CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 17.744 SANTIAGO YATE RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia 3 12 República de Colombia Casación 17.744 SANTIAGO YATE RODRIGUEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 17744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D.C, cinco de diciembre de dos mil dos.
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SANTIAGO YATE RODRIGUEZ contra el fallo de segundo grado de fecha mayo 25 de 2000, por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la condena de 31 años de prisión impuesta en primera instancia por su responsabilidad penal en el doble delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto del presente juicio tuvieron ocurrencia hacia las once de la noche del 24 de diciembre de 1998, en la casa de José de los Santos Cedeño, ubicada en la vereda la Ceiba del municipio de Chaparral, Tolima, sitio en el cual SANTIAGO YATE RODRIGUEZ disparó arma de fuego contra los hermanos Roel y Ever Prieto Caicedo, quienes fallecieron a consecuencia de las heridas causadas.
Por tales hechos la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral abrió formal investigación y vinculó mediante indagatoria a SANTIAGO YATE RODRIGUEZ, contra quien se profirió resolución de acusación el 25 de mayo de 1999, como presunto autor responsable del doble delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Realizada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral en sentencia fechada el 9 de noviembre 1999 impuso al procesado, como ya se anotó al comienzo de esta providencia, una pena principal de 31 años de prisión, como responsable de los delitos por los cuales se le acusó, desechando en relación con el homicidio la causal de agravación que se le había deducido en la acusación, decisión que fue confirmada por el Tribunal, mediante el fallo que ahora ha sido impugnado en casación por el defensor del procesado.
LA DEMANDA Invocando la causal primera del artículo 220 del anterior estatuto procesal penal, el demandante acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 29, numeral 4º, del decreto 100 de 1980, toda vez que el procesado actuó en legítima defensa ante la actual e injusta agresión de que fue objeto por los hoy occisos Ever y Roel Prieto Caicedo.
La sentencia proferida por el Tribunal confirma los términos de la sentencia de primera instancia, particularmente lo expuesto al folio 14, con una errónea apreciación del hecho, tanto de la prueba médico-legal como la testimonial que obra a favor del procesado. Tales pruebas dan razón de que existió una agresión física actual contra el procesado proveniente de Ever Prieto Caicedo y un sobrino de éste de nombre Camilo Andrés Prieto Orjuela, quien fue la persona que le asestó la puñalada a SANTIAGO YATE RODRIGUEZ, cumpliendo un encargo de su tío Rafael Prieto, hermano de los obitados, con quien en el año de 1995 su defendido había tenido una riña por el cobro de un dinero, hecho a raíz del cual Rafael había jurado vengarse de YATE.
Sobre tales aspectos dan cuenta las declaraciones vertidas por los testigos Luis Carlos Yate Tovar, Plácido Tapiero Barreto, Luz Astrid Prieto Hernández y por el propio procesado en la ampliación de su indagatoria. Agrega que con el dictamen médico legal que obra al folio 68 y la indagatoria rendida por YATE RODRIGUEZ, cuyos apartes pertinentes cita textualmente, se demuestra el primer requisito de la legítima defensa, esto es la presencia de una agresión actual, pues dan cuenta de la herida causada al procesado en el costado derecho y en la región submandibular derecha.
El Tribunal incurre en un grave error al declarar que la lesión no fue realizada en el lugar de los hechos, cuando el testimonio del hermano del procesado da cuenta de lo contrario. Para acreditar el segundo requisito, esto es que la agresión sea injusta, se afirma que los hoy occisos fueron amigos del procesado SANTIAGO YATE, con quien incluso en la fecha de los hechos estuvieron jugando billarpool.
De allí que el procesado jamás podía esperar ser atacado por Ever y Roel Prieto y menos por Camilo Andrés Prieto, cuya traición hace entonces injusta la agresión La sentencia demandada desconoce la verdad probatoria establecida en el proceso en cuanto se acreditó que Camilo Andrés actuó mandado por su tío Rafael cuando agredió al procesado, quien había tenido un enfrentamiento con aquél desde el año de 1995.
La agresión fue actual, concomitante con la respuesta del procesado SANTIAGO YATE, quien disparó su arma contra los hermanos Prieto Caicedo repeliendo el ataque. El agresor inicial, Camilo Andrés, no recibió disparo alguno pues huyó del lugar una vez vio a su tío herido. Además de actual la agresión fue real y efectiva, razón por la cual el Tribunal al dictar la sentencia impugnada violó el artículo 29, numeral 4º del decreto 100 de 1980.
El procesado YATE se vio obligado a repeler la agresión, pues de lo contrario habría sido “ vilmente asesinado ” por sus atacantes. Además tenía la obligación de defenderse con el arma que tuviese a la mano, pues era imposible exigirle que se proveyera de una semejante a la que portaban sus agresores. No es cierta la afirmación contenida en la sentencia y según la cual el procesado se encontraba “ envalentonado ” por la posesión del arma, pues cuando estuvieron departiendo licor con sus contertulios no cargaba el revólver consigo.
Se opone igualmente a la afirmación del fallador según la cual la herida causada al procesado no fue de gravedad y que la misma no se produjo en el lugar de los hechos, conclusiones a las cuales se arribó por un error de hecho en la apreciación de la prueba, al negarle todo valor probatorio al documento aportado por el procesado en el curso de su indagatoria y que daba razón de un “ sangrado profuso ” en la lesión que presentaba el día siguiente a los hechos, documento que además de haber sido expedido por funcionarios públicos del sector salud, no fue desconocido por los sujetos procesales, de donde no existe duda de que la noche del 24 de diciembre de 1998, YATE RODRÍGUEZ fue herido y atendido al día siguiente en el puesto de salud de Santa Rita Aipe, Huila.
El Tribunal no aplicó el principio de presunción de inocencia a favor del procesado, sino que lo consideró culpable desde el mismo momento de la indagatoria, incurriéndose así en las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 304 del anterior Código de Procedimiento Penal, pues existen comprobadas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, amén de que se violó el derecho de defensa del procesado.
Sobre la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de las víctimas, con base en las cuales el fallador concluyó que el procesado no se hallaba en el suelo cuando disparó, dice que de todas maneras ello no desvirtúa la versión de su defendido. También hubo una errónea apreciación de la confesión vertida por el implicado al “ confundir los elementos estructurales de esta prueba, con los que debe entenderse con (sic) captura y con la flagrancia” destacando que SANTIAGO YATE RODRÍGUEZ fue visto cometer los homicidios por varias personas que luego declararon en el proceso, reflexión que no se compadece con el concepto que de la flagrancia traía el artículo 370 del anterior Código de Procedimiento Penal.
En el presente caso el procesado se presentó voluntariamente a rendir indagatoria, informando detalladamente la secuencia de los hechos, circunstancia que le significaba una rebaja de pena al negarse erradamente el reconocimiento de la causal de justificación aducida, cuya existencia alega insistentemente. La confesión calificada debió ser aceptada porque aparece ampliamente respaldada con certificados médicos y las declaraciones vertidas por Luis Carlos Yate Tovar, Placido Tapiero Barreto, Luz Astrid Prieto Méndez, Manuel Prieto, Mauricio Ducuara Prieto, María Sofía Preciado Palomar, quienes dieron razón de la amistad existente entre el procesado y las víctimas, así como los antecedentes de venganza proyectada y frustrada por Rafael Prieto Caicedo.
SANTIAGO YATE no fue juzgado con observancia de las formas propias del juicio y, de otra parte, las pruebas que acreditaban las lesiones personales recibidas no fueron tenidas en cuenta. Finaliza solicitando que se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que deba reemplazarla. CONSIDERACIONES DE LA SALA No es fácil hacer una sinopsis de una demanda como la que se examina, precisamente caracterizada por la incoherencia en su elaboración. Nótese, a manera de ejemplo, que el censor alega indiscriminadamente diversos yerros que bien podrían ubicarse en disímiles causales de casación, cuyas razones entremezcla, sin orden ni lógica, lo cual pone en evidencia el desconocimiento de la técnica que rige este extraordinario recurso.
Y aunque en alguna parte del discurso el libelista aduce supuestos errores en la apreciación de la prueba, no exhibe el concepto de la violación; es decir, no dice en qué consiste la equivocación del sentenciador, si se trata de un error de hecho o de derecho. Tampoco explica, dentro de la hipótesis del yerro de hecho, si se incurrió en un falso juicio de existencia, en un falso juicio de identidad o en un falso raciocinio, según que se hayan desconocido pruebas que obraban en el plenario o se hayan supuesto otras que no se habían aducido legalmente al proceso, en el caso de la primera modalidad (existencia); o que se haya distorsionado manifiestamente el sentido fáctico de los medios de convicción, en la segunda modalidad (identidad); o que el juez se hubiese apartado flagrantemente de las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los dictados de la lógica, conformadores del método legal de evaluación probatoria denominado de la sana crítica, en la tercera modalidad (falso raciocinio).
Y dentro del eventual error de derecho, tampoco se explica si el fallador admitió alguna prueba ilegalmente rituada (falso juicio de legalidad). Es que ninguno de los asertos del censor destacan cosa diversa al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para adquirir la certeza necesaria en punto de la responsabilidad penal del procesado en el doble delito de homicidio cometido en las personas de los hermanos Ever y Roel Prieto Caicedo, pero siempre sin mostrar correspondencia entre lo afirmado y la existencia de una de las modalidades de yerro contemplados en la causal que se aduce como fundamento de la censura.
Ahora, si bien es legalmente viable que se presenten cargos excluyentes, ello se encuentra supeditado a que se haga de manera separada y subsidiaria, a voces del inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente a la sazón (hoy numeral 4º del artículo 212 de la ley 6000 de 2000); y si de por medio está uno por nulidad, su postulación ha de ir como principal, pues en caso de llegar a prosperar, el estudio de los demás no tendría sentido frente a la invalidación del fallo o de todo el juicio, aspectos todos que desconoce el demandante pues al tiempo que hace criticas alrededor de la prueba alega que el proceso se encuentra viciado de nulidad por violación de las formas propias del juicio y del derecho de defensa, aspectos que además no intenta demostrar en forma alguna.
Los reproches así presentados, dejan en evidencia una indebida pretensión de continuar en casación, a partir de apreciaciones personales y subjetivas del demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revisión ex novo de la actividad probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta de apreciación alternativa como la ensayada por el demandante.
Ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado SANTIAGO YATE RODRÍGUEZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruíz Núñez Secretaria