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17767(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 17767 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.17767 Acta No.07 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ROJAS NIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 23 de agosto de 2001, en el juicio promovido por JOSÉ DOSITEO CANO ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES JOSÉ DOSITEO CANO ACEVEDO, demandó al ahora recurrente, a LUIS ROJAS BERNAL y a HEREDEROS DE PATROCINIA NIÑO ROJAS, con el fin de obtener pensión de jubilación, con base en el salario mínimo y con la respectiva corrección monetaria. Como fundamento de tales pretensiones afirmó haber prestado sus servicios como administrador de las fincas San Luis y Santa Isabel, ubicadas en el Municipio de Agua de Dios, bajo la dependencia de los esposos Rojas Niño, entre el 1º de agosto de 1972 y el 31 de diciembre de 1988, fecha en que le dieron por terminado su contrato los empleadores citados por haber adquirido la enfermedad de Hansen.

Durante el contrato de trabajo que duró 16 años no estuvo afiliado al seguro social. El demandado Hernando Rojas Niño en lo fundamental negó los hechos anteriores y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho invocado y falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante sentencia de 24 de mayo de 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot absolvió a los demandados de las pretensiones del libelo introductor y no condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de 23 de agosto de 2001, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar condenó a los demandados Luis Rojas Bernal, Herederos de Patrocinia Niño de Rojas y Hernando Rojas, a pagar al actor una pensión restringida de jubilación a partir del día en que cumpla o haya cumplido los 50 años de edad, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales previstas en la ley, aclarando que en el evento de haber cumplido la referida edad están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al dos de febrero de 1996.

No impuso costas en la segunda instancia, pero dispuso que las de primera corrieran a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de precisar que el derecho reclamado en la demanda fue la pensión sanción, y que el demandante laboró durante 16 años y 5 meses y fue despedido sin justa causa, aplicó el ad quem el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y condenó al pago de la pensión sanción desde que el actor cumpla los 50 años de edad o desde la fecha en que los hubiere cumplido, con la aclaración atrás mencionada respecto de la prescripción de mesadas.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con el fallo anterior, el recurrente pretende que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia y procediendo como tribunal de Instancia confirme la sentencia absolutoria de primer grado proferida por el Juez Laboral del Circuito de Girardot. Con tal fin formula un único cargo en el que por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 260 del CST, 2 y 8 de la ley 171 de 1961, 37 de la ley 50 de 1990 y 133 de la ley 100 de 1993.

Asevera que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 aplicado por el tribunal “ es concorde ” con el 260 del CST, porque ambas exigen para la adquisición del derecho que los servicios sean prestados a la misma empresa, el capital superior a $800.000, el retiro después de 20 años de servicios (para la pensión de jubilación) o el despido sin justa causa después de 10 a años de servicios (para la pensión sanción).

Que por no tener en cuenta lo anterior el tribunal aplicó retroactivamente la ley 100 de 1993, especialmente el artículo 133, pues a pesar que sólo empezó a regir en diciembre de 1993, se aplicó a una relación de trabajo terminada el 31 de diciembre de 1988. Sostiene que el régimen de la ley 100 es diametralmente distinto al vigente al momento de la extinción del vínculo y que ninguno de los demandados reunía el requisito de ser una empresa en los términos legales y tampoco reunían el capital exigido en las disposiciones que regulaban la pensión decretada por el tribunal.

Transcribe apartes de libros de los ilustres doctrinantes Guillermo González Charry y Guillermo Cabanellas, en los que cree hallar respaldo para sus asertos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Es de la esencia de la vía directa la ausencia de discrepancias de quien impugna en casación con las conclusiones fácticas del proveído gravado, respecto de las cuales debe existir conformidad entre acusación y fallo recurrido porque el reproche en tal senda debe versar exclusivamente sobre la aplicación o inaplicación legal o la distorsión de su sentido.

Si la censura dirigida por ese camino se aparta de tan elemental exigencia, queda fatalmente destinada al fracaso porque tratándose de un recurso extraordinario y dispositivo no puede la Corte de Casación enmendar de oficio tales impropiedades. Al comprobar los presupuestos fácticos del artículo 8º de la ley 171 de 1961 en el sub lite, aplicó el juez de la alzada esa disposición, razón por la cual no puede la censura apartarse de la conclusión del fallo de tener los demandados más de los $800.000 de capital exigidos por tal preceptiva. 2-.

Empero, aún si se superara el escollo precedente de índole técnica, conviene memorar una vez más la reiterada jurisprudencia que ha asignado a la parte que estima poseer un capital inferior al legalmente establecido para acceder a una prestación social especial, el onus probandi del verdadero capital, pues es presunción del legislador que el demandado sobrepasa ese límite cuantitativo, la que puede desvirtuar el accionado con los medios de convicción idóneos, lo que no sucedió en el sub examine. 3-.

En lo que concierne a la pretendida exoneración pensional sustentada en el hecho de ser algunos demandados personas naturales y otros herederos, debe decirse que la prestación de servicios se dio durante más de 16 años para la unidad de explotación económica en las fincas San Luis y Santa Isabel de propiedad de los empleadores, sin que éstos hubiesen afiliado al trabajador, como era su deber, a la seguridad social.

La inobservancia de esa trascendental obligación patronal, tanto en el régimen de la ley 100 de 1993, como en el vigente al momento de la extinción del vínculo da lugar a que el empleador incumplido asuma el pago de la pensión reclamada, sin que sea válida la afirmación del recurrente acerca de la aplicación retroactiva del artículo 133 de la ley 100 de 1993, porque ese no fue el proceder del fallo atacado, ya que la disposición que aplicó fue la que regula el caso, esto es, el artículo 8º de la ley 171 de 1961, al tener como verdad inconcusa los supuestos de hecho que el mismo contempla y la falta de inscripción a la seguridad social, lo que no fue confutado por la impugnación. En un asunto similar al presente la Corte (Sentencia de Abril 18/01, Rad.15541) consideró que se daban los presupuestos legales para el reconocimiento de una pensión, así: “No obstante lo anterior, la Corte no casará la sentencia impugnada, pues en instancia encontraría que aun cuando carece de veracidad que de los testimonios de LUIS ALFONSO ISAZA ZAPATA (folio 37 a 38), JOSE ISAIAS MONTOYA CASAS (folios 39 revés a 41) y ARNOL DE JESUS MONTOYA CASAS (folios 43 a 45), así como tampoco de los de LUIS CARLOS RUIZ OCHOA (folios 38 revés y 9) y PEDRO MARIA TABORDA (folios 48 a 49), se desprenda que el actor trabajó para la SOCIEDAD ARANGO & CIA. INVERSIONES SAN ANTONIO S. EN C. y Cia., en las fincas de su propiedad denominadas ‘El Porvenir’ y ‘El Crucero’, por más de 20 años’, pues ninguno de tales declarantes expresa que el demandante haya laborado para esa sociedad durante ese lapso, no lo es menos que de las citadas testificaciones se colige que el actor trabajó en la finca ‘El Porvenir’, como única unidad de explotación económica, durante más de veinte años, aspecto que por cierto no es, en sí mismo, controvertido por el recurrente, pues todo su esfuerzo dialéctico va encaminado a demostrar que el accionante no prestó sus servicios a la demandada durante más de cuatro lustros, que es un asunto distinto, habida cuenta de que las nociones de empleador y empresa en la legislación laboral colombiana no son términos idénticos, no solamente porque la ley los define de manera diferente sino en atención a que, como ya lo ha manifestado la Corte, ‘ el patrono es el sujeto de la actividad y la empresa la unidad u objeto de esa actividad’.

“ Por eso desde hace mucho tiempo ha expresado esta Corporación que cuando el artículo 260 del C.S.T. se refiere a que el trabajador haya prestado sus servicios continuos o discontinuos durante veinte años, para efectos de tener derecho a la pensión de jubilación una vez cumplida la edad requerida por dicha norma, no está exigiendo ineluctablemente que el trabajo durante ese tiempo se hubiera realizado para un solo empleador sino ‘a una misma empresa’ -aún con ocasión de diversos contratos-, que, como ya vimos, son conceptos que en materia laboral tienen sentidos y connotaciones diferentes.

“En este orden de ideas, basta que una empresa, como en este caso la finca ‘El porvenir’, haya disfrutado del trabajo del actor por más de veinte años, aun bajo la subordinación de varios empleadores, para que una vez cumplida la edad exigida tenga derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación, toda vez que tal prestación no tiene su origen en el fenómeno de la sustitución patronal, sino en el hecho de haber prestado aquél sus servicios durante ese lapso para una misma unidad de explotación económica.

“Al respecto ha dicho la Corte lo siguiente: ‘Cuando el texto habla de servicios discontinuos, para efectos de la pensión jubilatoria, no se está refiriendo necesariamente a tiempo trabajado dentro de una misma relación laboral. La misma naturaleza de la prestación así lo hace suponer. Es suficiente que la misma empresa haya disfrutado del trabajo de una persona por veinte años o más, aun por razón de diversos contratos, y que el asalariado haya cumplido o cumpla posteriormente la edad requerida, para que pueda exigir su derecho. ‘Cuando a través de esos veinte años han ocurrido mutaciones en el dominio de la empresa o cambios en su razón social, no es requisito indispensable para tener derecho a la pensión el que el tránsito del trabajador de un patrono a otro contribuya a configurar la sustitución patronal.

El hecho de que el art. 67 del C.S.T. exija identidad del negocio o empresa cuyo dominio se transmite como elemento indispensable a la sustitución patronal, no tiene por consecuencia la de que el trabajador que no haya sido elemento presente en el momento del cambio, no pueda reclamar de la entidad económica la pensión. Lo que ocurre es que su derecho no se funda legalmente en la sustitución patronal, sino en la identidad de la empresa a la que sirvió por más de veinte años, que es el requisito de carácter objetivo que exige el art. 260 para conceder el derecho.

Si toda sustitución patronal supone identidad en la empresa, no toda identidad supone sustitución" (Sent., 23 de Junio de 1955)”’. No sobra anotar que el único de los condenados por el tribunal que interpuso el recurso de casación fue el señor Hernando Rojas Niño, cuya acusación, por lo dicho, no prospera. No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 23 de agosto de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio promovido por JOSÉ DOSITEO CANO ACEVEDO contra HERNANDO ROJAS NIÑO, LUIS ROJAS BERNAL y HEREDEROS DE PATROCINIA NIÑO ROJAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario