al fallador por no haber apreciado y haberlo hecho erróneamente respecto de un mismo medio de convicción, como incoherentemente lo hizo el impugnante en este caso, de suerte que resulta forzoso concluir que el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por la equivocada apreciación y falta de valoración de la misma prueba, por lo que no le es dado a la Corte analizar la prueba respecto al contrasentido planteado.

En lo que atañe con los restantes medios de prueba que se citan en el cargo, de su análisis objetivo resulta lo siguiente: 1. Efectivamente, basado en las nóminas de folios 46 a 57, repetidas de folio 94 a 109, el Tribunal concluyó que por concepto de sueldos e incrementos de servicios el actor recibió en el último año de servicios la suma de $3.930. 334 y por incrementos de servicio la suma de $295.784, conclusión que realmente surge de lo que acreditan esos documentos, de modo que no puede serle atribuido un desacierto en su valoración, la cual, de otra parte, no es directamente cuestionada en el cargo, pues lo que reprocha el censor es que las sumas que de las nóminas obtuvo el Tribunal, resultan inferiores a la que aparece en el documento de folio 10, toda vez que en este se registra el valor de $4.898.076 por concepto de sueldos.

Quiere ello decir que el cargo en verdad enrostra es que el Tribunal haya ofrecido mayor certeza a lo que surge de las nóminas que a lo que acredita el documento de folio 9, en el que en realidad por concepto de sueldos aparece una suma mayor a la deducida por ese fallador, circunstancia en la que no advierte la Corte ningún desacierto, por lo menos no uno que pueda ser calificado como evidente, pues tal como ha tenido oportunidad de explicarlo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo los falladores de instancia cuentan con la facultad de fundar su convicción predominantemente en lo que acrediten algunos de los medios de convicción, excluyendo lo que pueda resultar de otros.

Así, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, se expresó que: “… en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo "cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus", pues en tal caso "no se podrá admitir su prueba por otro medio", conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas. ‘ Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: ‘ El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘ La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". 2.

En cuanto hace a la constancia del jefe de la división de personal del demandado, seccional del Huila de folios 9 y 10, como se dijo, allí se indica que por concepto de prima de vacaciones en el último año de servicios se le pagó a PEDRO ANTONIO PACHON VELASCO la suma de $ 408.173.oo, hecho que no pasó inadvertido para el Tribunal, que asentó sobre ese particular: “El ISS de acuerdo a la constancia que reposa al folio 10 liquidó la pensión teniendo o tomando como prima de vacaciones para el último periodo el valor de $408.173, esto es con mayor valor al valor causado por ese periodo” (Folio 31).

Sin embargo, consideró que el total recibido por PACHON VELASCO en el último año de servicio por prima de vacaciones fue de $335.800, basándose en que el demandante disfrutó de dos períodos de vacaciones por los que se le pagó por cada uno de ellos la suma de $157.651 y “si del 11 de marzo al 30 de noviembre se le reconocieron (en la Liquidación final) $290.256,00 faltaría para completar el período de servicios lo correspondiente a 104 días por valor de $45.554,00 para un gran total de Prima de Vacaciones por el último año de servicios de $ 335.800” (Ibídem).

Para ello, se apoyó en lo manifestado en la certificación de folio 87 suscrita por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del demandado, que en lo pertinente señala que “la prima de vacaciones es el resultado de sumar a los $290.256. (equivalente a 256 días). la proporcionalidad en el equivalente a 104 días reconocidos y cancelados en la Resolución No. 000330 del 06-02-92 ($315.302 dividido dos períodos es igual a $ 157.651, dividido 360 y multiplicado por 104 igual a $45.544) para un total de la prima de vacaciones de $335.800”.

Por lo tanto, en este caso resulta igualmente que, frente a lo que acredita la certificación de folio 9, fechada el 7 de diciembre de 1992, y lo que surge de la de folio 87, calendada el 7 de mayo de 2001, ambas provenientes del demandado, el Tribunal otorgó mayor credibilidad a lo que acredita ésta última lo que, como atrás se explicó, no puede ser constitutivo de un desacierto evidente de hecho.

Pero si aún si se entendiese que el fallador se equivocó al no tener en cuenta que según la constancia de folio 9 al actor le fue pagada la suma de $408.173.oo en el último año de servicios por concepto de prima de vacaciones, ello no traería consigo el quebrantamiento del fallo, por cuanto que esa fue la suma que el instituto demandado le tuvo en cuenta al momento de liquidar su pensión de jubilación. Por manera que lo que se pretende con el recurso es que a la anterior suma se le agregue la de $290.236.oo que surge de la liquidación de prestaciones de folio 8, que, como se anotó, a la Corte no le es dado revisar por las razones expresadas.

Sin embargo, no está de más advertir que en la certificación de folio 9, efectuada con posterioridad a la liquidación de prestaciones sociales, se indica, como se vio, que al demandante se le pagó por concepto de prima de vacaciones en el último año de servicios la suma de $408.173.oo., pero en el recurso no logra demostrarse que en esa cuantía no estén incluidos los $290.256.oo que le fueron pagados al terminar su contrato de trabajo, pues lo que simplemente se afirma en relación con ello es que esa cifra corresponde al período del 11 de marzo al 26 de noviembre de 1992 y que ese dato “empalma exactamente con la constancia salarial que registra el valor de $408.173 por prima de vacaciones acumuladas, cuyo monto, por tal razón, lo percibe dentro del último año de servicios y que el actor disfruta dentro del mismo período como lo reconoce la certificación que obra a folio 87 ib” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).

De lo que viene de decirse fuerza concluir que el cargo no demuestra los desaciertos evidentes que le atribuye al fallo, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el proceso instaurado por PEDRO ANTONIO PACHON VELASCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario CALIFICACIÓN EXPEDIENTE 17769 TRIBUNAL NEIVA MAGISTRADO MARIA DEISSY ROJAS SENTENCIA 22 de agosto de 2001.

EVALUACIÓN VALORACIÓN JURÍDICA: SUSTANCIAL ( MAX 14 ) 11 PROBATORIA (MAX 14) 8 ASPECTOS FORMALES (MAX 12): 5 REDACCION 5 COMPRENSIÓN OTROS TOTAL 29 OBSERVACIONES Pudo ser más integral el estudio de las pruebas, pues se basó primordialmente en lo acreditado por unas, desechando lo que surgía de otras, pero sin explicar las razones para ello.

El fallo está bien redactado y correctamente presentado.