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17748(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 17748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 051 Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). VISTOS Con el fin de verificar si reúnen los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por los defensores de RICARDO SARMIENTO POLO y RITO SARMIENTO POLO, contra el fallo del 7 de junio de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 10 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), condenando a dichos procesados y a ROBINSON SARMIENTO POLO en calidad de coautores de homicidio simple a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS En horas de la tarde del 22 de febrero de 1998, el señor Ovidio José Ahumada Iglesias, de 70 años de edad, fue agredido con armas cortopunzante y contundente, mientras cuidaba su parcela denominada “Barrigón”, ubicada en la vereda Santa Cruz del municipio de Luruaco (Atlántico), destinada a cultivar frutos de pan coger. La víctima perdió la vida y sus agresores ocultaron el cuerpo junto a un árbol plantado en el mismo fundo.

Al día siguiente sus parientes localizaron el cadáver y se supo, con la colaboración de vecinos y amigos de la familia, que el día del homicidio fueron vistos de paso a la finca “Barrigón” los hermanos Sarmiento Polo, quienes con anterioridad habían tenido problemas con otros lugareños, por ingresar a los predios con el fin de hurtar animales y frutos de la tierra.

Se conoció, igualmente, que Ovidio José Ahumada Iglesias llevaba consigo una escopeta, la cual utilizó, según el hallazgo de un cartucho, pero esa arma no fue encontrada en el terreno. Adelantadas las primeras gestiones investigativas, a cargo de la Estación Rural de Policía de Luruaco, y previa denuncia en su contra, se concluyó que existían elementos y circunstancias que permitían sospechar de los hermanos RICARDO, RITO y ROBINSON SARMIENTO POLO, quienes fueron vinculados y capturados paulatinamente.

LAS DEMANDAS I. A NOMBRE DE RICARDO SARMIENTO POLO Un cargo propone la defensora de RICARDO SARMIENTO POLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por violación indirecta de la ley sustancial.

La censora asegura que el Ad-quem incurrió en error de hecho “al ignorar la existencia de duda razonable partiendo de las pruebas”, toda vez que ni los testimonios, ni los indicios eran idóneos para demostrar en grado de certeza la responsabilidad penal. Menciona las declaraciones de Gabriel Melgarejo y José Angulo, quienes sencillamente observaron a los implicados dirigirse hacia la finca de la víctima, sin que de tal apreciación pueda avanzarse hasta la certeza de que RICARDO participó en el homicidio, más aún, si se tiene en cuenta que él huyó del lugar cuando recibió un disparo de escopeta.

Reconoce la existencia de algunas contradicciones en las indagatorias de los hermanos implicados, pero descarta su importancia, para concluir que cualquiera pudo ser el homicida. Señala como violados los artículos 246 (necesidad de la prueba), 247 (prueba para condenar) y 445 (presunción de inocencia) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, y solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a RICARDO SARMIENTO POLO.

II. A NOMBRE DE RITO SARMIENTO POLO El defensor postula un cargo por violación directa de la ley sustancial, concretamente del artículo 66 (circunstancias genéricas agravación punitiva) del Código Penal de 1980, puesto que, en su criterio, se trató de un homicidio simplemente voluntario; y no con las agravantes genéricas contempladas en los numerales 3° (tiempo, lugar y modo de ejecución del hecho) y 6° (ejecutar el hecho con insidias y artificios) de la misma disposición. Para el libelista, “si bien es cierto que la víctima en este caso se encontraba en condiciones de indefensión, pues se dice que eran tres los agresores el número en el presente caso no jugó un papel trascendental en el avasallamiento, pues si bien es cierto fueron varios los victimarios, hay que convenir que apenas uno de ellos, no se sabe quien, fue el que tomó sobre sí el peso decisivo de la conducta punible.” De otra parte, ni en el acta de inspección del cadáver ni en la necropsia se consignan “rastros o vestigios de ese inhumano tratamiento”, supuestamente desplegado por los agresores de consuno o solidariamente.

Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia y readecuar la pena teniendo en cuenta que se trata de un homicidio simple sin ningún tipo de agravantes genéricas. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. CUESTIONES GENERALES Las demandas presentadas en el presente caso no satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.

Debido a ello, serán inadmitidas y se devolverá el expediente al despacho de origen. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin la observancia de la lógica que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

Entonces, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario, de arraigo constitucional, que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

II. SOBRE LA DEMANDA EN NOMBRE DE RICARDO SARMIENTO POLO 1. El libelo no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores de hecho, se concreta en escuetas afirmaciones en tal sentido, sin argumentación lógica y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni sin fundamentación “en forma clara y precisa”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente.

A decir del libelista, el Tribunal Superior vulneró indirectamente la ley sustancial, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de las pruebas; no obstante, el discurso se reduce prácticamente a dicha afirmación conclusiva, siendo imposible comprender en dónde radica el supuesto desatino del Ad-quem, puesto que ni siquiera acometió la labor de identificar textualmente cuáles son las pruebas cuya valoración se afectó por alguna de las especies de error de hecho. 2.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino elegido por la libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 2.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 2.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 2.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 3.

Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos juicios de identidad en la apreciación de algunos medios de convicción (testimonios y experticias), era de esperarse que el libelista desarrollara su propuesta a cabalidad, pero no lo hizo, porque incumplió el deber de identificar con precisión dichas pruebas; no señaló el contenido objetivo y literal de las mismas; ni y frente a cada una especificó lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación por recorte, adición o alteración de su contenido. 4.

De otro lado, en el libelo apenas se menciona la palabra “indicio” y, sin embargo, hacia dichos medios se extiende el cargo por errores de hecho; así, a través de una argumentación libre la casacionista termina protestando por el poder suasorio que el Tribunal Superior encontró en las pruebas fundamentales para el fallo condenatorio. Era imprescindible que la demanda analizara por separado todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el juzgador y verificara que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.

En el caso que se examina, la censora no ataca en concreto ninguna prueba autónoma, hecho indicador, o inferencia que se hubiese tomado como base de la incriminación por el Tribunal Superior, por lo cual el discurso culmina reflejando su pensamiento particular, pero sin la correlativa demostración de los yerros que pretende erigir en motivo de casación. III.

SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE RITO SARMIENTO POLO Este libelo tampoco satisface los requisitos esenciales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Debido a ello, será inadmitido. 1. Se ha difundido en la jurisprudencia de esta Sala que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación, vale decir violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias.

En ese entorno lógico jurídico no le es factible discutir cuestiones de facto, puesto que toda la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. La Sala, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, con relación a las modalidades de violación directa, expresó: “3.1-.

Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 3.2-. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.

El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. Por ejemplo, si el juez en el proceso de adecuación típica confunde el hurto agravado por la confianza con el delito de abuso de confianza, y se inclina por éste aunque todos los hechos demostrados probatoriamente obligaban a la aplicación de aquel. 3.3-.

Interpretación errónea: el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. Por ejemplo cuando el juez estime, y así provea, que las agravantes específicas de un ilícito se aplican bajo ciertas circunstancias que la norma no establece.” (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 2.

En el marco del cuerpo primero de la causal primera de casación es requisito lógico-jurídico insoslayable que el cuestionamiento contra el fallo impugnado se desarrolle en estricto derecho, es decir, no se trata de una discusión probatoria sino circunscrita a la norma penal que se hizo corresponder a los hechos probados. Si, como ocurre en el caso presente, se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, especialmente en cuanto a las acciones de cada uno de los implicados en el homicidio, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa, para ubicarse en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, vale decir, la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial.

Aquella simbiosis atenta contra lógica de la postulación, al punto de tornarla ininteligible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a algún medio de convicción por el Tribunal Superior. 3.

De acuerdo con lo sostenido en la demanda, la defectuosa apreciación del acta de levantamiento del cadáver y del protocolo de necropsia llevaron al juzgador a colegir que la víctima fue sometida por los tres implicados, quienes le habrían infligido conjuntamente las lesiones mortales. En tales condiciones, es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder o de persuasión que el Ad-quem encontró en la prueba pericial y en la conducta de cada procesado.

Se abandona el cuerpo primero de la causal primera de casación –violación directa de la ley sustancial, y el alegato se ubica en el cuerpo segundo de esa causal –violación indirecta-, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de hecho, vale decir, falso juicio de identidad (cercenar o tergiversar una prueba), falso juicio de existencia (inventar o ignorar una prueba), o falso raciocinio (distanciarse de las reglas de la sana crítica). 4.

Las incorrecciones advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de RITO SARMIENTO POLO y RICARDO SARMIENTO POLO.

En consecuencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �4� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.748 RITO y RICARDO SARMIENTO POLO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 17.748 RITO y RICARDO SARMIENTO POLO