CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION DISCRECIONAL 17759 MARCO TULIO CARDENAS MELO. Proceso N° 17759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No.88 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). VISTOS Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso el defensor del procesado MARCO TULIO CARDENAS MELO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 22 de junio del año 2000, que lo condenó a la pena de doce (12) meses de prisión como autor responsable del delito de falsa denuncia contra persona determinada.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Ocurrió que cuando el señor MARCO TULIO CARDENAS MELO se desempeñaba como Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), formuló denuncia penal contra la titular de ese despacho, Dra Teresa Piñeros Reyes, debido a que dentro del proceso ejecutivo No 706 había cambiado un auto de fecha mayo 18 de 1994, mediante el cual se habían señalado unas agencias en derecho, incrementando la suma inicial.
La investigación que se iniciara entonces contra la señora juez, culminó con preclusión de investigación que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal dictó en su favor y a la vez dispuso compulsar copias para investigar la conducta punible en que había incurrido el denunciante CARDENAS MELO. Por los hechos anteriores, la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó la apertura de investigación y la vinculación del encartado mediante indagatoria.
En virtud de que CARDENAS MELO no compareció, la Fiscalía Dieciocho Especializada de Tunja lo emplazó y en interlocutorio del 18 de diciembre de 1996 lo declaró persona ausente y le nombró defensor de oficio. El 10 de marzo de 1997 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de falsa denuncia contra persona determinada que luego, a solicitud del mismo inculpado, fue sustituida por caución juratoria, el 8 de mayo siguiente.
Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Veinte Especializada de Tunja, despacho que calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de MARCO TULIO CARDENAS MELO, como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, el 30 de septiembre de 1997. Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja que luego de celebrar la correspondiente audiencia pública dictó el fallo de primer grado el 4 de febrero del año 2000, mediante el cual condenó a CARDENAS MELO a la pena de un año de prisión como autor responsable del delito por el cual fue acusado, al pago de multa en cuantía de dos mil pesos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la principal y al pago de perjuicios materiales y morales en el equivalente a 60 gramos oro.
El Tribunal Superior de Tunja, al conocer del asunto por vía de apelación confirmó la condena impuesta a MARCO TULIO CARDENAS MELO, pero modificó la cuantía de los perjuicios dejándola en 50 gramos oro por concepto de perjuicios morales, el 22 de junio del año 2000.
FUNDAMENTOS DE LA CASACION EXCEPCIONAL En aras de que se garanticen los derechos fundamentales del sentenciado MARCO TULIO CARDENAS MELO, procede el peticionario a la elaboración del libelo en el que formula tres cargos contra el fallo del Tribunal, que se pueden sintetizar así: PRIMER CARGO.- Al amparo de la causal tercera de casación señala que la nulidad invocada se apoya en la flagrante y ostensible violación a las reglas del debido proceso mediante lo cual se conculcó el derecho a la defensa de su representado.
Para la demostración del cargo, luego de recordar el contenido de los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, y 21 del Código Penal y, 247, 304, 305, 356 y 360 del Código de Procedimiento Penal, señala que los vicios que originaron la nulidad invocada aparecen de manifiesto en el acto emplazatorio, cuando la Fiscalía Octava de Reacción Inmediata ordenó vincular mediante indagatoria a MARCO TULIO CARDENAS MELO y lo declaró persona ausente por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y, sin embargo, el funcionario encargado de resolverle la situación jurídica le profirió medida de aseguramiento consistente en caución prendaria por el delito de FALSA DENUNCIA y así prosiguieron las etapas hasta cuando se dictó el fallo respectivo.
Al haberse emplazado a CARDENAS MELO por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y proseguirse la investigación por el delito de FALSA DENUNCIA, se presenta una ruptura de la unidad procesal en cabeza del mismo funcionario, que no está en consonancia con los cargos formulados en la apertura de investigación, medida de aseguramiento y sentencia. Además, a su representado se le nombró defensor de oficio para que interviniera en el proceso que se le adelantaba por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO y nunca para el de FALSA DENUNCIA que fue el que se le siguió y culminó con sentencia condenatoria.
Es evidente que se produce la nulidad cuando el emplazamiento es defectuoso o irregular en su contenido, por lo que se hace necesario que la Corte desarrolle la jurisprudencia en cuanto al indebido llamamiento a su representado, a responder por un delito que no se le acusa como es el de FALSA DENUNCIA con lo que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO CARGO (Subsidiario). También con fundamento en la causal tercera, señala el libelista que otra de las irregularidades que afectan el debido proceso es la carencia de defensa técnica de su representado en la etapa de la instrucción. En lo que podría tenerse como la fundamentación del cargo, destaca que del examen de la actuación se observa que no existió derecho a la defensa de MARCO TULIO CARDENAS MELO en la forma como lo establece la Constitución Nacional.
Que de la revisión del plenario es posible constatar que una vez se dispuso la apertura de investigación, se ordenó el emplazamiento del inculpado por edicto por parte de la Fiscalía 18 Especializada para que compareciera a rendir indagatoria por el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO, siendo declarado persona ausente y nombrándosele un defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 4 de febrero de 1997, sin ejecutar ninguna actividad defensiva a favor del sindicado.
Respecto de estos dos reproches, solicita se admita la demanda de casación y “sea casada totalmente la sentencia demandada en relación con el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO del cual da cuenta el proceso, y en su lugar se proceda a proferir la nulidad que se invoca, mediante la respectiva sentencia de reemplazo con los ordenamientos y consecuencias a que hubiere lugar”.
TERCER CARGO (Subsidiario). Invoca la causal primera de casación, para señalar que el fallador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un manifiesto error de derecho por falso juicio de convicción, al otorgarse a la prueba un valor que no corresponde, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de su valoración con lo que se conculcó la normatividad penal material.
Según el libelista se le dio el valor de plena prueba al dictamen grafológico practicado a los manuscritos de la señora Juez, sin tener en cuenta los postulados del artículo 264 del C de P.P., respecto de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para obtener la certeza que exige el artículo 246 ibídem. Solicita se case la sentencia y se absuelva a su representado de los cargos que se le imputan.
CONSIDERACIONES El libelo que se examina no cumple con los requisitos para acudir a la casación por la vía excepcional. En efecto, el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, subrogado por la Ley 553 del año 2000, establece que a discreción de la Corte, la casación excepcional procede contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, cuando la sanción prevista en la respectiva disposición sea diferente a la privación de la libertad o cuando siendo de esta naturaleza su duración sea de ocho (8) años o inferior a éste término – como ocurre en el asunto en examen –.
Igualmente procede contra las dictadas por los Juzgado Penales del Circuito, también en segunda instancia, sin que para ello cuente la penalidad descrita en el tipo respectivo. En este caso, la casación incoada por el defensor de MARCO TULIO CARDENAS MELO cumple con tales presupuestos, y con los de legitimidad y oportunidad. No ocurre lo mismo en cuanto a la fundamentación que corresponde al libelista respecto de los motivos por los que de manera restrictiva procede el mecanismo.-* Si bien es cierto que el censor invocó uno de ellos, esto es, la garantía de los derechos fundamentales de su representado, omitió precisar con toda nitidez los motivos por los cuales considera necesaria la intervención de la Corte en el asunto y procedió de lleno a la elaboración de la demanda.
Es que aún con la entrada en vigencia de la nueva ley, que introdujo importantes modificaciones a la casación, sigue siendo necesario que el libelista además de elaborar los cargos elevados contra el fallo de instancia, exponga y haga explícitas inicialmente las razones que permitan a la Corte deducir si es viable el mecanismo, pues sólo de esa manera es posible establecer si el asunto amerita el trámite especial.
Si la censura se contrae a denunciar la violación de una garantía fundamental como el debido proceso, es obligatorio que el recurrente precise los motivos y su incidencia en la estructura del proceso, aspecto que en el presente asunto no se cumplió. Ante la ausencia de dicha carga procesal no es posible determinar la procedencia del mecanismo solicitado y por tanto, no se accederá a la casación por la vía excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO CONCEDER la casación por la vía excepcional, presentada por el defensor del procesado MARCO TULIO CARDENAS MELO
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1