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17753(18-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17753 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17753 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor IVAN VIEIRA JANICA contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA – AVIANCA -.

ANTECEDENTES Acerca del tema propuesto en casación, esto es, el monto que correspondía por concepto de indemnización por despido al demandante, el Tribunal concluyó que “.. fue liquidada correctamente toda vez que el demandante en aras a lo dispuesto en el parágrafo transitorio del art. 6° de la ley 50 de 1950 (sic), se encontraba amparado por el ordinal 5° del Art. 8° del Decreto 2351 de 1965, al no existir probanza de que se hubiese acogido al nuevo régimen..”.

Así quedó confirmada la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de mayo de 1998, en punto a la mencionada indemnización, que fue solicitada en subsidio del reintegro del actor, petición principal a la cual había accedido el a-quo y que revocó el ad-quem. En la demanda inicial se adujo el incumplimiento de las cláusulas 6ª y 7ª de la convención colectiva, que prohíben los despidos sin justa causa, en tanto la demandada invocó unas resoluciones proferidas en 1993 por el Ministerio de Trabajo, mediante las cuales se autorizaron unos despidos colectivos.

Adicionalmente se invocó la vinculación laboral a la demandada desde agosto 3 de 1966, hasta julio 16 de 1993. El apoderado de Avianca negó algunos hechos de la demanda y respecto a los demás se atuvo a la prueba que allegara el actor. Advirtió que pagó lo que consideró legal y propuso las excepciones de prescripción general y especial, buena fe, falta de causa para pedir, compensación e inexistencia del derecho.

RECURSO DE CASACION El apoderado del actor solicita el quebranto total de la sentencia, para que en instancia se revoque la del a-quo y se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido en la forma reclamada en la demanda inicial, esto es, por la suma de $2.827.604,00, o la mayor que se pruebe, más la indexación. Tres cargos se proponen con tal finalidad, por la vía directa, los cuales se estudiarán conjuntamente, teniendo en cuenta la réplica.

En el primero y en el tercero acusa la falta de aplicación del literal d, numeral 4° del art. 6° de la Ley 50 de 1990; para el primero, agrega la de los arts. 67 de la misma ley y 145 del C. de P. L, como consecuencia de la interpretación errónea del parágrafo transitorio de la primera normatividad mencionada. En la segunda acusación, empieza por la interpretación errada de dicho parágrafo, la cual dice condujo a la aplicación indebida del art. 8° del Dec. 2351 de 1965, en relación con aquél literal d); en tanto que en el tercero señala la aplicación indebida del referido art. 8°, y adiciona la falta de aplicación del 21 del C. S. del T. En los 3 cargos, resultan similares los argumentos que los desarrollan, observándose que en general se objeta, por, considerarse equivocada, la conclusión del juzgador de ser correcto el valor liquidado por indemnización por despido, como también la consideración según la cual, el demandante estaba amparado por la preceptiva de 1965.

Para los 2 primeros agrega que “.. no sería lógico ni adecuado que la Ley le permitiera al empleador autorización para un despido colectivo y paralelamente, después de que así procediera, respecto de un trabajador, estuviera obligado a reintegrarlo, dado que el ordinal 5° del art. 8 mencionado establece dos opciones, reintegro e indemnización, frente a las cuales el Juez debe decidir cuál de ellas es aconsejable..”.

Adicionalmente señala que frente al despido colectivo, el art. 67 de la misma Ley 50 prevé el pago de la indemnización legal y que ello hace imposible la aplicación de la norma de 1965, e invoca el principio de inescindibilidad del precepto, para argumentar que el juzgador no puede escoger entre las 2 opciones que le otorga la disposición legal, dada la reiterada jurisprudencia de la Corte y que así solo es posible la indemnización del art. 6° de la Ley 50 de 1990.

Considera que su criterio tiene sustento en una sentencia de esta Sala, acerca de la improcedencia del reintegro en el caso del despido indirecto y la aplicación de la indemnización de Ley

50. LA REPLICA Entre otras cosas señala que fue variada la causa petendi, en tanto en casación se aspira a la reliquidación de la indemnización por no haberse aplicado la Ley 50, mientras que en la demanda inicial se reclamó por la falta de cómputo de todos los factores salariales. Anota también que la lectura del fallo recurrido muestra a las claras que el Tribunal ad quem no hizo ninguna exégesis del artículo 6, numeral 4, parágrafo transitorio de la Ley 50 de 1990 y que se aplicó la normatividad que correspondía al caso.

SE CONSIDERA Con arreglo al artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, ordinal 6, “ cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.

Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada ”. Pues bien, el texto trascrito es diáfano cuando define que al trabajador que queda afectado por un despido colectivo con la autorización ministerial tiene derecho a la indemnización que le corresponda por despido sin justa causa, de manera que si estaba sujeto al régimen indemnizatorio que para estos despidos previó el artículo 8-4-d, del Decreto 2351 de 1965, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, sin duda debe cancelársele la indemnización prevista por el referido texto de 1965.

Por consiguiente, como la situación del actor en el presente caso coincide con la hipótesis que se precisa en el párrafo precedente, es claro que el Tribunal no se equivocó al hallar correcta la indemnización que le fue reconocida por la demandada, de conformidad con el aludido artículo del Decreto 2351 de 1965. Finalmente debe aclararse que la providencia que invoca el recurrente en apoyo de su criterio alude a un evento diferente del despido colectivo, cual es la terminación unilateral con justa causa por parte del trabajador, figura que también se ha denominado despido indirecto.

El cargo, por tanto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de julio de 2001, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el juicio promovido por IVAN VIEIRA JANICA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA – AVIANCA Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario � “4. En los contratos de trabajo a término indefinido, la indemnización se pagará así: d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a, por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción” � “PAR.

TRANS.—Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto-Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”. PAGE 2