Micelio
17747(14-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 30 de 1860Ley 30 de 1986Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17747. CASACIÓN JORGE LUIS ROJAS OSPINA Y OTRO Proceso No 17747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 143 Bogotá D.C. catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados JORGE LUIS ROJAS OSPINA y HÉCTOR LEONIDAS FUENTES contra la sentencia de junio 8 de 2000, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá a los procesados, como autores responsables de los delitos de homicidio en concurso con infracción a la Ley 30 de 1986.

HECHOS A eso de las 04:00 horas del 31 de agosto de 1997, en la carrera 2ª sur con calle 5ª barrio Las Mercedes del municipio de Facatativá, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación practicó la diligencia de inspección del cadáver de EDICSON HERRERA VANEGAS, quien perdió la vida a consecuencias de múltiples heridas con arma blanca propinadas por JORGE LUIS ROJAS OSPINA mientras HÉCTOR LEONIDAS FUENTES a quien también se conoce como “Leo”, mantenía inmovilizada a la víctima.

Los hechos que originaron los procesos que fueron acumulados, refieren a infracciones a la ley 30 de 1986, ocurridos en el perímetro urbano de Facatativá, siendo autor el procesado ROJAS OSPINA. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación comprende las cuatro causas que fueron acumuladas: 1.- Causa No. 019. - Con base en las pruebas incorporadas durante el periodo de investigación preliminar, la Fiscalía 1ª de la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá, el 30 de julio de 1998, decretó apertura de instrucción contra HÉCTOR LEONIDAS FUENTES conocido también como “Leo” y JORGE LUIS ROJAS OSPINA, ordenando, entre otras diligencias, la recepción de la indagatoria, luego de lo cual, les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de homicidio agravado, al primero, mediante resolución del 19 de agosto de 1998 (fl. 105 c # 1) y, a ROJAS OSPINA el 23 de octubre del mismo año (fl. 159 c # 1).

Perfeccionada la instrucción, el 30 de octubre de 1998 se declaró cerrada (fl. 248) y el 11 de diciembre siguiente se produjo la evaluación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra JORGE LUIS ROJAS OSPINA y HÉCTOR LEONIDAS FUENTES por el delito de homicidio agravado 2.- Causa 079.- Adelantada contra JORGE LUIS ROJAS OSPINA contra quien la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el 26 de noviembre de 1997 le profirió resolución de acusación por infracción al artículo 33 inciso segundo de la Ley 30 de 1986, por hechos ocurridos el 8 de diciembre de 1996 cuando al practicársele una requisa por agentes de la Policía Nacional le fueron encontradas 8 papeletas de bazuco cuyo peso neto fue de 2.8 gramos. 3.- Causa 041.

Seguida contra JORGE LUIS ROJAS OSPINA quien fuera acusado por la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, el 15 de enero de 1999 por infracción al artículo 33 inciso 2° de la Ley 30 de 1986, por hechos ocurridos en la Cárcel del Circuito Judicial de ese municipio cuando trataba de introducir en sus zapatos 4 bolsas de marihuana y 6 papeletas de bazuco. 4.- Causa No. 4988.- Contra JORGE LUIS ROJAS OSPINA, contra quien la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, el 23 de junio de 1998 le profirió resolución de acusación por infracción al artículo 33 inciso 2° de la Ley 30 de 1986, por hechos ocurridos el 2 de agosto de 1996, cuando al practicársele una requisa le fueron halladas 17 papeletas de bazuco en el interior de su chaqueta.

Agotado el trámite previsto para la acumulación de los procesos e igualadas las causas, se cumplió la diligencia de audiencia pública y el 19 de enero de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó a JORGE LUIS ROJAS OSPINA y HÉCTOR LEONIDAS FUENTES a la pena privativa de la libertad de 42 y 40 años respectivamente, por habérseles encontrado responsables del delito de homicidio agravado cometido contra la persona de EDICSON HERRERA VANEGAS, al primero en concurso con infracción a la ley 30 de 1986, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de junio de 2000, contra la que los defensores de los procesados interpusieron el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Los recurrentes en una misma demanda presentan un cargo por violación de la ley sustancial por vía indirecta por errores de hecho configurados sobre tres modalidades, que separadamente pretenden sustentar.

Al mencionar la causal aducida, sostiene: “Acuso la sentencia de ser violadora de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del C.P.P. y en consecuencia falta de aplicación de los artículos 246, 247, 294, 302, 367, 368 y 445 del C. de P. P., causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C.P.P. por errores en la apreciación de las pruebas y la violación de la ley sustancial se produjo además por incurrir el fallador en error de derecho por falso juicio de legalidad al apreciar como pruebas, diligencias que no observaron las formalidades en su aducción para ser tenidas como tales; error de hecho por falso juicio de existencia al omitir la apreciación de la prueba, y por error de hecho por falso juicio de identidad por omisión parcial y fraccionarla no tomando el todo de su conjunto.

Tomando solo apartes del medio probatorio analizado, Distorsión y Tergiversación del contenido de la prueba. Cambiando el sentido de la misma”. a).- Falso juicio de existencia: Sostiene que dentro del expediente obra a folio 60 el informe de policía judicial, mediante el cual se estableció como móvil de los hechos, la información que el occiso suministró a las autoridades sobre la actividad delincuencial de un sujeto llamado JULIO, insinuándose que por tal circunstancia se cobró venganza, indicándose, también que los presuntos autores lo eran JULIO, RICHARD y VICTORINO. Refiere que el informe reúne las exigencias legales de aducción, no fue controvertido por ninguna de las partes y, sin embargo, no fue apreciado por la sentencia acusada.

Significa lo anterior, que se presentó una omisión material de una prueba de trascendencia que contribuyó a la violación del artículo 445 del derogado Código de Procedimiento Penal, por indebida aplicación del artículo 247 ibídem. De la misma manera se refiere a la declaración que rindió DARIO GÓMEZ ante el Asesor Jurídico de la Cárcel del Circuito de Facatativá (fl. 240) y que la sentencia acusada no le da valor conforme a la ley.

Agrega que también se omitió materialmente las declaraciones rendidas por YANETH DEL PILAR GÓMEZ CÁRDENAS, que informa sobre la hora de llegada de ROJAS OSPINA el día de la muerte de EDICSON y MARÍA OLGA VANEGAS QUIROGA madre del occiso. b).- Falso Juicio de identidad: Señala que el aspecto mas importante dentro de esta actuación que condujo a la sentencia condenatoria, radica en que se tergiversó el contenido material de la prueba, cambiando su sentido, pues fragmentó la misma dándose un yerro de lógica al aducir argumentos no acordes al sentido común. Para demostrar el reproche toma apartes de las declaraciones de DARIO GÓMEZ, LUCY RODRÍGUEZ, LUZ DEL CARMEN MORA, a la vez que, critica la exposición rendida por MAYERLY destacando apartes de la declaración, que a su juicio, son contradictorios. c).- Error de derecho falso juicio de legalidad: Argumenta que el reconocimiento en fila de personas visible a folios 102 y 103 que con respecto al procesado JORGE LUIS ROJAS OSPINA no se hizo con las exigencias del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, al no estar asistido por un defensor para la práctica de dicha diligencias, dándose una violación al debido proceso.

Sostiene que el Tribunal no valoró los testimonios en su integridad, no atendió la verdad que los mismos arrojaban sobre la ocurrencia de los hechos y que exoneraban de responsabilidad a los acusados En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una de reemplazo aplicando el precepto echado de menos. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal, sugiere no casar la demanda, conclusión a la que arribó luego de hacer una presentación de los hechos que dieron origen a la condena de los señores JORGE LUIS ROJAS OSPINA y HÉCTOR LEONIDAS FUENTES, y de las argumentaciones fácticas y jurídicas de la demanda de casación. En relación con el cargo sustentado al amparo de la causal primera, por violación de la ley sustancial que lo hace consistir en falso juicio de existencia (error de hecho), por cuanto en sentir de los libelistas los funcionarios de instancia no apreciaron algunas pruebas, entre ellas, el informe de policía judicial que indicó que el crimen se cometió en venganza porque el occiso había delatado las actividades delictivas realizadas por el sujeto llamado “JULIO” y que los posibles autores del hecho habían sido JULIO, RICHARD y VICTORINO, que es contrario al rendido por los funcionarios del DAS que simplemente consigna lo afirmado por la declarante SANDRA o MAYERLY, tal apreciación no corresponde a la realidad procesal por cuanto en la sentencia proferida por el Tribunal, esa colegiatura no lo pasó por alto, sino que al valorarlo desechó su contenido por las razones expresadas en el ejercicio de la atribución que le otorga la ley.

En torno al falso juicio de existencia por preterición de la declaración rendida por DARÍO GÓMEZ cuyo verdadero nombre es JAIRO RAMÍREZ RÍOS, rendida ante el asesor jurídico de la Cárcel del Circuito Judicial de Facatativá, refiere este sujeto procesal que el Tribunal si la tuvo en cuenta en la sentencia, pero al valorarla la desestimó por considerarla interesada por provenir de una persona que compartía lugar de reclusión con el procesado JORGE LUIS ROJAS OSPINA, agregando que tratándose de competencias la ley adjetiva ha señalado claramente ante quienes y con qué formalidades se debe rendir un testimonio para que tenga validez dentro del proceso penal, excluyéndose de esta facultad a los Asesores Jurídicos de los Centros de Reclusión, razón de mas para que la misma carezca de validez para tenerse por inexistente, por cuanto una vez allegada al plenario el juez del conocimiento requirió al Centro Carcelario en mención para determinar el paradero de su autor y así escucharlo en testimonio en ejercicio de su competencia, y éste no dio respuesta para lograr este cometido.

Al estudiar la inobservancia del juzgador de las declaraciones rendidas por YANETH DEL PILAR GÓMEZ CÁRDENAS y por MARÍA OLGA VANEGAS QUIROGA, afirma que los libelistas no explicaron cual fue su incidencia en la decisión final, por lo tanto se quedaron en su simple enunciado no determinaron la forma y la manera como dicha omisión repercutió en la sentencia. Pasando al falso juicio de identidad (error de hecho), la representante del Ministerio Público señala que el Tribunal no tergiversó las pruebas testimoniales transcritas por los censores, rendidas por LUCY RODRÍGUEZ y LUZ CARMEN MORA, sino que al valorarlas las consideró no fiables, es decir, que no les agregó nada, ni las parceló ni las desfiguró sino que las tildó de sospechosas, dándole plena credibilidad al testimonio rendido por MAYERLY, descartando lo expresado por aquellas declarantes.

Cuando analiza las supuestas contradicciones en que incurrió MAYERLY en su testimonio, presentadas por los casacionistas, aclara que de su lectura no se deduce contradicción alguna porque el hecho que narra en relación con la presencia de algunos alumnos y profesores del Colegio por donde ella pasaba para evadir los ataques de JORGE LUIS ocurrió en días posteriores a la muerte de EDICSON HERRERA VANEGAS, de lo que deduce que los censores leyeron mal la declaración, tergiversando este testimonio haciéndole decir lo que no dijo.

Finalmente, al estudiar el falso juicio de legalidad (error de derecho) por la ausencia del defensor en la diligencia de reconocimiento el fila de personas, de la que presenta argumentos jurisprudenciales de esta Colegiatura, señala la representante de la sociedad, que no obstante estar bien presentado el cargo, los recurrentes no explicaron la trascendencia de esta irregularidad, es decir de qué manera sin esa prueba la decisión hubiera sido favorable a sus procurados, pues la falta de defensor la tornaba inexistente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte observa que los reparos de apreciación probatoria que la demanda contiene no sólo resultan infundados, sino que también presentan insuperables defectos de tipo técnico que la hacen inidónea en sede de casación para minar la sentencia impugnada, por lo tanto, impiden su prosperidad. 2.- En efecto, sea lo primero recordar, que la jurisprudencia de la Sala ha sido lo suficientemente reiterativa en señalar que la dinámica propia del recurso extraordinario de casación impone un orden en donde las censuras propuestas contra la sentencia impugnada, no pueden desbordar los mínimos presupuestos de precisión y claridad exigidos dentro de los requisitos formales a que se contrae el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 vigente para la época de presentación de la demanda, de manera tal que el censor elabore y desarrolle los cargos dentro de un estricto orden lógico con el propósito de evidenciar los yerros atribuidos al fallo atacado.

Ahora bien, cuando se trata de la causal primera de casación, el censor no debe alejarse de la distinción entre los motivos de violación directa e indirecta de la ley, conceptos claramente diferenciados, habida cuenta que mientras la violación directa de la ley supone yerros del juzgador atinentes a las normas aplicables al caso concreto, pudiendo incurrir en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, la violación indirecta aunque también está referida a errores del sentenciador en cuanto a la aplicación o desconocimiento de las normas, el yerro se produce por desaciertos en la valoración probatoria o en las disposiciones que se tuvieron en cuenta lo cual ocurre por errores de hecho o de derecho, bien por falso juicio de identidad, existencia o raciocinio, ora por falsos juicio de legalidad o convicción. Colorario de lo anterior, es que cuando se trata de violación directa, el recurrente acoge los hechos y la valoración probatoria en la forma como fueron expuestas por los juzgadores de instancia, entonces dando por descontado tal aspecto, el objeto por esta vía conduce a demostrar que eran otras las normas aplicables u otro el sentido de las que se utilizaron para resolverlo.

Es así como, de otra parte, en la violación indirecta lo que debe pretenderse es demostrar, de qué manera los errores en la evaluación de las pruebas tuvieron una trascendencia en la decisión adoptada, de manera tal que de no haberse cometido sería otra la decisión. 3. - Pues bien, en el cargo que ahora se revisa, como lo anotó la Procuradora Delegada, los casacionistas no observan los presupuestos orientadores del recurso pues se limitaron a invocar la violación de normas escogiendo como motivos de la violación indirecta por falso juicio de existencia e identidad y directa por falso juicio de legalidad, a la vez que, discrepaban de las argumentaciones expuestas por los juzgadores de instancia, presentando su personal criterio en torno a la valoración probatoria de cada uno de los medios de convicción señalados en los diferentes literales que integran la censura. 3.1.- Tal como ocurre con la primera censura (falso juicio de existencia), que presupone que el Juzgador dejó de apreciar unas pruebas que materialmente están en el proceso, es decir, cuando ningún análisis hace de ellas en la sentencia, mas no cuando de alguna manera las aprecia, ni cuando las analiza para desconocerlas o cuando el juez supone una prueba que no existe en el proceso.

Sin embargo, en relación con el informe de policía judicial que milita a folio 60 del cuaderno número 1 y de la declaración de DARIO GÓMEZ es verdad incontrovertible que las piezas procesales que señala el actor como omitidas, fueron valoradas en los fallos por los funcionarios de instancia, al punto de que sobre ellas se efectuaron motivaciones que condujeron a señalar, en el primero, que lo nombres allí indicados (Julio, Richard y Victorino) fueron mencionados en sus intervenciones procesales por ROJAS OSPINA “en un fallido intento por entorpecer la investigación en su contra adelantada” (fl. 91 cuaderno del Tribunal).

Igual acontecer se predica en relación con el testimonio rendido por el señor DARIO GÓMEZ (Jairo Ramírez Ríos) versión que fue desestimada por los juzgadores de instancia, por considerarla interesada, habida consideración de que provenía de un compañero de reclusión de JORGE LUIS ROJAS OSPINA (fl. 89 ibídem). En lo atinente al reproche realizado en torno a los testimonios de YANETH DEL PILAR GÓMEZ CÁRDENAS y MARÍA OLGA VANEGAS QUIROGA, de entrada se observa que los recurrentes tampoco logran desarrollar correctamente el reparo, privando a la Sala de conocer en qué motivos radica la inconformidad de los actores.

Ciertamente, para la postulación de este tipo de error, tal como lo recuerda el Ministerio Público, no es suficiente con que el funcionario judicial omita hacer referencia expresa a determinadas pruebas, para predicar el éxito de la censura, sino que, ligado a ello, debe explicar de manera objetiva las consecuencias que pretendió reconocerle a esas declaraciones; empero, el ejercicio argumentativo de los casacionistas quedó en el enunciado, pues no demostraron que con las pruebas dejadas de examinar probatoriamente por parte de los juzgadores de instancia el compromiso de responsabilidad de JORGE LUIS ROJAS OSPINA y HÉCTOR LEONIDAS FUENTES quedaba en un plano por fuera del marco de alcance de la legislación penal.

En tales condiciones, la Sala no puede arribar a otra conclusión diferente a la de que los recurrentes como actores del recurso, no demostraron,como era su deber, la trascendencia de las pruebas que en su sentir el Tribunal omitió valorar. 3.2.- El segundo reproche, se sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado por un falso juicio de identidad, también lo es que la censura así planteada no alcanzó su culminación, pues como puede verse: en primer lugar, por ningún lado los casacionistas demostraron a la Corte cuáles fueron las tergiversaciones en que incurrió el fallador respecto de los testimonios de LUCY RODRÍGUEZ y LUZ DEL CÁRMEN MORA y, principalmente, de la diligencia de inspección del cadáver.

Como segundo aspecto relevante de los defectos que presenta el cargo, tampoco demostraron la incidencia de las supuestas tergiversaciones sobre las determinaciones adoptadas en la sentencia, pues tan sólo se ocupan de efectuar transcripciones parciales de los mencionados medios de convicción y a renglón seguido, postular su apreciación personal.

En estas condiciones, la censura luce imprecisa, incompleta y, por demás, incoherente, dado que de su contexto no se alcanza a definir las aspiraciones de los impugnantes. No obstante lo dicho sobre las exigencias técnicas, del examen del fallo atacado fácilmente se demuestra que en el planteamiento de fondo tampoco les asiste razón, pues los juzgadores de instancia analizaron los medios de prueba señalados, sólo que no fueron acogidos por considerarlos sospechosos (fl.108 cuaderno del Tribunal). 3.3.- Con sobrada razón, el Ministerio Público refiere de este cargo que los recurrente se quedaron “cortos”, porque aparte de plantear el supuesto yerro constitutivo de error de derecho por falso juicio de legalidad, que como se sabe, se estructura precisamente cuando el juzgador le confiere validez a un medio de convicción allegado al proceso, sin el cumplimiento de las formalidades legales, en el desarrollo del mismo pierde el norte propuesto pues realiza una genérica crítica al Tribunal por “no valorar los testimonio en su integridad, no atendiendo la verdad que los mismos arrojaban sobre la ocurrencia de los hechos”, dejando de lado el deber de demostrar la trascendencia de la irregularidad que denuncia. Así las cosas, el cargo no prospera. 4.- Como quiera que la Sala pierde competencia a partir de la presente decisión, no puede ocuparse de asuntos atinentes a la redosificación de la pena por eventual favorabilidad de la Ley 599 de 2000 que de ser procedente, su viabilidad corresponde al Juez de Ejecución de Penas (artículo 79-7 Ley 600 de 2000) Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1