CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 17.756 MANUEL MANRIQUE LÓPEZ. Otros 1 2 Revisión No. 17.756 MANUEL MANRIQUE LÓPEZ. Otros } Proceso No 17756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 97 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en defensa de los sentenciados TRIUNFO CHAPARRO FLÓREZ, MANUEL y GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ, quienes fueron condenados a la pena principal de veinte (20) años de prisión en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado.
HECHOS De los fallos de instancia se sabe que en la tarde del 25 de noviembre de 1989, por la carretera que conduce a la vereda “Las Tapias”, jurisdicción del municipio de Covarachía (Boyacá), se desplazaba Gonzalo Delgado Fuentes en el camión de su propiedad, junto con Vicente Isaías Ardila Sepúlveda y Gilberto Rojas Vargas, chofer y ayudante del vehículo, respectivamente.
Sin embargo, al llegar a una curva fueron sorprendidos por un disparo que impactó la parte delantera del automotor, y como la vía se encontraba obstruida se vieron obligados a detener la marcha. Los ocupantes del camión se apearon entonces con el propósito de remover tales obstáculos, pero en ese momento se presentaron tres individuos que con los rostros tiznados e intimidándolos con revólveres y escopetas exigieron la entrega del dinero que portaban.
Después, los asaltantes le dieron muerte a Delgado Fuentes, no sin antes ordenar a sus acompañantes que se retiraran del lugar. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en los resultados de las diligencias previas, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal dispuso la apertura del sumario y vinculó legalmente a los imputados TRIUNFO CHAPARRO FLÓREZ, MANUEL y GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ.
Clausurada la etapa investigativa, en providencia del 12 de diciembre de 1990, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal de Soatá convocó a juicio a los procesados atrás relacionados, a quienes les imputó la coautoría en los delitos de homicidio simple y hurto calificado y agravado, decisión que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el 27 de junio de 1991 al resolver las apelaciones presentadas por el apoderado de la parte civil y el defensor, con las modificaciones en el sentido de derivarles la agravante del homicidio prevista en el artículo 324-2º del Código Penal anterior, la circunstancia de calificación establecida para el hurto en el artículo 350-2º ibídem, así como las de agravación para este último contempladas en los ordinales 4º, 9º y 10º del artículo 351 ejusdem. 2.
El entonces Juzgado 2º Superior de Santa Rosa de Viterbo celebró la audiencia pública y en fallo del 20 de mayo de 1992 condenó a los procesados CHAPARRO FLÓREZ y MANRIQUE LÓPEZ, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena principal de veinte (20) años de prisión. Por virtud de la apelación interpuesta por la defensora común de los sindicados, del pronunciamiento de primer grado conoció el Tribunal Superior de esa misma ciudad, que en decisión del 28 de julio de 1992 lo confirmó con modificaciones en el monto de la condena de perjuicios, exclusivamente.
El recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad quem no fue sustentado, por lo tanto, se declaró desierto en auto del 12 de enero de 1993. LA DEMANDA 1. El libelista reseñó las actuaciones, el contenido de las pruebas acopiadas y los fundamentos de las decisiones proferidas en el curso del proceso, para plantear después la causal tercera de revisión del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal anterior, con apoyo en la cual argumentó la aparición de hechos y pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de sus representados los hermanos MANRIQUE LÓPEZ y CHAPARRO FLÓREZ.
Seguidamente relaciona los medios de persuasión que le brindan sustento a su pedido así: 1.1 Testimonio de Neftalí Oviedo, quien afirmó haber visto en la noche del 25 de noviembre de 1989 a cuatro sujetos que lavaban sus rostros en el río cercano al lugar de comisión del asalto. De igual modo, que para la época de su ocurrencia en la región de Covarachía operaba una banda de delincuentes llamada “Los Tiznados”. 1.2 Testimonio de Lucinio Corzo Gómez.
Reseñó que en la fecha señalada para la diligencia de reconstrucción de los hechos, presenció cuando Heráclito Chaparro fue abordado por la esposa de la víctima, según supo después, quien le manifestó a aquél: “tiémplece, o si no le toca devolverme la plata”. Posteriormente al interrogar a Chaparro, sobre tal advertencia este último le indicó: “porque recibí una plata por una joda, sic y que me voy a ir para que no me jodan más”.
El demandante agrega que si bien el deponente compareció a la audiencia pública a rendir su versión, de acuerdo con el relato del mismo, no le fue recibida “porque ya era tarde”. 1.3 Testimonio de Luis Alfredo Hernández Díaz. Refirió haber visto el día de los hechos a MANUEL MANRIQUE hasta las dos de la tarde cuando aquél araba la tierra en la finca de su progenitora.
Adujo que cuando acudió a rendir su testimonio durante el proceso, “pero que le dijeron que ya no era necesario”. Confirma por último la existencia de la referida banda de “Los Tiznados” y su incursión en la hacienda Las Tapias de propiedad de Jorge Pinto. 1.4 Testimonio de José Fonseca. En coincidencia con el anterior deponente, señaló que para la fecha de comisión del homicidio, cuando trabajaba en la finca de Félix Manrique, vio que los hermanos GRACIANO y MANUEL MANRIQUE también se encontraban en dicho predio.
El primero, dedicado a la recolección de tabaco, mientras que el segundo araba con bueyes. Acota que “estuvo también pronto a declarar, pero que el abogado les dijo, que no era necesario, porque ya había bastantes declaraciones”. El declarante admite que Marco Aurelio Guerrero y Ariosto Manrique se encontraban en la misma finca, como atestiguaron en el proceso, “y explica la hora, en que llegaron dichos señores”.
Resalta el demandante en este punto, que los testigos “son coincidentes en afirmar, por qué, a los campesinos de la vereda Las Tapias, les queda más fácil ir a Capitanejo que a Covarachía”, dada la cercanía a la cabecera municipal de esa primera localidad. 1.5 Por último, el libelista anexa la certificación del Hospital Regional de San Antonio de Soatá (Boyacá), donde recibieron atención médica Jorge Pinto y su hijo, propietarios de la hacienda Las Tapias luego del asalto allí efectuado por integrantes de la temida banda de “Los Tiznados”. 2.
El apoderado reseña las pruebas cuyo acopio pretende durante el período probatorio de la acción interpuesta. Seguidamente precisa que el objeto de las mismas y de la incorporadas a la demanda, es demostrar que los autores de los hechos juzgados fueron los integrantes de la banda “Los Tiznados”, posibilidad totalmente ignorada por los funcionarios judiciales no obstante haber sido sugerida en su oportunidad por los testigos Dionisio Prada, José Antonio y Luis María Prada Guerrero, quienes resultan coincidentes con la versión extra-procesal de Neftalí Oviedo.
Bajo el epígrafe “Fundamentos de hecho y de derecho y comedidas consideraciones jurídicas”, plantea que “cuatro fueron las versiones o sendas o caminos del crimen”. Concretamente, la que imputó la autoría a una facción guerrillera comandada por Fidel Duarte; la que sugirió que los homicidas habían sido unos individuos apellidados Prada, señalados así por la Policía de Capitanejo; la que endilgó la ejecución de los sucesos a los miembros de la banda de “Los Tiznados”; y finalmente, la orientada a atribuir tales delitos a los aquí condenados, que es “la más endeble, la más apartada de la realidad, pero la más fácil de investigar, o seguir ”, a cuya comprobación se encaminó la investigación en detrimento de las restantes pistas.
Por el motivo anterior, la condena se cimienta en el testimonio manipulado y comprado de Heráclito Chaparro, como se demuestra con la declaración rendida extra-procesalmente por Licinio Corzo Gómez, que a su vez le resta todo valor a la versión de Excelina Chaparro, hija del primero y quien siempre estuvo acompañada de su padre. De igual modo, en los reconocimientos efectuados sin las formalidades de ley y sin que los sindicados estuviesen representados por un “defensor idóneo”, pero que además no encontraron confirmación al ser practicados por el propio Juzgado.
En síntesis, colige el actor, se ofrecen deleznables, porque “no existe, ni siquiera un indicio, que sea grave y serio en las condiciones de ley” para forjar la certeza sobre la responsabilidad penal. Tan precaria se muestra la prueba de cargo, afirma el demandante, que el Juzgado luego de escucharlos en versión optó por dejarlos en libertad.
Censura la falta de defensa técnica, “pues los primeros apoderados o defensores de Soatá, prácticamente no actuaron”. Por su parte, la última mandataria judicial no presentó la demanda de casación a pesar de haber tenido dos oportunidades para tal fin. Critica finalmente, que se omitieran la recepción de los testimonios de quienes estaban dispuestos a declarar, y de los pedidos en tiempo por el Personero de Covarachía, “petición de pruebas olímpicamente negada, por el Juzgado instructor”, constituyéndose uno de los “errores evidentes, que pecan contra la administración de justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el reiterado criterio de la Sala, que en el presente asunto simplemente se reitera, la revisión en manera alguna constituye un recurso susceptible de ser incoado durante el trámite del proceso. Por el contrario, estaba concebida en la codificación bajo la cual se interpuso la aquí examinada, en connotación mantenida en el estatuto de reciente vigencia, como una acción autónoma e independiente orientada a remover la firmeza de cosa juzgada de que está revestida la providencia ejecutoriada a través de la cual termina la respectiva actuación penal, que de conformidad con el aparte in fine del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, correspondiente al artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bien puede ser la sentencia y en algunos casos también, la cesación de procedimiento o la preclusión de la investigación. Así las cosas, atendida la especial naturaleza de dicha acción y como lo ha precisado de manera pacífica esta Corporación, cuando se procede en nombre del sentenciado resulta ineludible presentar el mandato conferido para este específico fin, exigencia que aparece soslayada tratándose de algunos de los condenados.
Ciertamente, el abogado que solicita la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la actuación aludida, presenta la demanda en representación de TRIUNFO CHAPARRO FLÓREZ, MANUEL y GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ. Más aún, anunció que allegaba el poder otorgado por todos ellos, pero el escrito respectivo únicamente aparece signado por el último de los citados, con nota de presentación personal y constancia de reconocimiento notarial (f. 22, cd.
Corte). En consecuencia, sin que resulte del caso esbozar consideraciones adicionales, en relación con los restantes sentenciados el libelo deberá inadmitirse por la ostensible e insalvable ilegitimidad en la personería. 2. Tratándose del condenado GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ la demanda corre idéntica surte aunque por razones diversas, según pasa a considerar seguidamente la Sala.
El apoderado para sustentar la revisión invoca la causal prevista en el artículo 232-3º del estatuto procesal penal entonces vigente, que corresponde a la del ordinal 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2002, concretamente, la aparición posterior a la ejecutoria de la sentencia de hechos y pruebas nuevas ignoradas en el curso el proceso, que según afirma, tendrían la entidad para establecer la inocencia de su representado.
En esta propuesta así como en el pretendido desarrollo posterior, el libelista invoca en forma indiscriminada las dos circunstancias recogidas en la citada norma, que a pesar de su estrecha relación se ofrecen de todas maneras deslindables, esto es, la aparición de hechos nuevos y el surgimiento de pruebas igualmente novedosas, pero sin que en el contexto de la demanda concrete en últimas alguno de estos dos supuestos, pues el escrito se redujo a una alegación a través de la cual pretende tan sólo la reapertura de los debates probatorios agotados durante las instancias, en el que formula otros reparos sustraídos con evidencia del ámbito de la revisión. Se tiene así que el defensor plantea la intención de demostrar a través de la prueba anexa a la demanda, que los integrantes de la cuadrilla denominada “Los Tiznados” fueron los verdaderos autores de las conductas punibles por las que se condenó a su representado, posibilidad que según sostiene, ignoraron completamente los funcionarios judiciales en el curso del proceso, sugiriendo entonces que se trata de un hecho nuevo que por no haber sido informado en autos quedó marginado de toda controversia durante los debates.
Sin embargo, el propio demandante diluye la realidad de su aserto cuando sostiene, a renglón seguido, que esta hipótesis fue sugerida en algunos de los testimonios recaudados en las fases probatorias del proceso, en concreto, a través de las versiones de Dionisio Prada, José Antonio y Luis María Prada Guerrero, dejando entrever de trasfondo y simplemente, que fue desechada al encontrarse mérito probatorio para la vinculación de GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ en el concurso de delitos y desde luego, en su momento, para la posterior condena.
Esta falta de novedad del hecho por el cual propugna el libelista so pretexto de buscar la inocencia del condenado, así como su invocación asignándole dicho carácter con el velado e indebido propósito de abrir un nuevo debate probatorio, se afianza cuando el propio actor admite que fueron “cuatro las versiones o sendas o caminos del crimen” informadas en el expediente, esto es, además de la atrás indicada, la que imputó la autoría del execrable ilícito a una facción guerrillera comandada por Fidel Duarte, la que sugirió que los homicidas habían sido uno sujetos de apellido Prada, señalados en tal sentido por la Policía de Capitanejo y, finalmente, la que atribuyó las conductas punibles a los aquí condenados, uno de ellos el susodicho GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ, por la que a su juicio no debió optarse al estimarla apartada de la realidad.
En fin, trasluce la aspiración de remover la firmeza del fallo para que se reorienten las diligencias hacia esos otros posibles frentes de investigación, independientemente de que revistan o no trascendencia para demostrar una realidad distinta de aquella asumida por el juzgador, forjada en el acervo probatorio allegado al momento del fallo.
Desde otra perspectiva, tampoco puede considerarse que en el presente caso la prueba aportada surja novedosa en relación con el mencionado hecho y que finalmente el apoderado admite fue conocido en el proceso, es decir, que le brinde una variable con entidad para derruir las conclusiones probatorias de la sentencia en firme. Ciertamente, el libelista aporta las declaraciones extrajudiciales obtenidas de Neftalí Oviedo, Luis Alfredo Hernández Díaz y José Fonseca, así como la certificación del Hospital Regional de San Antonio de Soatá donde recibieron atención médica Jorge Pinto y su hijo, propietarios de la hacienda Las Tapias, luego del asalto allí efectuado por los miembros de la referida organización delictiva, pruebas a las que simplemente les atribuye la entidad para demostrar la conformación de la mencionada banda de antisociales con influjo en la región donde ocurrió el asalto de trágicos resultados, acontecimiento que aún de tenerse por cierto no infirmaría la responsabilidad que fuera colegida respecto de GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ.
Más aún, el propio demandante cuando en otro acápite aunque recaba sobre la comentada hipótesis, también propugna por otras diversas en torno a la autoría de las conductas punibles de las que fue hallado responsable su asistido, sugiriendo a través de este giro en su propuesta, no la trascendencia de la prueba que invoca para demostrar la inocencia de aquél, sino la aspiración de sembrar una duda en torno a dicho hito.
Destaca por otra parte, que la prueba testimonial enunciada demuestra que su asistido en el momento de la comisión de los delitos se encontraba laborando en la finca de propiedad de su progenitora, donde afirmaron los declarantes haberlo visto, de manera que mal pudo participar aquél en el asalto que finalizó con la muerte de Gonzalo Delgado Fuentes.
Sin embargo, la desprevenida lectura de los fallos de instancia pone de manifiesto que la coartada erigida a partir de esta atestada dedicación del sentenciado a las faenas agrícolas fue ampliamente debatida por los sujetos procesales, pero además, que se desvirtuó por los falladores con fundamento en los medios demostrativos por entonces incorporados a los autos.
Sobre este punto el a quo razonó en los siguientes términos: “ Si se tiene en cuenta que los ilícitos fueron cometidos aproximadamente a las dos de la tarde, resulta evidente que esta declaración no puede servir para excusar a MANUEL sino todo lo contrario pues de ella se deduce indudablemente que lo relatado por este testigo corresponde exactamente al sábado en que fue muerto GONZALO DELGADO y que si bien MANUEL estaba arando en horas de la mañana, a partir de la una de la tarde se desapareció. Igual puede afirmarse de GRACIANO y TRIUNFO, quienes sólo fueron vistos a las cuatro de la tarde, no antes ”.
Más adelante, luego de reseñar las versiones de Mario Manrique Morantes, Ana Julia Lizarazo, Pausanías Archila, Marco Aurelio Guerrero, referidas todas a esa argüida actividad, el Juzgado concluyó: “ Se deduce indudablemente de lo expuesto que los acusados si tuvieron tiempo y modo de cometer el ilícito, ya que todas las declaraciones con que pretendían demostrar lo contrario, así lo dejan establecido, ya que si bien MANUEL fue visto en horas de la mañana, no lo fue en las horas en que se cometió el ilícito y los otros dos acusados colo (sic) fueron vistos aproximadamente a las cuatro de la tarde, existiendo tiempo más que suficiente para ir y volver del sitio donde ocurrió el ilícito, habida cuenta de que el asalto no duró más de diez minutos ”.
También en la decisión de segunda instancia se abordó dicho aspecto a partir de las explicaciones del entonces acusado, quien sostuvo que en el instante de los sucesos “pañaba” tabaco con TRIUNFO CHAPARRO, como podían atestiguarlo Ariosto Manrique Rivera y Mario Manrique Morantes, de quienes el ad quem concluyó su falta de veracidad por los vínculos de parentesco con MANRIQUE LÓPEZ, pero primordialmente, por las contradicciones en los aspectos sustanciales de sus relatos.
De ahí que afirmara en la sentencia de segundo grado “que conlleva es la no demostración excusante del comprometido”. 3. Alejándose de la causal de revisión invocada y a partir del testimonio extra judicial de Lucinio Corzo Gómez, el demandante aduce que el fallo atacado encontró asidero en la versión mendaz del testigo Heráclito Chaparro, de quien insinúa recibió dinero de la esposa de la víctima a cambio de incriminar a su defendido.
Planteamiento en el que pasó por alto que si pretendía la remoción de la sentencia condenatoria por estimarla sustentada en esta prueba falsa, le correspondía acreditarlo así mediante decisión judicial ejecutoriada. En otros términos, de acuerdo con el criterio acuñado de antaño por la Sala, no le basta con aducir la falsedad del medio demostrativo tenido en cuenta por los juzgadores como fundamento de la providencia en firme, sino que le resultaba “preciso agotar anticipadamente todo un debate procesal hasta contar con el fallo en firme dentro del cual se de por cierto y demostrado que al proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real mediante la aportación de medios mentirosos o falaces ”.
No sobra añadir en todo caso, que este cuestionamiento a la versión del citado y de su menor hija Excelina Chaparro no fue ajeno al análisis de los juzgadores por haber sido invocado durante las instancias, de manera que en su momento halló la siguiente réplica: “La aseveración hecha por la defensora sobre la presunta “compra” de esta declaración no merece ninguna consideración del Despacho pues no fue ratificada, ni fundamentada.
No existe en el proceso ningún indicio de que la familia del occiso tuviera interés particular en perjudicar precisamente a los acusados, cuando antes ni siquiera los conocían. Además como adelante se analizará, esta declaración coincide en forma nítida con las otras declaraciones que tienen alguna referencia a los mismos puntos ”. 4. Además de las impropiedades anteriores, el demandante incurrió en el desatino de presentar argumentos a través de los cuales pretende un nuevo e inoportuno examen del acervo probatorio, toda vez que a la manera de un alegato de instancia sostiene que la prueba de cargo se ofrece deleznable, porque “no existe, ni siquiera un indicio, que sea grave y serio en las condiciones de la ley”, para forjar la certeza sobre la responsabilidad penal de su asistido.
Similares consideraciones se pregonan frente a los reparos que eleva el actor a los reconocimientos efectuados con los sindicados sin la presencia de un “defensor idóneo”, al igual que frente a la sugerida ausencia de defensa técnica, perdiendo de vista que escapa al ámbito de la revisión la corrección de errores de procedimiento o en la formación de la prueba.
En síntesis, el demandante en manera alguna satisfizo los presupuestos para la admisión del libelo presentado en defensa del sentenciado GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el doctor Roberto Cárdenas Ulloa en nombre de los sentenciados MANUEL MANRIQUE LÓPEZ y TRIUNFO CHAPARRO FLÓREZ, por carecer de poder para actuar en representación de los mismos. 2.
Reconocer al Dr. Roberto Cárdenas Ulloa como defensor del condenado GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ, en los términos y para los efectos del poder conferido por su representado. 3. INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ, de acuerdo con las motivaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ese sentido, entre otros, los autos de marzo 10 de 1998, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 14.009; diciembre 16 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 15.192; julio 6 de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicado 15.921; septiembre 20 de 2000, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; cfr. julio 23 de 2001, radicado 18.216. � Auto del 7 de julio de 1994, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 9.518 10