CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17.768.Casación. ROBERT FERNANDEZ Proceso No 17768 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS APROBADO ACTA No.191 Bogotá, D.C., seis 6) de diciembre de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de ROBERT FERNANDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán (28 de mayo de 2000), confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad (24 de febrero de 2000), en la cual se condenó a aquél como responsable de los delitos de porte ilegal de arma de fuego, triple homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado agravado, a una pena principal de 53 años y 6 meses de prisión. En la misma providencia fue sentenciado JOSE GIOVANNI SARRIA por los delitos en mención, excepto el ilícito contra el patrimonio económico, imponiéndosele una pena privativa de la libertad de 52 años y 6 meses de prisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Hechos ocurridos el 15 de julio de 1997. En inmediaciones de la ciudad de Popayán, en la variante de la vía panamericana, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta abordaron el camión conducido por CARLOS ARTURO FLOREZ ROSERO. Aquéllos y otros sujetos que ocupaban una camioneta se apoderaron del camión y la mercancía avaluada en la suma de $17.500.000.
Posteriormente el vehículo fue ubicado cerca del sitio denominado ‘El Cofre’ y varios de los elementos hurtados se hallaron en la vereda ‘La Rejoya’ del citado municipio. La calificación de la investigación por estos hechos quedó en firme con la providencia de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán el 16 de abril de 1998. 2.
Hechos ocurridos el 17 de mayo de 1998. En la vereda ‘Figuera’, sobre la vía principal que conduce al municipio de Popayán, fueron muertos con arma de fuego NESTOR DORADO GUEVARA, JOSE GABRIEL LUCUMI PAZ y WILLIAM FABIAN GUEVARA DELGADO. En estos hechos resultó lesionado gravemente ADOLFO DORADO GUEVARA, quien sobrevivió al atentado. La calificación de la investigación quedó en firme con la providencia de segunda instancia proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán el 26 de marzo de 1999. 3.
Ejecutoriadas las resoluciones de acusación en los procesos referidos anteriormente, las causas fueron acumuladas, culminando la actuación de primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán con decisión confirmada por el Tribunal de ese Distrito Judicial al resolverse la apelación interpuesta por el procesado ROBERT FERNANDEZ.
El contenido de estas providencias fue dado a conocer anteriormente. 4. Contra la decisión del Tribunal, proferida en vigencia de la ley 553 de 2000, interpuso casación la defensora de ROBERT FERNANDEZ. Por haberse presentado la demanda en tiempo, procede ahora la Sala a la calificación que en derecho corresponda. LA DEMANDA Sostiene la demandante, con base en la causal primera, cuerpo segundo, que la sentencia de segunda instancia violó indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho, porque no se apreciaron las pruebas en su integridad, fueron estimadas parcialmente, se alteró su contenido objetivo y se desconocieron la reglas de la sana crítica.
El reproche lo sustenta así: 1. El “TESTIGO” en la diligencia de reconocimiento en fila de personas fue prueba erróneamente apreciada, pues aquél fue sometido a una “presión indebida”. Esta prueba se torna ineficaz, no se cumplieron las “ritualidades propias”. Agrega que, la valoración de esta evidencia “fue parcial”, lo que condujo al juzgador a tener una convicción diferente de la participación del demandante en los hechos. 2.
Al apreciarse la delación de SAMUEL GONZALEZ erró el ad quem al no tener presente las contradicciones de aquél. Esta versión es mentirosa a la luz de la sana crítica. La violación de la ley sustancial ocurrió por haberse tomado de las declaraciones de ELVAR GUTIERREZ y su esposa SORAYA ORTEGA DE GUTIERREZ solamente lo que convenía para responsabilizar al procesado, dejando de lado lo que corroboraba la mendacidad de la declaración de SAMUEL GONZALEZ.
Luego de transcribir los testimonios de los esposos en mención sostiene que tales pruebas no fueron apreciadas ni valoradas por las sentencias de instancia, las cuales comprueban el móvil de la acusación por parte del testigo de marras, hecho éste que no fue investigado. La declaración de ADOLFO GUEVARA, único sobreviviente, no se apreció en “debida forma”.
No fue llamado por la fiscalía a diligencia de “reconocimiento fotográfico”. En consecuencia, dice la recurrente, no sólo se desconocieron las pruebas antes referidas, sino también se omitió “la presencia de las pruebas procesalmente válidas (falta de apreciación de la prueba)”. 3. La providencia impugnada violó lo estatuido en los artículos: 1, 9, 10, 247, 249, 254, 294, 333 y 445 del C.P.P., 29 de la C.N. (falta de un debido proceso), 4.
Se solicita casar la sentencia y proferir en su lugar sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La causal seleccionada debe exponerse por el recurrente con claridad y precisión, lo cual implica una argumentación que demuestre el error con razón suficiente, con lógica, acatándose la metodología que de este medio extraordinario de impugnación demanda el legislador. 2.
La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia que el impugnante ha de observar en la elaboración de la demanda de casación hace parte del debido proceso. De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo del asunto que llegue a plantearse si con aquella no se aportan los elementos de juicio con la coherencia requerida, máxime cuando la casación por naturaleza es rogada y por ende hace que la Corte esté limitada en sus atribuciones y no puede sustituir al recurrente en sus deberes. 2.
Por haber obrado el impugnante de manera contraria a como aconseja la ley y la jurisprudencia en estos casos, la demanda debe ser inadmitida. Estos son los motivos en los que se fundamenta esta conclusión: 2.1. La libelista omitió entrar de lleno en la hipótesis de violación denunciada para demostrar su ocurrencia, y sin razón jurídica atendible abandonó la causal invocada, dedicándose en el discurso a resaltar sus personales apreciaciones, las que enfrenta con la valoración de la prueba que hizo el fallador, para acusarlo de haber incurrido en falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, error de raciocinio, falta de investigación integral y falso juicio de legalidad, reparos que formuló simultáneamente en el mismo cargo. 2.2.
Las afirmaciones hechas en el párrafo anterior se demuestran haciendo referencia a la dialéctica con la que el recurrente quiso demostrar la violación de la ley sustancial que le enrostra a la sentencia de segunda instancia. Así por ejemplo, alude a las contradicciones y afirmaciones mentirosas del testigo SAMUEL GONZALEZ, sin precisarlas y establecer su incidencia, para concluir con base en esas aseveraciones genéricas que el yerro del Tribunal consistió en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Viniendo de hacer este raciocinio pasa a transcribir las declaraciones de ELVAR GUTIERREZ y SORAYA ORTEGA DE GUTIERREZ, pruebas respecto de las cuales hace dos reparos contradictorios y por ende excluyentes: se fraccionaron en su apreciación para desconocer el contenido que favorecía al procesado (falso juicio de identidad) y no fueron valoradas por las sentencias de instancia (falso juicio de existencia).
Remata la argumentación haciendo alusión a la violación del principio de investigación integral por no haberse ocupado los operadores de la justicia de establecer el móvil de la acusación que hace el testigo de cargo al procesado, aspecto que ha debido reclamarse por la causal tercera con la técnica que para esos casos exige la ley procesal penal. 2.3.
La censura desconoció el principio de autonomía, al confundir las causales y los motivos de casación. Con la violación indirecta de la ley sustancial involucró la causal tercera, y mezcló formas de violación incompatibles, porque parten de supuestos contrarios, como ocurre con el falso juicio de existencia y de identidad, lo que resulta intolerable en técnica de casación. 3.
Es evidente que la censura presentada no cumplió los requisitos formales de la casación, pues al atacar la sentencia de segunda instancia hace referencia al reconocimiento en fila de personas sin identificar al declarante por sus nombres y apellidos, menos se ocupa de integrar en la censura la declaración con la diligencia de reconocimiento, actuaciones que en este caso deben ser reprochadas como unidad probatoria.
Al precisar el error lo hace consistir en “presiones indebidas” y en haberse valorado parcialmente su contenido. Aunque se hiciera caso omiso a la falencia puesta de presente en el acápite anterior, la manera como se afrontó la demostración y el desarrollo del cargo hacen imposible su examen de fondo, dado que con aquellas afirmaciones se reprocha simultáneamente la decisión del Tribunal por incurrir en falso juicio de identidad y de legalidad, reproches que han debido presentarse en cargos separados y de manera subsidiaria. 4.
El yerro de la sentencia en cuanto a la declaración de ADOLFO GUEVARA lo hace consistir en que no se apreció en “debida forma”, referencia que deja a la Sala sin conocer el motivo por cual se acusa a la sentencia de segundo grado de haber desconocido la ley sustancial. 6. Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, declare la inadmisibilidad formal de la demanda.
En mérito de lo dicho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ROBERT FERNANDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra esta providencia no procede recurso, por lo que se ordena remitir la actuación al Tribunal de origen. Cópiese y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1