Micelio
17765(27-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17765 EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA ESP República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 Rad.No.17765 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17765 Acta No.19 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de enero de 2001, en el juicio que le sigue GLADYS LUCIA CÉSPEDES DE LOS RIOS Y OTRO.

ANTECEDENTES SETH APARICIO PRIETO Y GLADYS LUCIA CESPEDES DE LOS RIOS, llamaron a juicio ordinario laboral a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. ‘E.I.S. CUCUTA E.S.P.’, para que se declare que entre los demandantes y la demandada existió vínculo laboral como trabajadores oficiales en los cargos de Jefe de la División Financiera y Coordinador III Sección Relaciones Industriales y Bienestar Social, respectivamente, desde el 11 de julio de 1996; se les reconozcan los beneficios convencionales desde el 11 de julio de 1999, tales como primas de antigüedad, de navidad, de servicio, vacacional, bonificación de Semana Santa, aportes al ISS, dotación a título de indemnización, y subsidio de transporte, lo que resulte ultra y extra petita; que las sumas de dinero a que se condene se indexen a partir del 11 de julio de 1996 y hasta el día en que se cancelen; pidieron además indemnización moratoria a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso y costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirman que son trabajadores oficiales desde el 11 de julio de 1996, de conformidad con la Ley 142 de 1994; que en la empresa existe una organización sindical de base y que es mayoritaria, la cual suscribió una convención colectiva de trabajo con la demandada y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999; que en su calidad de trabajadores oficiales les son aplicables los beneficios convencionales, entre ellos las primas de antigüedad, de navidad, de servicio, vacacional, bonificación de Semana Santa, aportes al ISS, dotación a título de indemnización, y subsidio de transporte.

La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; afirma que la calidad de los demandantes es la de empleados públicos; que los demás hechos deben probarlos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación laboral, y cobro de lo no debido. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de julio de 2000 (fls. 317 a 323, C. Ppal.), reconoció en los demandantes su calidad de trabajadores oficiales; por ello ordenó a la demandada pagarles las sumas de dinero correspondientes al reajuste salarial, primas de navidad, de antigüedad, vacacional, de servicios, subsidio de transporte, dotación, bonificación de semana -sic-, reintegro de lo retenido por aportes al ISS, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones desde el 11 de julio de 1996; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cúcuta, por fallo del 23 de enero de 2001 (fls. 5 a 11, C. Tribunal), confirmó la sentencia del a quo; impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró “que revisado el haz probatorio y analizada la sentencia del A-quo la Sala desde ya le imparte la confirmación a la misma, y no comparte lo esgrimido por el Señor Apelante, y como complemento de los argumentos jurídicos del fallador de primera instancia, transcribe lo que sobre el particular expresó en la sentencia fechada el 5 de Julio del año próximo pasado, en el Proceso Ordinario adelantado por EDUARDO CORONEL DUARTE y otros, contra la misma Entidad hoy accionada: “ ‘También ataca el apelante la extensión de las prerrogativas de la Convención sin pronunciarse acerca de la obligación legal de los trabajadores favorecidos con el fallo y cobijados con los beneficios convencionales de pagar la cuota ordinaria al sindicato resolviendo solo –sic- lo relativo a que si el Sindicato de la empresa que agrupa las dos terceras partes de los trabajadores es suficiente para que los demandantes sean reconocidos como trabajadores oficiales, olvidándose de las dos posiciones citadas anteriormente.

“ Revisado el contenido de la Sentencia apelada se observa que en ninguna de sus partes se establece que por el hecho de agrupar el sindicato las dos terceras partes de los trabajadores los demandantes tengan que ser reconocidos como trabajadores oficiales, lo que allí se dijo por el fallador fue que al darse el hecho de estar agrupados –sic- las dos terceras partes de los trabajadores, era procedente que los demandantes, aún cuando no hubiesen pagado los aportes al sindicato, les cobijarán los beneficios convencionales, al ser reconocidos como trabajadores oficiales acorde con la Ley 142 y la reiterada Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.

En consecuencia la Sala desecha este planteamiento de la apelación que aquí se analiza.’ “ Como se puede observar, el A-quo fundamentó su decisión teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 142 de 1994, tal como lo hizo la Sala de Casación de la Sala Laboral del –sic- Honorable Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de septiembre 14 de 1999, en el proceso donde se pretendió se hicieran declaraciones asimilares –sic- a las contenidas en el presente caso bajo estudio.” (fls. 8 y 9, C. Tribunal).

Concluye transcribiendo apartes de la citada sentencia, con radicación No. 11.739. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque totalmente la del a quo y en su lugar se absuelva a la empresa de las súplicas de la demanda; disponiendo lo concerniente a costas.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994; 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “ y artículo 1o del Decreto 797 de 1949, en su caso, artículo 5º del Decreto 3135 de 1968;

Artículo 2º del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo Artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 subrogado por la ley 50 de 1990, Ley 22 de 1992 y ley 27 de 1992. “ La violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los protuberantes errores de hecho cometidos por el Tribunal por falta de apreciación de las siguientes pruebas: “ a) Resolución No. 000756 de 1996 (de folio 3) “ b) Acta de posesión 195 de Gladys Céspedes de los Ríos (folio 4) “ c) Resolución No. 000736 de 1996 (folio 6) “ d) Acta de posesión de Seth Aparicio Prieto (folio 7) “ e) Documento aprobatorio de los estatutos de la entidad demandada (folios 51, 52 y 53) “ f) Nóminas de trabajadores oficiales de la demandada (folio 220-222) y “ g) La Inspección Judicial (folio 229-230).

“ PRIMER ERROR: No dar por probado estándolo, que los demandantes ostentaron durante el tiempo de servicios la condición de empleados públicos. “ SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, la existencia de relaciones de trabajo de carácter privado de los demandantes. “ TERCERO: No dar por probada estando suficientemente demostrada la existencia de una relación de trabajo legal y reglamentaria de los demandantes con la entidad demandada.” (fls. 17 y 18, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal “pretermitiendo principios jurídicos universales del derecho público como el de la presunción de legalidad de los actos de la administración, no se detuvo a examinar ni las Resoluciones ni las Actas de posesión de folios 3, 4, 5 y 6 del infolio, documentos públicos que dan cuenta del nombramiento y cargos asignados a los demandantes, los cuales no fueron impugnados ni modificados por otras probanzas para que se le diera la validez que les dio el sentenciador como soportes para sustentar la calidad de trabajadores oficiales que les dio a los demandantes incurriendo así en protuberantes errores de hecho que finalmente determinaron las condenas fulminadas en las instancias, contra la Entidad demandada.

“ Tampoco se detuvo el sentenciado siquiera a mencionar qué criterio de íntimo convencimiento le inspiraron los estatutos de la entidad demandada que obraron en el expediente a folios 45 a 53 y que constituyen elemento importante para poder deducir con algún acierto en concordancia con otras pruebas si las funciones que desarrollaron los demandantes en sus cargos como ‘COORDINADOR III SECCION RELACIONES INDUSTRIALES Y DE BIENESTAR SOCIAL’ la doctora GLADYS CESPEDES DE LOS RIOS en primer lugar y SETH APARICIO PRIETO como ‘JEFE DIVISION FINANCIERA’ corresponden a labores de trabajadores oficiales o se trata de empleados públicos.

“ En estas circunstancias, resulta inadmisible por injurídica e ilógica la estimación global de las pruebas para concluir erróneamente la pretensa vinculación de los demandantes mediante relaciones laborales con la entidad demandada, del tipo de contratos fictos de trabajo para igualmente inferir equivocadamente la condición de trabajadores oficiales de los accionantes, sin para mientes en la presencia dentro del proceso sub lite de la enorme cantidad de nóminas de trabajadores oficiales al servicio de la entidad demandada en donde no figuran para nada como tales los cargos desempeñados por los demandantes, razón por la cual lo lógico, legal y jurídico era respetar su status jurídico-legal de empleados públicos y así ser consecuente con la realidad procesal demostrada en el plenario.

“ Desde otro punto de vista, es preciso advertir que el sentenciador no se refirió para nada al principio de la buena fe patronal, pues ya que dijo haber revisado el haz probatorio ha debido hacer algún pronunciamiento sobre este aspecto de la litis, circunstancia que no se demostró por los demandantes para obtener en su favor una condena tan injusta como la que profirió el Tribunal al fulminar condena por concepto de sanción moratoria indefinida en un caso como el de autos en el cual no cabía aplicar ni el Decreto 797 de 1949 si se hubieran considerado a los accionantes trabajadores oficiales o se les hubiese estimado como trabajadores vinculados por contrato de trabajo y por tanto condenar a la Entidad con base en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo por efectos de una mala e indebida aplicación de la ley 142 de 1994.” (fls. 18 y 19, C. Corte).

LA REPLICA Dice la opositora que tanto las sentencias de primera como de segunda instancias están ajustadas a derecho por ser consecuentes con los hechos, el derecho y las pruebas aportadas. Que los demandantes son trabajadores oficiales por ministerio de la ley, conforme al inciso 2º, del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, de donde la regla es que todos los trabajadores que presten sus servicios a empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, y la excepción está en el desempeño de ciertos cargos de dirección y confianza que son empleados públicos.

Que olvida el acusante que la mala fe patronal se presume, y que era la demandada quien debió demostrar su buena fe. Que alegar en este recurso la condena por sanción moratoria, sin haberlo hecho en las instancias, es un hecho nuevo inadmisible en el recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA El Tribunal resolvió el asunto puesto a su consideración, básicamente en los siguientes términos: “ Revisado el haz probatorio y analizada la sentencia del A-quo la Sala desde ya le imparte la confirmación a la misma, y no comparte lo esgrimido por el señor apelante, y como complemento de los argumentos jurídicos del fallador de primera instancia, transcribe lo que sobre el particular expresó en la sentencia fechada el cinco de julio del año próximo pasado, en el Proceso Ordinario adelantado por EDUARDO CORONEL DUARTE y otros, contra la misma entidad hoy accionada”.

(folios 8 y 9 C. del tribunal). Seguidamente transcribió lo pertinente de dicho fallo, así como de parte correspondiente a otro proferido por esta Sala de la Corte. De lo antes reproducido, entiende la Corte de un lado que el ad quem al utilizar la expresión “Revisado el haz probatorio y analizada la sentencia del A-quo la Sala desde ya la -sic- imparte la confirmación a la misma y como complemento de los argumentos jurídicos del fallador de primera instancia ”, tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas y, de otro, también, que hizo suyas las consideraciones efectuadas por el juzgado de primer grado.

De este modo la parte impugnante, en manera alguna podía señalar algunas pruebas como dejadas de apreciar por el Tribunal, sino que estaba en la obligación de acusarlas como equivocadamente apreciadas, si aspiraba a demostrar los errores fácticos denunciados. Además, porque al revisar la sentencia de primera instancia, se observa que el Juzgado evaluó para decidir, entre otras, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, la convención colectiva de trabajo, la certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa, providencias del Tribunal Contencioso Administrativo y del Consejo de Estado, para concluir, “conforme a las pruebas recaudadas”, que los demandantes eran trabajadores oficiales.

En el anterior orden de ideas, se reitera entonces, que el deber de la censura era acusar las pruebas enunciadas o cualquiera otra que hiciera parte del haz probatorio recaudado que estimara pertinentes para demostrar los desaciertos del ad quem, eventualmente por haberlas apreciado en forma equivocada. Sin embargo, lo cierto es que aquella no enunció ninguna prueba en dicho sentido y se limitó, como se advierte en el resumen del cargo, a acusar varias de ellas por falta de estimación. Aprovecha la Corte para precisar por vía de doctrina, como en otras ocasiones lo ha hecho frente a aspectos como el de que ahora se ocupa, que no resulta acertado que el juzgador al momento de emitir su decisión utilice términos genéricos para referirse a los medios probatorios que examina, tales como “de todo el haz probatorio”, “de la prueba recaudada”, sino que es menester especificarla claramente.

Sobre el punto, en sentencia del 25 de febrero de 2000, rad.12624, se dijo lo siguiente: “No obstante lo anterior, estima la Corte procedente aprovechar la ocasión para llamar la atención de los Tribunales, para que cuando tengan que analizar pruebas legalmente aportadas al proceso, previamente a la decisión del caso, singularizacen, detallen, o especifiquen, cuáles de aquellas que valoran le sirven de convicción para resolver, porque con ello, obviamente, las partes tendrán la oportunidad de conocer cuáles son las que deben rebatir, si así lo estiman, frente a un eventual recurso de casación que llegaren a impetrar.” En ese orden, resulta claro que el cargo no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de enero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GLADYS LUCIA CÉSPEDES DE LOS RIOS a la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. “E.I.S. CUCUTA E.S.P.”.

Dada la rectificación doctrinaria no se fijan costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario