CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 17.756 MANUEL MANRIQUE LÓPEZ. Otros 1 5 Revisión No. 17.756 MANUEL MANRIQUE LÓPEZ. Otros } Proceso No 17756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala en decisión de agosto 27 último inadmitió la demanda de revisión presentada en defensa de los sentenciados MANUEL MANRIQUE LÓPEZ, TRIUNFO CHAPARRO FLÓREZ y GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ contra la sentencia ejecutoriada de condena proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en contra de los citados.
Inconforme el apoderado del último citado, interpuso el recurso de reposición que la Corte decide ahora una vez descorrido el traslado de rigor.
ANTECEDENTES 1. En fallo de fecha mayo 20 de 1992, el entonces Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a los procesados TRIUNFO CHAPARRO FLÓREZ, MANUEL y GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ, en consonancia con la resolución acusatoria, a la pena principal de veinte (20) años de prisión como coautores de los delitos de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado.
En pronunciamiento de julio 28 del mismo año, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó integralmente el dictado por el a quo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor común de los sindicados. 2. Con miras a remover la firmeza del fallo de condena, el profesional del derecho que adujo apoderar a los sentenciados MANUEL MANRIQUE LÓPEZ y TRIUNFO CHAPARRO FLÓREZ, quien acreditó además la representación de GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ, presentó la demanda de revisión que la Corte inadmitió en auto de agosto 27 de 2002, al advertir ausentes los requisitos establecidos en el artículo 222 del estatuto procesal penal.
En este pronunciamiento, tratándose del último mencionado, que suscita la específica inconformidad del recurrente, se criticó la invocación indiscriminada que efectuó el actor de los dos supuestos a los cuales se contrae la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos y el surgimiento de pruebas novedosas respecto de los sucesos conocidos en el proceso, pero además y primordialmente, que en el contexto del libelo en manera alguna desarrolló tales hipótesis, pues el escrito se redujo en últimas a una alegación a través de la cual se pretendió la reapertura de los debates agotados durante las instancias; discurrir argumentativo en el que formuló reparos sustraídos con evidencia del ámbito de la acción de revisión, concretamente, la ilegalidad de los reconocimientos que soportaron la condena y la ausencia de defensa técnica.
Alejándose de la causal de revisión enunciada, el demandante adujo de otra parte, que la condena se sustentó en la versión mendaz de Heráclito Chaparro y su menor hija Excelina Chaparro, de quien afirma que recibió dinero de la esposa de la víctima a cambio de incriminar a su defendido. Tratándose de este supuesto, la Sala reiteró el criterio acuñado de antaño en el sentido que no le bastaba al actor argüir simplemente la falsedad del medio demostrativo; y en todo caso, también puso de presente, que este cuestionamiento formulado en las instancias encontró la oportuna réplica de los juzgadores.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del sentenciado GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ interpone el recurso de reposición orientado obviamente, a que se admita la demanda presentada en su defensa. Al sustentar tal pretensión discurre sobre la finalidad de la acción incoada, respecto de la noción del error y sus diversas clasificaciones para concluir, en primer término, que en la actuación finalizada en contra de su representado a través de sentencia en firme se estructuró un grave yerro de índole “procesal”, porque los “jueces, arguyendo que estaban de mucho afán” omitieron la recepción de algunos testimonios, entre ellos, el de Lucinio Corzo Gómez, que habría cambiado el rumbo de la investigación ante el señalamiento de los verdaderos individuos comprometidos en la perpetración de las conductas punibles.
Advierte que el motivo alegado en la solicitud alude al hecho nuevo, fundado en prueba nueva, no conocido además al tiempo de los debates y que establece, según afirma, la inocencia del condenado; suceso que contrario a lo sugerido en la providencia objeto del recurso no es necesario que resulte ajeno por completo a la realidad del proceso, a los acontecimientos considerados en él, máxime “que existe mucha relación de causa a efecto entre el hecho nuevo y la prueba nueva, no siendo pues un desatino, el haberlas vinculado, estrechamente, en el caso concreto ”.
Plantea más adelante, que cuando la sentencia está basada en juicios errados se amerita la revisión para diluir todo atibo de injusticia; situación precisamente aquí configurada, en opinión del demandante, pues resulta procedente aceptar toda circunstancia que tienda a demostrar la inconsistencia, la falsedad o que fueron comprados los testimonios de Heráclito Chaparro y su pequeña hija, pilares fundamentales de la acusación y la condena, para disipar de este modo la incertidumbre que ofrece el fallo.
Estima equivocado el criterio que impide replantear en sede de revisión las tesis, supuestos y versiones que fueron objeto de análisis en el curso del proceso, porque si la decisión del juzgador se basa en un desatinado análisis no sería posible entonces reparar los errores “no siempre indescartables, en nuestra administración de justicia”.
En lo específico del presente asunto, el impugnante resalta que la defensora de los sindicados adujo de manera prolija en la audiencia pública que las declaraciones de Heráclito Chaparro y de su pequeña hija Excelina fueron arregladas, compradas y ella explicó las razones de esta grave aseveración, por tal motivo, la justicia debió dilucidar tal afirmación, investigar el hecho ante la noticia criminis y “no dejar esta mancha, dentro del expediente”.
Insiste en el “error grave” que se configuró por haberse prescindido de la declaración de Lucinio Corzo Gómez argumentándose su comparecencia extemporánea. De igual modo, en que los fallos no pueden ser edificados sobre desaciertos, pues la administración de justicia debe “colocarse en las situaciones de modo, tiempo y lugar, en que actuaron los protagonistas”; y reitera asimismo, que el hecho nuevo puede estar dentro del mismo expediente y presentarse cuando un acontecimiento no fue examinado suficientemente por el instructor o el fallador, como sucede en el caso de autos donde surge la posibilidad de que los integrantes de la banda de “Los Tiznados” fueran los autores de las conductas punibles.
Plantea finalmente, que este hecho aludido en el expediente asume en todo caso ribetes de novedad ante el testimonio de Neftalí Oviedo, quien observó que cuatro sujetos lavaban sus rostros en el río para la fecha de los sucesos, esto es, el 25 de noviembre de 1989, en las circunstancias relatadas en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la anterior reseña surge evidente el sentido de la decisión que debe ser acogida frente a un recurso que trasluce, la verdad sea dicha, de una parte, la huera inconformidad con la réplica brindada por la Corte a los motivos planteados en el libelo para pretender la revisión del proceso fallado en contra del sentenciado GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ; pero además, la inmersión y persistencia del demandante en una confusión conceptual sobre la naturaleza y finalidades del instituto al cual acude en defensa del citado, al igual que respecto de las exigencias propias de las causales que la habilitan. 1.
Ciertamente, la Sala señaló en su momento y reitera ahora, que la revisión constituye una acción extraordinaria que permite remover la injusticia envuelta en una decisión en firme, cuando la verdad procesal declarada en ella no se concilia con la verdad histórica de la conducta punible objeto de juzgamiento. De ahí que reivindique una posibilidad real de retirar los efectos derivados de la cosa juzgada, como también, que sólo resulte viable su ejercicio mediante el alegato y demostración de alguna de las causales determinadas en forma taxativa por la ley, actualmente, en el artículo 220 del estatuto procesal penal en vigencia. En este orden de ideas, contrario al entendimiento que confiesa tener el impugnante, riñe con su esencia y objetivo fundamental la interposición orientada simplemente a desconocer la juridicidad del fallo definitivo e inmutable; mas aún, cuando con un propósito de dicho talante se aspira tan sólo a revivir los debates agotados en las etapas del proceso, bien en el ámbito de la apreciación probatoria o en torno a la legalidad de la actuación, conforme plantea el libelista con desparpajo y evidente desatino en el presente asunto llevándose de la mano el principio de la seguridad jurídica, pues reclama la necesidad de un nuevo examen de las tesis y de los medios demostrativos que fueron objeto de análisis en las instancias, bajo el pretexto de una hipotética y abstracta eventualidad de estar cimentada la sentencia ejecutoriada en errores no del todo descartables “en nuestra administración de justicia”.
Por este desviado sendero transitan también otras de las argumentaciones que soportan el disenso del actor con la decisión recurrida, concretamente, en cuanto insiste en cuestionar la validez de la actuación como consecuencia de las presuntas omisiones probatorias del funcionario de conocimiento, pasando por alto además que en sede de revisión, de conformidad con la naturaleza discernida para dicho instituto en precedencia, no es posible plantear irregularidades o vicios in procedendo que debieron acusarse durante el curso del trámite y, a lo sumo, reitera la Corte, en el recurso extraordinario de casación. 2.
En cuanto a la causal tercera de revisión, que fue la invocada de manera expresa, el barullo conceptual del impugnante se muestra aún más ostensible. En efecto, el recurrente insiste en aducir que surgieron hechos nuevos no conocidos al tiempo de los debates, noción que de acuerdo con la pacífica comprensión de la Sala y en pura lógica corresponde a “ aquél acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”.
No obstante, en forma paralela y a pesar de dicha propuesta, a renglón seguido el actor persiste en sostener tal condición frente a sucesos que admite fueron informados en la actuación respectiva, concretamente, tratándose de la posibilidad de haber sido los integrantes de la banda “Los Tiznados” los autores de las conductas punibles objeto de juzgamiento, que en su opinión no fue suficientemente examinada por el instructor y los falladores durante el proceso, perdiendo de vista la patética contradicción en la que incurre con dicho planteamiento, pues al aceptar que este hecho fue conocido en autos, incluso, analizado y debatido en las instancias, le resta todo atisbo de novedad y, en consecuencia, la entidad para tornar la condena en absolución por establecer la inocencia del sentenciado, máxime que como se sostuvo en la decisión impugnada, tampoco puede estimarse en el presente caso que la prueba aportada con la demanda surja novedosa en relación con él, es decir, desde ninguna óptica le brinda una variable con potencialidad para derruir las conclusiones probatorias de la sentencia en firme.
Tratándose de este último aspecto, el impugnante se limita a referir de manera genérica por demás al contenido de la declaración extrajudicial de Neftalí Oviedo, respecto de la cual la Sala en conclusión extensiva a las rendidas por Luis Alfredo Hernández Díaz y José Fonseca, así como a la certificación del Hospital Regional de San Antonio de Soatá, que de manera alguna rebate el actor, afirmó que simplemente tendrían capacidad para demostrar la conformación de la mencionada banda de antisociales con influencia en la región donde ocurrió el asalto de trágicos resultados y, en últimas, la presencia de algunos desconocidos con los rostros “tiznados” para la fecha de su acaecimiento, sucesos que aún de tenerse por ciertos no infirmarían la responsabilidad que fue colegida respecto del sentenciado GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ. 3.
Resta indicar finalmente, que la acción de revisión no es escenario habilitado para tratar de demostrar la falsedad de los medios demostrativos que soportan la condena ni para obtener su revaloración, como lo entiende el impugnante cuando insiste en reclamar la posibilidad de debatir a través de ella en forma indistinta, tanto la mendacidad como inconsistencia de los testimonios de cargo obtenidos de Heráclito Chaparro y su hija Excelina Chaparro, que asegura además fueron puestas de presente por la defensora pública de los entonces sindicados, sin que la justicia dilucidara en su momento tales afirmaciones sembrando la incertidumbre sobre la conclusiones del fallo.
Por el contrario, como la causal quinta de revisión alude a la demostración mediante pronunciamiento en firme en el sentido que el fallo objeto de la solicitud de revisión se fundamentó en prueba falsa, resulta ineluctable acreditar no sólo esta última circunstancia, sino aportar también el pronunciamiento judicial respectivo y debidamente ejecutoriado que así lo declare, condiciones por completo insatisfechas en el caso examinado, conforme sostuvo la Corte en la providencia recurrida y reitera ahora.
Adicionalmente, el concepto de prueba falsa propio del referido supuesto, dice relación a la que no recoge “la realidad del hecho que con ella se pretende demostrar, cuando la verdad se muta, imita, supone, calla, oculta o suprime”, situación bien distinta en sustancia y esencia de un análisis que se estime desatinado o del cual se discrepe, constitutivo a lo sumo de un error in iudicando, y a la que se contrae la restante apreciación del recurrente.
Con apoyo en las consideraciones precedentes, la Sala mantendrá incólume la providencia impugnada mediante esta decisión contra la cual no procede recurso alguno. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER el auto del pasado 27 de agosto, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de GRACIANO MANRIQUE LÓPEZ.
Cópiese, comuníquese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En este sentido, los autos de septiembre 24 de 1999, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, radicado 14.596; marzo 27 de 1990, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 15.822; septiembre 7 de 2002, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda, entre otros. � Providencia de febrero 18 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 9.901. � providencia de agosto 20 de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda, radicado 19.222. 10