Micelio
17763 (12-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 17.763 MEDARDO GUTIÉRREZ FONTAL Procesado. PÁGINA 9 Colisión de competencia N° 17.763 MEDARDO GUTIÉRREZ FONTAL Procesado. Proceso Nº 17763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 18 Bogotá D.C., Febrero doce (12) de dos mil uno (2001) VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santiago de Cali y Guadalajara de Buga, en virtud del cual ambas Corporaciones rehusan conocer del juicio que se le adelanta al ex_ Fiscal Seccional de Palmira, Valle del Cauca, MEDARDO GUTIÉRREZ FONTAL, por la conducta punible de prevaricato por acción.

ANTECEDENTES 1. Bajo la hipótesis de haber proferido en el ejercicio de su cargo como Fiscal Seccional 138 de la ciudad de Palmira, Valle, tres (3) resoluciones interlocutorias manifiestamente contrarias a la ley dentro de la actuación procesal que por el homicidio de Óscar Fabio Montealegre Zapata se venía adelantando en su despacho y del cual se sindica a Darío Osorio Gómez, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante proveído del 25 de marzo de 1999, expidió resolución de acusación contra el Dr. MEDARDO GUTIÉRREZ FONTAL como presunto responsable de tres (3) delitos de prevaricato por acción, negándole el derecho a la libertad provisional aunque con detención domiciliaria vigente, medida de aseguramiento esta sustitutiva de la de detención preventiva que se le impuso al definirle su situación jurídica. 2.

Ejecutoriado el pliego de cargos, el asunto pasó por competencia al conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por sustanciatorio de abril 27 del mismo año le dio inicio a la etapa del juicio, fase que adelantó hasta el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la vista pública. Por diversas circunstancias dicho acto procesal no pudo llevarse a cabo en su oportunidad, no empece a las varias ocasiones en que ello se dispuso. 3.

Por auto del 26 de enero del año 2000, la Colegiatura en mención ordenó la remisión del proceso, por competencia, al Tribunal Superior de Buga, en virtud a la expedición por parte del Consejo Superior de la Judicatura del Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999 -cuya vigencia fijó a partir del 13 de enero del año pasado- y mediante el cual adscribió el Circuito Judicial de Palmira, lugar donde supuestamente se cometieron las infracciones endilgadas al procesado, al Distrito Judicial de Buga.

El Tribunal Superior de Buga rehusó conocer de las diligencias por las razones que seguidamente se expondrán, y ordenó la devolución de las mismas planteándole a su homólogo colisión negativa de competencia. EL CONFLICTO El Tribunal Superior de Buga advertido por el propio Tribunal Superior de Cali de encontrarse pendiente el señalamiento de nueva fecha para la continuación de la correspondiente audiencia pública, con fundamento en la regulación contenida el Art. 40 de la Ley 153 de 1887 consideró que la competencia para proseguir con el trámite del proceso le correspondía al Juez Colegiado citado en último lugar, y así actuó en conformidad devolviéndole el negocio, habida cuenta que de acuerdo con aquella preceptiva, asegura, “ (…) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ” El Tribunal Superior de Cali reasumió la competencia inicialmente declinada, debiendo destacarse que por vencimiento de términos hubo de dejar en libertad provisional al procesado.

No obstante, ante la advertencia que le hiciera el defensor del acusado en relación con la posible nulidad en que pudiera estar incurriendo por no acatar las reglas de competencia dada la modificación territorial introducida por el Acuerdo 619 de 1999, la citada Corporación definitivamente rehusó proseguir con el trámite de la causa, y por auto del 31 de mayo del año anterior volvió a remitir el expediente al Tribunal Superior de Buga fincado en la decisión de esta Corte que al resolver, según su criterio, un asunto similar al aquí debatido, asignó la competencia al Tribunal de Buga luego de determinar que la disposición normativa en la cual supuestamente se apoyaba esta última Colegiatura para resistirse a conocer de la actuación -Art. 5º del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996-, tenía un límite en el tiempo y ya había cumplido sus efectos frente a la situación de transición legislativa que para esos momentos se creó. Previa aclaración de la no invocación del Art. 5º del Acuerdo 087/96 para negarse a conocer del asunto, sino del Art. 40 de la Ley 153 de 1887, insistió el Tribunal de Buga en declinar su competencia y así se lo hizo saber a su homólogo de Cali, normatividad esta frente la cual, arguyó, mal pueden operar regulaciones de inferior jerarquía, como lo son los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Así las cosas y persistiendo en su posición, el Tribunal de Cali envió la actuación a esta Corte para que dirimiera el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la solución de la presente controversia, debe partirse de la premisa que mediante sentencia de revisión previa de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional respecto de la normatividad contenida en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -la que posteriormente se sancionó como Ley 270 de 1996-, fueron declarados ajustados a la Carta Política sus Arts. 85-6 y 89-6.

El primero dice relación con la atribución legal que le asiste a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de “ Fijar la división del territorio para efectos judiciales, tomando en consideración para ello el mejor servicio público. ” Y el segundo, con la facultad que por razones del servicio tiene la citada entidad para “ variar la comprensión geográfica de los distritos judiciales, incorporando a un distrito municipios que hacían parte de otro (…) ” Fue lo que precisamente hizo la mencionada Corporación, cuando para efectos judiciales fijó la división del territorio nacional mediante la expedición del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996;

Allí se estableció que el circuito Judicial de Palmira, entre otros, hacía parte del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, dicha regulación en sentir de la Sala, como ha tenido oportunidad de venirlo reiterando en múltiples decisiones, introdujo un límite a la vigencia del nuevo mapa judicial al disponer en su Art. 5º que “ Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo. ” Posteriormente, la mentada entidad en ejercicio de aquellas precisas atribuciones expidió el Acuerdo 619 del 18 de noviembre de 1999, por medio del cual reorganizó y redistribuyó la división territorial de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, asignando al segundo el Circuito Judicial de Palmira que antes conformaba el primero. Como ningún condicionamiento se estatuyó allí como no fuera el de su propia vigencia, la cual se defirió a partir del 13 de enero del año 2000, no cabe duda que lo preceptuado en esta última normatividad por reflejar sus efectos en el factor de competencia, su acatamiento deviene en obligatorio e inmediato cumplimiento por constituir regulación con carácter de orden público, lo cual significa que el conocimiento del asunto para proseguir el rito que se encuentra suspendido en razón de esta controversia, le corresponde al Tribunal Superior de Buga.

Ahora, equivocada la posición de la Sala Penal del Tribunal de Buga al aducir como excusa para sustraerse del conocimiento del asunto el Art. 40 de la Ley 153 de 1887, sin reparar en que la regulación que dispuso el cambio de competencia al que se viene aludiendo, para nada introdujo variaciones en la sustanciación o el rito procesal pertinentes, pues, la modificación solamente dice relación con la división geográfica que para efectos judiciales ordenó en la citada región el Órgano competente para hacerlo, lo que de suyo implica que el juicio deba adelantarlo el juez natural, valga decir, el funcionario judicial al que por el factor territorial le corresponda su conocimiento.

Consecuentemente con lo dicho, se enviará el expediente para lo de su cargo a la citada Corporación, en tanto al Tribunal Superior de Cali se le informará de lo aquí decidido. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para que prosiga con el conocimiento de este asunto, al Tribunal Superior de Buga, a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

Por la Secretaría de la Sala, infórmesele al Tribunal Superior de Cali lo aquí decidido. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria