SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP.17746 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17746 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor PROSPERO ALBERTO GALÁN OLIVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto de 2001, en el juicio seguido contra el CENTRO MÉDICO NATURISTA LOS OLIVOS LTDA.
ANTECEDENTES El fallo absolutorio de primera instancia, proferido en la audiencia celebrada en mayo 18 de 2001 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, fue revocado por el juzgador ad-quem, para en su lugar declarar probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio, y ordenar la devolución de la suma de $1.639.959.00, suma que halló descontada en exceso por concepto de retención en la fuente del año gravable de 1997.
Adicionalmente declaró probada la prescripción de las retenciones correspondientes a 1994 y 1995 y absolvió de los restantes pedimentos del actor, esto es, todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral, así como la sanción por mora. En la demanda inicial se adujo la existencia de un contrato de trabajo vigente desde el 1° de febrero de 1994, con la asignación de una jornada laboral que abarcaba inclusive los domingos, hasta septiembre del año siguiente en el que se dispuso suspender las actividades en tales días.
Señaló que en diciembre de 1994, la demandada entregó al accionante un contrato de prestación de servicios profesionales por el término de un año, con la finalidad de evadir la carga laboral, convenio éste que se renovó, pero sin que se le diera verdadero valor, toda vez que estando en vigencia, se le otorgó otro que variaba las condiciones pactadas y que en todo caso el vínculo realmente fue de naturaleza laboral.
La remuneración pagada consistía en comisiones. De otra parte, anotó que además de la fijación de horario, se ejecutaban otros actos de subordinación, como la asignación del lugar de prestación de servicios, la facultad sancionatoria, la exigencia al actor para que formulara determinados productos a los pacientes y participara en algunos programas radiales.
La renuncia presentada en diciembre 2 de 1996, puso fin a la relación laboral. La oposición de la sociedad accionada se basó en la contratación del actor para prestar servicios profesionales como médico, devengando honorarios pactados en el respectivo convenio, por tanto propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA El juzgador halló desvirtuada la confesión ficta que obra en contra del actor, dio aplicación al principio de primacía de la realidad al desechar los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios profesionales que obran en el expediente y consideró demostrada, con sustento en algunos documentos y declaraciones de terceros, la subordinación característica del contrato de trabajo, pero no sus extremos, omisión que consideró llevaba a la decisión desestimatoria de las pretensiones por la prohibición legal de emitir una condena in genere.
Para el efecto, aludió en general al material probatorio recaudado y en especial a unos testimonios que al respecto no le merecieron su credibilidad por faltar la razón de su dicho. De otro lado encontró que las sumas recibidas por el actor, tuvieron la naturaleza de remuneración correspondiente a la relación laboral que declaró probada el juzgador y no de honorarios.
De allí que concluyera que no procedía la retención en la fuente del 10% y dispusiera entonces la devolución al actor de las correspondientes al año de 1997, puesto que declaró la prescripción de las de 1994 y 1995, por haberse presentado la demanda en abril de 1998 y no haberse interrumpido aquél fenómeno. Infirió buena fe de la empleadora, que la exoneraba de la sanción moratoria, por haber estimado atendible que el demandante tenía contratos de arrendamiento y de prestación de servicios profesionales.
RECURSO DE CASACION Mediante la formulación de 3 cargos, aspira el apoderado del actor al quebranto del fallo en tanto declaró la prescripción en la forma anotada y absolvió de las peticiones diferentes a la devolución de la cantidad de $1.639.959.00 por retención en la fuente de 1997, para que se “revoquen” aquellas definiciones y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con el petitum de la demanda inicial.
Los 2 primeros cargos dirigidos por vía indirecta, serán estudiados conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida de los arts. 65, 158 a 161, 168, 172, 173, 177, 179, 186, 187, 189, 249, 253 y 306 del C. S. del T, 17 del Dec. 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 194, 195, 197, 244, 252 y 276 del C. de P. C, así como el 55 del C. de P. del T, “debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO” derivados de la falta de apreciación de la confesión judicial contenida en la demanda inicial y en el documento obrante a fol. 150.
Para demostrar el primer cargo se refiere a los requisitos legales de la confesión judicial, así como a las normas que la definen y reglamentan y en especial alude al favorecimiento que implica en este caso para la empresa demandada, el hecho de invocarse unos extremos del contrato de trabajo y la jornada laborada por el actor, pues anota que así se le facilita a la accionada para que pueda desvirtuar tales supuestos.
Agrega que el error del sentenciador consistió “en apreciar parte de la prueba testimonial para fundamentar su decisión sin relacionarla con la prueba de confesión judicial existente en el proceso”, y al respecto agrega que analizados tales medios probatorios en conjunto, debió inferirse que las declaraciones de terceros reafirmaban los hechos de la demanda.
De otra parte advierte la buena fe del trabajador al no valerse del error de la accionada al expedirle certificado de retención en la fuente del año 1996, con fecha de 1997. Asegura además que la inspección judicial practicada en el juicio fue solicitada en la demanda y que en dicha diligencia se recaudó “abundante prueba documental” entre la cual se encuentra la comunicación de renuncia vista a fol. 150, que es documento auténtico por provenir del accionante, quien no lo tachó de falso, además que lo reconoció implícitamente conforme al art. 276 del C. de P. C. Así, el recurrente entiende acreditados los extremos del contrato de trabajo.
CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho por no tener por demostrada la mala fe de la empresa “al negar la relación laboral revistiéndola de diversas denominaciones de carácter civil, tendientes a eludir el pago de las prestaciones y derechos que por ley le corresponden al demandante”, ello como consecuencia de la errada apreciación de 13 pruebas.
Así, denuncia la aplicación indebida del art. 65 del C. S. del T, y explica que el alegado contrato de prestación de servicios durante todo el tiempo, no aparece demostrado en el expediente. Por el contrario, dice que de los contratos de aquel tipo y de arrendamiento de consultorio y servicio médico, vistos a fols. 153 a 157 y 167 y 168, fueron suscritos así: uno por el término de 6 meses, contados a partir de septiembre de 1994, otro, de igual duración, desde junio de 1995 y el último por 1 año, desde junio de 1996, de donde deduce que entre la fecha de ingreso del actor, en febrero de 1994 y su retiro, en diciembre 9 de 1996, “existen grandes lapsos de tiempo en que la relación no se revistió de ningún tipo de denominación de carácter civil”.
Añade que la expedición de certificaciones atinentes a honorarios, no contraría la existencia de un contrato distinto, lo cual demuestra en su concepto, la mala fe de la demandada, pues así intentó ocultar el verdadero vínculo para evadir obligaciones. Además explica la poca importancia que la sociedad dio a los aludidos contratos, puesto que se aceptó la renuncia del actor antes del vencimiento del período estipulado en el último convenio, sin que se ejerciera una acción para el resarcimiento de perjuicios por el incumplimiento del demandante y dice que por el contrario están acreditados los actos de subordinación con 8 de los documentos que cita el ataque.
LA REPLICA En general objeta el alcance de la impugnación por no señalar la función de la Corte respecto a la decisión de primer grado; en especial, los cargos, por omitir la demostración del error fáctico y de la apreciación errada de las pruebas, además porque estima que fue acertado el examen del juzgador sobre todas las allegadas. SE CONSIDERA El primer cargo pretende demostrar, en contra de lo concluido por el Tribunal, que los extremos del contrato de trabajo se derivan de la confesión judicial contenida en la demanda y en el documento de fol. 150.
Respecto a tales medios se observa que no pueden en modo alguno llevar al quebranto de la decisión acusada toda vez que del escrito demandatorio no se deduce confesión alguna, en tanto, contrario a lo que sostiene el ataque, los hechos allí contenidos no son favorables para la contraparte, sino adversos, por resultar opuestos a su argumentación. En lo que hace a la documental obrante a fol. 150, que contiene la manifestación del accionante de retirarse “de la institución”, no fue cotejada o constatada al practicarse la diligencia de inspección judicial (ver, fols. 147 y 148), sino allegada en forma irregular, sin ser solicitada ni decretada como prueba del proceso, motivo por el cual no podría tenerse en cuenta, además que no aparece expresamente aceptada por la parte contraria, esto es, la demandada (C. de P. C, art. 276).
Ahora bien en el aspecto referente a la sanción moratoria, que fue desestimada por el sentenciador, se observa que no es manifiesta la mala fe de la empleadora por el hecho de hallarse en el expediente unos contratos civiles que no comprenden el total del tiempo, que asegura la impugnación, duró el contrato de trabajo del actor. Ante todo, porque se desconoce el término de duración de la relación laboral, según lo señaló el juzgador y no aparece desvirtuado en casación y además porque no sería reprochable aportar unos convenios, entre los cuales medie algún lapso en el que no haya convenio escrito.
Adicionalmente cabe destacar que el ataque menciona 13 pruebas, de las cuales solo desarrolla frente al tema propuesto, las de fols. 153 a 157 y 167 a 168, esto es, los contratos suscritos por las partes, de carácter no laboral, los que según se dijo no desvirtúan la inferencia del Tribunal, de existir buena fe de la empleadora por haber entendido que el demandante estaba vinculado por un contrato de naturaleza distinta de la laboral.
Y al respecto cabe anotar que el sentenciador no desconoció las pruebas documentales referentes a la subordinación del trabajador a su empleadora, tanto que declaró probado el contrato de trabajo, pero entendió plausiblemente que la celebración de convenios diferentes y la creencia fundada de regirse por ellos, evidenciaba la buena fe de la empresa.
Los cargos en consecuencia no son viables. TERCER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del art. 488 del C. S. del T, y la falta de aplicación de los arts. 59-1 y 149-1 de la misma normatividad, 2536 del C. C, y 11 del Dec. 1000 de 1997. Explica que la devolución de las sumas retenidas de los salarios del actor es tema tributario y no laboral, de donde colige que la acción correspondiente es de aquella naturaleza, mas no del trabajo y que en materia de prescripción se debe aplicar la prevista en el C. C, de 10 años, por remisión de la última disposición legal mencionada y no la de 3 años, prevista en el primer precepto citado.
OPOSICIÓN AL TERCER CARGO Reprueba la mención de aspectos fácticos y la cita de normas que no guardan relación con la prescripción, excepción que anota fue aplicada en debida forma por el ad-quem. SE CONSIDERA La disposición legal en la cual se centra el cargo para argumentar que es especial el término prescriptivo de la acción del trabajador dirigida en contra del empleador para obtener el reintegro de unas sumas de dinero indebidamente descontadas de los salarios, esto es, el art, 11 del Dec. 1000 de 1997, se refiere a la reglamentación del estatuto tributario, y entre otras, consagra unas normas para reclamos de los contribuyentes a la administración, pero no al empleador; de ahí que no sean de recibo, como lo pretende la acusación. Y en todo caso, las normas que regulan la prescripción de las acciones en materia laboral, tratándose de trabajadores particulares, se hallan en el C.S. del T. (arts. 488 y 489) y en el estatuto procesal, art. 151.
Adicionalmente, si fuera viable el argumento del impugnante, respecto a la naturaleza tributaria de la pretensión de reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente, y no tuviera nada que ver con la relación de trabajo, se llegaría a la conclusión de no ser la jurisdicción del trabajo la llamada a dirimir el litigio y en consecuencia carecería de competencia el Tribunal, respecto a la decisión de ser próspera parcialmente tal devolución. Por lo dicho, este cargo tampoco es admisible; por tanto las costas corren a cargo del recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de agosto de 2001 en el juicio seguido por PROSPERO ALBERTO GALÁN OLIVA contra el CENTRO MÉDICO NATURISTA LOS OLIVOS LTDA. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 10