Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Manuel Alfonso Utria Corte Suprema de Justicia Vs. Pizano S.A. Rad. 17758 Manuel Alfonso Utria Vs. Pizano S.A. Rad. 17758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17758 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Manuel Alfonso Utria Sarabia contra la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 31 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Pizano S.A.
ANTECEDENTES Manuel Alfonso Utria Sarabia demandó a Pizano S.A. para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de los 55 años de edad, con fundamento en que estuvo vinculado a la empresa demandada desde el 6 de abril de 1963 hasta el 16 de febrero de 1984. La sociedad demandada se opuso e invocó excepciones. El Juzgado 1° Laboral de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2000, condenó a la sociedad demandada al pago de la pensión solicitada a partir del 14 de enero de 1994.
SENTENCIA TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió. El Tribunal, considerando que el demandante fundamentó su pretensión en el artículo 260 del CST, determinó, con base en lo dispuesto por los artículos 193 y 259 ibídem que no tenía derecho a ella, toda vez que la vinculación laboral se dio entre el 6 de abril de 1963 y el 16 de febrero de 1984, esto es, sin contar con 10 años de servicios para la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, el 2 de diciembre de 1968; y precisó que según las normas sobre transición del régimen pensional del CST, y las contenidas en los artículos 59 a 61 del acuerdo 224 de 1966, solo hay lugar al pago de la pensión compartida entre el empleador y el Seguro Social cuando el trabajador haya cumplido 10 años o más de servicios para la fecha de la asunción del riesgo de vejez por el Seguro.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 1, 13, 21, 51, 54, 60, 61 del CPL, en concordancia con los artículos 251, 252, 253 y 254 del CPC, 29 y 53 de la Constitución Política.
Dice que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cumplió con la obligación de afiliar y cotizar al sistema de seguridad social. Para la demostración afirma: “Sin duda alguna no se entiende como la honorable corporación de instancias en su parte resolutiva, aduce que el empleador cumplió a cabalidad con sus obligaciones de afiliación y cotizaciones al I.S.S., cuando se observa de forma irrefutable y fehaciente en el documento expedido por el Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Dr. Vladimiro Martínez, donde se da respuesta al oficio N° 170 del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, comunicándole a ese despacho judicial que se anexa a la presente, el número de semanas cotizadas al I.S.S. del señor Manuel Alfonso Utria Sarabia, a través de la empresa obligada a efectuar las cotizaciones y obrante a folios 355, 356 y 357, donde se observa que el cotizante aparece con 780 semanas, lo cual no corresponde a la realidad del tiempo de servicio del trabajador prestado a Pizano S.A., si tenemos en cuenta que mi mandante permaneció en la demandada durante 20 años, 10 meses y 10 días, lo cual corresponde a 1095 semanas realmente.
“Los argumentos anteriormente detallados, fueron los que llevaron de forma convincente al fallador de primera instancia a imponer la condena a la demandada, teniendo en cuenta que la imperiosa obligación por parte del empleador respecto a los componentes inherentes a la Seguridad Social de su empleado hoy demandante, es un compromiso insoslayable el cual no se puede conculcar por su negligencia o su actitud dolosa”.
La sociedad opositora, a su vez, le formula al cargo una serie de objeciones de carácter técnico. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no cumple una exigencia mínima de las que informan el recurso de casación. El artículo 90 del CPL dice que el recurrente debe señalar la norma sustancial que estime violada y el recurrente no lo hizo. Se limitó a acusar normas procesales y de la Constitución Política, pero omitió, totalmente, señalar la que consagra el derecho pensional que supuestamente fue desconocido por el sentenciador.
En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos del C.S.T. 51, 13, 14, 21, 259 y 260 (derogado por la ley 100 de 1993), el acuerdo 224 de 1966 (modificado por el acuerdo 16 de 1983 en su artículo 11), la ley 90 de 1946, la ley 8 de 1971 y el acuerdo 029 de 1985.
Para la demostración afirma: “Sin duda alguna el Honorable Tribunal de instancia, estimó de forma impertinente e innecesaria al caso de marras, en aplicar unos preceptos jurídicos que no eran admisibles, por cuanto la cuestión medular debía pasar las normas urgentes que gobernaban la relación laboral de mi mandante con la entidad demandada.
“El Juez ad quem, adoptó la observancia de los artículos 259 inc. del C.S.T., en concordancia con el acuerdo 224 de 1.966, sin detenerse a examinar que las consecuencias en las obligaciones de afiliación y cotización han estado plasmadas en diversas disposiciones entre las cuales tenemos: “La ley 90 de 1.946, creó el sistema de Seguridad Social, en virtud del cual el Instituto subroga a los empleadores en el pago de las pensiones y otros riesgos.
Sin embargo partiendo de que la Seguridad Social es obligatoria, resulta claro de que aquel patrono que no ha cumplido con la obligación de afiliar y cotizar aportes de sus trabajadores al I.S.S., debe asumir directamente el cubrimiento de los beneficios que ampara el instituto. “De otro lado, teniendo en cuenta los acuerdos que dictaba el I.S.S. aplicable al vínculo laboral de las partes era el N° 189 de 1.965, reglamento original de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el Decreto 1824 de 1.965, prescribía que la mora del patrono impedía conceder las prestaciones del asegurado, éstas serían a cargo del empleador, mientras subsistiera el incumplimiento del deber de cotizar y no como indebidamente lo consideró el Honorable Tribunal, al argumentar en las motivaciones del fallo atacado que era el acuerdo 224 de 1.966, toda vez que era inoportuno e intrascendente al caso concreto, ya que establecía la asunción del riesgo por el I.S.S. en circunstancias ajenas a las hoy debatidas.
“De otro lado, el Honorable Tribunal aplicó al caso en concreto el acuerdo 224 de 1.966 solamente en sus artículos 59 al 61 cuando no era pertinente y procedente, por cuanto si bien hubiese sido acertado aceptar que su observancia solo era aplicable en el evento de que el trabajador llevara 10 años o más al momento en que el I.S.S. asumió el riesgo en la respectiva jurisdicción, es decir a partir del 2 de Diciembre de 1.968, tomando como premisa el día 6 de Abril de 1.963 fecha en que ingresó a la empresa demandada el actor, dicho reglamento contentivo en el acuerdo antes mencionado expedido por el I.S.S., sin duda alguna se concluiría de forma irrefutable e incuestionable que su radical cumplimiento sería perenne sin detenerse en ningún momento a estimar las circunstancias que rodean a cada juicio laboral, en el sentido de aplicarse las leyes laborales en el tiempo.
“De otro lado, el honorable tribunal pretermitió de forma precipitada la observancia del artículo 11 del acuerdo 224 de 1.996, modificado por el Acuerdo 16 de 1.983, en el cual se prescribía como requisitos de exigibilidad para la pensión de vejez, la edad y numero de semanas cotizadas equivalentes a 500 caso en que no era en el presente sino el N° de 1.000 semanas pero como eso no ocurrió por culpa del empleador por no seguir cotizando para el I.S.S., es por lo cual se hace estimatorio la condena impuesta a la empresa Pizano S.A. como sabiamente y acertadamente lo hizo el fallador Ad-quem.
“Por último para demostrar la sustentación del presente cargo, en el sentido que el Tribunal Superior de Barranquilla Sala-Laboral, consideró que se tornaba improcedente la posibilidad de que mi patrocinado, quedare beneficiado con la pensión sanción de conformidad con el art. 8 de la ley 171 de 1.961. “Incurrió en una aplicación indebida de un precepto sustantivo que no se enmarcaba a las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio; por cuanto de lo que se trataba era de obtener el reconocimiento de la Pensión plena de jubilación de conformidad con el precepto jurídica precedente que establecía que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio”.
La sociedad opositora afirma aquí, también, que el cargo adolece de defectos de técnica insubsanables. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No está permitido en la casación del trabajo acusar un cuerpo legislativo de normas sin precisar, dentro de ellas, la que fue transgredida por el sentenciador. El recurrente incurre en ese defecto al proponer su acusación respecto del acuerdo 224 de 1966, la ley 90 de 1946, la ley 8 de 1971 y el acuerdo 029 de 1985.
Además, a pesar de que acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente la ley sustancial, el cuestionamiento que le formula a esa decisión no es solamente de carácter jurídico, sino que incluye aspectos de orden fáctico, como quiera que parte del supuesto de haber tenido el sentenciador por establecidos la afiliación oportuna del trabajador al Seguro Social y el pago cabal de las cotizaciones mientras que el postulado inicial del ataque hace referencia a “ que aquel patrono que no ha cumplido con la obligación de afiliar o cotizar aportes de sus trabajadores al I.S.S., debe asumir directamente el cubrimiento de los beneficios que ampara el instituto”.
En lo relativo al aspecto jurídico del ataque, partiendo de los hechos aceptados por el Ad quem, que no pueden ser desconocidos ahora dada la vía escogida por el censor, se encuentra que el Tribunal dio cabal aplicación a las disposiciones que regulan el tema de la subrogación del riesgo por el Seguro Social y la consecuente liberación del mismo para el empleador.
El cargo se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 193 y 259 del CST y la ley 90 de 1946. Para la demostración dice: “Se encuentra demostrado de manera fehaciente y evidente en las consideraciones y motivaciones expresadas en el fallo que hoy es objeto de controversia, que la honorable corporación de segunda instancia, le dio una interpretación equivocada a las disposiciones legales que por esta vía se pretenden atacar, por cuanto la honorable corporación le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponden al artículo 193 del C.S. del T. y 259 ibídem, en el sentido de hacer énfasis de que el I.S.S. asumirá las pensiones de jubilación, auxilio de invalidez y seguro de vida, relevando al patrono o empleador cuando el primero asuma las prestaciones establecidas en la ley.
“El espíritu plasmado del legislador en dichas normas, lo que quiso establecer tomando como base la ley 90 de 1.946, que instituyó el seguro social obligatorio en Colombia, que la asunción del Instituto del seguro social con respecto de las prestaciones sociales establecidas en la ley, es una obligación condicional y accesoria por cuanto el nacimiento de la pensión plena de jubilación, estará sometida y supeditada a las obligaciones patronales de afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad social y de sus compromisos en la amortización hasta que dure la relación laboral de aportes para pensión, lo cual no ocurre en el evento sub judice, por cuanto mi mandante sólo aparece con 780 semanas cotizadas para pensión correspondiente a 5 años menos del real tiempo laborado por mi mandante con la empresa demandada.
“Por último quiero enfatizar que la afiliación de un trabajador al sistema de seguridad social, es un acto condición del cual se derivan obligaciones en cabeza del empleador tendientes a la preservación de su existencia en la medida que el contrato de trabajo que une a las partes se encuentre con validez jurídica”. La sociedad opositora estima que el cargo no cumple las exigencias formales de ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal se limitó a observar que el demandante no tenía derecho a la pensión reclamada por cuanto la vinculación laboral se dio entre el 6 de abril de 1963 y el 16 de febrero de 1984, esto es, sin contar con 10 años de servicios para la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez, el 2 de diciembre de 1968, pero si se entendiera que al hacerlo incluyó una labor de exégesis de los artículos 193 y 259 del C.S.T. encuentra la Sala que ella no puede ser equivocada por cuanto estos prevén que la subrogación del riesgo opera dentro del marco de la ley y de los reglamentos del I.S.S., y los mismos establecen la condición en la que se apoyó el Ad quem para aceptar que en este caso operó tal subrogación. Por otra parte se tiene que la acusación no pudo prescindir totalmente de los aspectos fácticos por cuanto construye el entendimiento que propone de las normas acusadas, sobre el supuesto de que “ la asunción del Instituto del seguro social con respecto de las prestaciones sociales establecidas en la ley es una obligación condicional y accesoria por cuanto el nacimiento de la pensión plena de jubilación, estará sometida y supeditada a las obligaciones patronales de afiliación de sus trabajadores al sistema de seguridad social y de sus compromisos en la amortización hasta que dure la relación laboral de aportes para pensión, lo cual no ocurre en el evento sub judice ” planteamiento contrario al que toma el Tribunal para estructurar su conclusión. Por esto último el cargo resulta inaceptable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Barranquilla, dictada el 31 de julio de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Alfonso Utria Sarabia contra Pizano S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2