Micelio
17743(15-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 Rad.No.17743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17743 Acta No.32 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HUMBERTO ESPEJO RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de junio de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad denominada PROCESAMIENTO Y CÁLCULO ELECTRÓNICO S. A. – PROCÁLCULO S. A..

ANTECEDENTES CARLOS HUMBERTO ESPEJO RAMIREZ llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PROCESAMIENTO Y CALCULO ELECTRONICO S.A. “PROCALCULO S.A.”, para que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 16 de diciembre de 1984 hasta el 30 de marzo de 1993; que el último salario básico mensual devengado fue de $1.500.000.oo, más comisiones del 3% sobre ventas; que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo y no le ha cancelado los conceptos que reclama.

En consecuencia, solicita se condene a pagarle el reajuste del auxilio cesantía y sus intereses con la sanción correspondiente; de las primas de servicio de los tres últimos años de servicio; de la compensación en dinero de vacaciones durante toda la vigencia de la relación laboral; y a pagarle las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo y por mora en el pago de sus prestaciones, la indexación de lo anterior.

En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a la demandada a partir del 16 de diciembre de 1984, hasta el 30 de marzo de 1993, cuando la empresa le solicitó la renuncia, la cual presentó con efectividad a partir del 1º de abril de dicho año, pero la empleadora terminó el contrato el 30 de marzo; que su salario estaba conformado por una suma fija más el 3% sobre ventas; que el cargo desempeñado fue el de Gerente de Ventas y su último salario básico de $1.500.000.oo mensuales; que el promedio mensual por comisiones sobre ventas fue de $3.500.000.oo; que a la terminación del contrato de trabajo la demandada solamente le canceló la suma de $137.500.oo por concepto de vacaciones.

La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 19 a 22, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones, negó todos los hechos y adujo que el actor se vinculó a la empresa el 1º de enero de 1987 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se liquidó en lo que respecta a prestaciones sociales, por haberse acordado que devengaría salario integral a partir del 1º de enero de 1992.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de las obligaciones reclamadas. El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000 (fls. 158 a 167, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al demandante, las siguientes sumas: $5.375.000.oo por reajuste de cesantía; $2.460.000.oo por intereses a la cesantía más la sanción respectiva; $775.000.oo por reajuste de las primas de servicio por el año 1992 y proporcional a 1993; $36.667.oo diarios a partir del 1º de abril de 1993 hasta la cancelación total de las condenas, a título de indemnización moratoria.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de junio de 2001 (fls. 184 a 192, C. Ppal.), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego del análisis del material probatorio, que el demandante solamente prestó sus servicios a la demandada a partir del 1º de enero de 1987; que la certificación de folio 13, que afirma que su ingreso fue en 1984, se expidió en tal forma por colaboración con el actor, como lo afirma la señora Beatriz Añez, quien la suscribió, lo que es corroborado por el testigo Rodolfo Reyes –sic-; que el testimonio de Holguín no ofrece garantía de veracidad por cuanto se nota que es una persona de absoluta confianza del demandante, quien ha sido su jefe, antes y después de ingresar a Procálculo S.A., a más de que actualmente le presta sus servicios y puede tener interés en sostener lo afirmado por aquel, quien ha sido por tres veces su jefe; que las cuentas de cobro que aparecen a folios 352 a 389, son copias sin firma alguna de la parte contra quien se oponen, ni siquiera puede decirse que provengan de la Empresa, las cuales fueron presentadas por el demandante en el curso de la inspección judicial y por ello no pueden probar que él se vinculó a la accionada antes del 1º de enero de 1987; concluye que la vinculación se extendió entre el 1º de enero de 1987 y el 30 de marzo de 1993.

Respecto a la modalidad del salario integral, dice que no es necesario que exista una cláusula en el contrato que lo acuerde como tal, ya que puede darse por demostrado cuando exista un principio de prueba escrito que así lo indique, como es el caso de la frase que aparece en la liquidación practicada en enero de 1992, según la cual el contrato se terminaba por “TRASLADO A SALARIO INTEGRA –sic-” (fl. 43).

“Cuando se acuerda este tipo de remuneración en un contrato vigente no implica terminación del contrato, sino un simple cambio en la modalidad remuneratoria, por lo que hay consenso en este caso de que en verdad jamás se terminó la relación el 5 de enero de 1992 o el 31 de diciembre de 1991, pues el actor siguió laborando sin solución de continuidad después de esta liquidación. Está muy claro igualmente que recibía antes un salario de $300.000.oo y que de este se pasó a uno de un millón que para el año siguiente fue de un millón cien, recibiendo un total de un millón quinientos mil pesos por cesantía en tal momento.” (fl. 188, C. Ppal.).

Consideración que apoya en la sentencia de esta Sala del 18 de septiembre de 1998, de la cual transcribe la parte pertinente. Agrega que el hecho de que el actor recibiera honorarios o comisiones no implica la ausencia del salario integral, por cuanto las partes pueden acordar la forma de remuneración a su leal saber y entender; que “no es posible para la sala concluir que todo lo que su familia recibía era salario, pues bien pudo existir otra clase de acuerdo, que extrañamente, no se ha explicado en este proceso por ninguna de las partes.

La ley en su artículo 127 no consagra una presunción, por lo que como en este caso había sumas que si bien podrán haber sido pagadas por la demandada, no eran exclusivamente a nombre del demandante sino de miembros de su familia, por lo que debió entonces acreditar el señor Espejo que en verdad no eran HONORARIOS para su esposa e hijos sino pagos remunerativos del servicio que él personalmente prestaba, pues los testimonios de sus dos subalternos, no son convincentes para la sala.

“ Por consiguiente, como hubo pacto de salario integral, la única acreencia que se reliquidaría con el promedio de tales comisiones es la de las vacaciones, lo que se debe hacer tomando el promedio de las comisiones que como HONORARIOS percibió el actor en el trimestre de 1993, pues según la liquidación la demandada le reconoce este lapso en forma proporcional, pero ocurre sin embargo que para este periodo no hay pagos al actor sino a una -sic- señoras BATEMAN DE ESPEJO y CLAUDIA ESPEJO.

Para el periodo anterior, es decir para las vacaciones causadas en 1992 y las cesantía -sic- anteriores al salario integral, la sala se encuentra con un serio inconveniente y es la –sic- de que, es incuestionable que el reclamante en estos casos debe demostrar el valor de las comisiones recibidas, pero en el caso que ocupa a la sala, debe observarse que se ha incurrido en un error en materia probatoria por cuanto, el señor Juez no practicó la inspección judicial sobre los documentos de la empresa consistentes en cuentas de cobro y comprobantes de egreso y cheques, pues para ello envió a un perito, quien fue el que constató tales datos y además aportó las fotocopias de las carpeta –sic- anexa –sic- y de ellas extrajo el resultado del peritazgo.

“ Sobra repetir que en verdad la inspección judicial y el dictamen pericial son pruebas de distinta naturaleza, pues la primera –sic- procede cuando el Juez necesita que lo asesoren en conocimientos especiales técnicos, artísticos, científicos, precisamente porque él carece de esa formación y la ley previendo tal posibilidad, estableció este tipo de prueba que practica un tercero que si –sic- posee tales conocimientos, en tanto que a la segunda –sic- se acude simplemente para constatar por el propio juez, la existencia de hechos que interesan al proceso y que él puede percibir por si –sic- mismo.

Es perfectamente válido que un perito elabore las cuentas aritméticas del caso bajo estudio por ser para el Juez provechoso que sea auxiliado por quien siendo contador tiene gran habilidad para este tipo de operaciones, pero lo que no podía hacer era que ese mismo contador, verificara si en realidad las ventas se habían hecho y en que –sic- cuantía, pues como lo ha dicho la jurisprudencia en muchos casos, para ello no necesita un tercero, pues ello implica delegar en un particular lo que jurisdiccionalmente solo puede hacer él. “ Indudablemente al examinar el cuestionario que la parte demandante sometió al auxiliar de la justicia, es muy fácil concluir como –sic- los puntos que sometió a su consideración, en realidad eran los que debió constatar el Juez, como la simple comprobación de los pagos efectuados y que las partes denominan honorarios.

La relación de los folios 113 a 121 fue presentada por el actor y no se trata de un manuscrito ni está suscrito por la parte contra quien se opone, lo que significa que solo -sic- tiene valor probatorio si expresamente se acepta, pues en verdad en la forma en que están no tienen autenticidad es decir que no hay certeza de que provienen de la parte demandada, contra la cual se oponen (art. 252, 253, 268 y 269 del C. de P. V. –sic-). ” (fls. 190-191, C. Ppal.).

Respecto a la renuncia o despido del actor, el Tribunal comparte el criterio del a quo cuando absolvió, “ pues ciertamente hay una clara manifestación de voluntad del señor Espejo de dejar de prestar sus servicios a la empresa PROCALCULO S.A. a partir del 1º de Abril, sin que la circunstancia de que el empleador haya decidido liquidar las prestaciones el 30 de marzo, conviertan el acto en un despido.

La obligación de dar aviso con treinta días de anticipación, la fija la ley para que no haya una ruptura intempestiva por parte del trabajador y así no tenga que pagar los días de salario que prevé la ley. La renuncia como acto de manifestación de voluntad unilateral, no tiene carácter recepticio por lo que se perfecciona con la sola manifestación. Ahora bien, si el empleador decide aceptarla sin exigir el preaviso, se convierte en terminación por mutuo acuerdo.

Los treinta días que concede la norma son a favor del empleador e implica para el trabajador que no se le descuente el valor del preaviso, por lo que si ese empleador decide aceptar antes del vencimiento del plazo la referida renuencia –sic -, releva al trabajador de la obligación de cumplir el preaviso en su totalidad o en parte según cuando se de el retiro definitivo de la empresa.” (fls. 191-192, C. Ppal.).

Además, dice que si el actor renunció a partir del 1º de abril, quiere decir que desde ese día no trabajaba más, que es precisamente lo que la empresa entendió. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme en todas sus partes la del a quo, “adicionándola con la condena por actualización monetaria o indexación por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo.” Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 127 (Art. 14 Ley 50/90), 132 (Art. 18 Ley 50/90), 186, 189 (Art. 14 Dcto 2351/65), 249, 253 (Art. 17 Dcto 2351/65), 306 y 65 del C.S.T., 19 del C.S.T. 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C. 174, 177, 187, 252, 253, 268, 269 y 289 del C.P.C. 60, 61 y 145 del C.P.L., 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998.

“ La transgresión de las normas legales antes citadas se debió a que el Tribunal revocó el fallo del a-quo que había condenado a la demandada a pagar al actor los reajustes de cesantía de todo el tiempo laborado, de los intereses por los años de 1992 y 1993 con su sanción respectiva, de las primas de servicio de 1992 y 1993 y la suma diaria de $36.667.oo a partir del 1º de Abril hasta el día en que se cancelen las anteriores condenas a título de indemnización moratoria.

“ El quebrantamiento de los textos atrás mencionados, se debió a los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador, que son los siguientes: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante prestó sus servicios a la Empresa demandada del 1 de Enero de 1987 al 30 de marzo de 1993 y no dar por demostrado, estándolo, que el lapso laborado por el actor fue por lo menos a partir del 16 de enero de 1985, fecha del primer pago que se le hizo, hasta el 30 de marzo de 1993.

“ 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral, recibió comisiones en su cargo de Gerente de Ventas, las cuales le fueron pagadas directa o indirectamente a través de su cónyuge o hijas. “ 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor al haber recibido comisiones de la demandada por fuera del salario fijo pactado durante el tiempo en que prestó sus servicios y a la terminación del contrato, la última estaba en la obligación legal de reajustarle la cesantía, los intereses y su sanción, vacaciones causadas.

“ 4) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al negarse a reconocer y pagar los reajustes de cesantía, intereses y su sanción, vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta el monto de las comisiones devengadas por fuera del salario integral, actuó con manifiesta mala fe. “ 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al no haber pagado a la finalización del contrato de trabajo las acreencias laborales a que se ha hecho mención, debe actualizarlas para mantener su valor adquisitivo.

“ A los anteriores yerros fácticos llegó el sentenciador por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “ 1) Certificación del 23 de Julio de 1992 expedida por la Gerente Financiera de la Empresa demandada sobre el tiempo de servicios laborado por el actor y su remuneración mensual (folio 13). “ 2) Liquidación del contrato de trabajo del actor de Enero 1 de 1987 a Marzo 30 de 1993 (folios 14 y 44).

“ 3) Liquidación del contrato de trabajo del actor de Enero 1 de 1987 a Diciembre 31 de 1991 (folios 43 y 182). “ 4) Comunicación de Marzo 1 de 1991 dirigida por el actor a la sociedad demandada (folio 15). “ 5) Interrogatorio del Representante Legal de la demandada (folios 35 a 37). “ 6) Interrogatorio absuelto por el demandante (folios 45 a 46).

“ 7) Inspección Judicial (folios 82 a 83 y 122 a 124) y el listado de ventas-comisiones a favor del actor anexado a esa diligencia (folios 113 a 121). “ 8) Testimonios de Hernando Quintero Rueda (folio 50 a 53), Beatriz Añez Moros (folios 56 a 60), Rodolfo Hoyos Perea (folios 62 a 65), Gabriel José Holguín Ordoñez (folios 70 a 73). “ Dictamen –sic- pericial (folios 138 a 151) y sus anexos 2 y 3 (folios 3 a 390 y 1 a 202, respectivamente).” (fls. 13 a 15, C. Corte).

En la demostración, argumenta que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, la vinculación del actor a la demandada se dio con anterioridad al 1º de enero de 1987, pues en la diligencia de inspección judicial (fls. 122 a 124) se aportaron documentos, como los listados de ventas, en los cuales se observan ventas efectuadas por aquel desde enero 16 de 1985 hasta abril 15 de 1993 (fls. 113 a 121), los que quedaron amparados por lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, reiterado por el 11 de la Ley 446 de 1998, ya que fueron decretados como pruebas por el a quo (fl. 124).

Que no es cierto que en la carta de renuncia el actor hubiese manifestado que venía desempeñando el cargo de Gerente de Ventas desde el 16 de diciembre de 1987, cuando de ella se desprende que fue en esa fecha pero del año 1984. Que al testimonio de Rodolfo Hoyos Perea, nombrado por el ad quem como Rodolfo Reyes, no puede dársele la trascendencia que le da el Tribunal, por cuanto, dado el cargo desempeñado, Gerente Comercial, se colige que defiende los intereses de la empleadora; y sobre los testimonios de folios 50 a 53 y 70 a 73, descartados por el ad quem por considerarlos con vínculos de amistad y subalternos del demandante, aduce que no pueden descartarse de plano porque tienen elementos de juicio que se corroboran con otras pruebas, como la inspección judicial y los documentos aportados en ella, de los cuales se desprende que el vínculo entre las partes se inició, por lo menos, el 15 de enero de 1985, fecha del primer pago hecho al actor.

Que “en cuanto a la fecha de la finalización del contrato de trabajo, para el ad-quem fue el 30 de Marzo de 1993, día en que se le liquidaron las vacaciones causadas al actor por la suma $137.500.oo, con la advertencia de que éste en su carta de renuncia expresó que ella tenía vigencia a partir del 1 de Abril siguiente y como el mes de Marzo tiene 31 días, se estaría ante una realidad escueta consistente en que la empleadora terminó el contrato de trabajo con anterioridad de un día, lo que llevó a que en la demanda inicial se prohijara que se configuró una terminación unilateral e ilegal por parte de la empleadora, generándose el pago de la indemnización de perjuicios correspondiente debidamente indexada.” (fl. 17, C. Corte).

Respecto al “TRASLADO A SALARIO INTEGRA” -sic- a que se refiere el Tribunal, dice que sin entrar a controvertir “ si jurídicamente era posible el cambio a esa modalidad establecida en la Ley 50 de 1990, por decisión unilateral de la empleadora, lo que llevaría a su discusión a través de una vía diferente a la escogida, es un hecho incontrastable que el demandante, señor Carlos Humberto Espejo, se le reconocieron comisiones desde Enero 15 de 1985 (folio 121) hasta después de la finalización de la relación laboral el 15 de abril de 1993 (folio 113). …Como dentro del salario integral devengado por el actor no se incluyeron las comisiones (honorarios), y estas en el último año laborado ascendieron a $22.305.587, el promedio mensual es de $1.858.799.oo, lo que conduce necesariamente a que se reajuste la cesantía, sus intereses y la sanción respectiva, las primas de servicio y las vacaciones causadas durante ese lapso que quedaron por fuera de la modalidad de salario integral que tuvo vigencia en la última etapa de la relación laboral.” (fls. 17 y 19, C. Corte).

Aduce que con los documentos del Anexo 2, folios 7 y 4, 20 y 19, 22 y 21, y 101 y 100, se demuestra, incuestionablemente, que el actor recibió comisiones durante todo el tiempo de la relación laboral, así se denominaran honorarios y se le cancelaran a él o a terceras personas, como consta en los mismos. Agrega que la demandada actuó de mala fe al modificar, en forma unilateral, el régimen salarial del actor y al no incluir dentro del salario integral las comisiones por ventas que él hacia y que le fueron disfrazadas a través de cuentas de cobro que él y su esposa o sus hijas presentaban; que si por lo menos la demandada adeuda al actor “el reajuste de la cesantía, intereses y su sanción, primas de servicios y vacaciones causadas durante el último año de servicios, como se acreditó en el párrafo anterior y genera las pretensiones reclamadas, no puede en ningún momento mencionarse que aquella actuó con buena fe patronal, lo que conduce a la aplicación del Artículo 65 del C.S.T.” (fl. 21, C. Corte).

“Al actuar en instancia, una vez casada la sentencia atacada, la H. Sala deberá confirmar el fallo del a-quo en cuanto a las condenas allí decretadas adicionándola, si es del caso, con el pago de la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo debidamente indexada, para lo cual le será suficiente con el examen de las pruebas aportadas a los autos sin tener ya las restricciones establecidas por la Ley y en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.” (fl. 22, C. Corte).

LA REPLICA Dice que no hubo yerro alguno en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, pues “su juicio se ciñe a los criterios lógicos que inspiran la persuación –sic- racional, por eso ha dicho la Corte que en este evento lo probado es inatacable, sin que la discrepancia de lo dicho en la sentencia con cualquier otra opinión pueda erigirse en error y menos aún atribuirle el carácter de yerro evidente protuberante y ostensible, para que pueda dar lugar al quebrantamiento del fallo.

“ De otra parte, se observa igualmente en la demanda de Casación que va en contravía de la Jurisprudencia de la Corte, aun vigente, (sent. Dic 1/81) según la cual la prueba testimonial no puede ser fundamento del error de hecho. Sin embargo, el casacionista a través del desarrollo del carro único, dirige su crítica encaminada a desquiciar la sentencia sobre la base de una presunta apreciación errónea de la prueba testimonial y del dictamen pericial, contrariando así la prohibición del Artículo 7º de la Ley 16 de 1969, según la cual la prueba testimonial no puede ser fundamento de error de hecho atendible en Casación. “ No se debe olvidar que el fallo impugnado en Casación en el presente caso, en que el Tribunal tuvo como soporte fundamental de la sentencia los testimonios de los cuales hizo el Tribunal un análisis razonado el ad quem así como del informe pericial que obró en autos y en cuanto a las pruebas documentales que el recurrente cita como erróneamente apreciados no fueron el verdadero soporte de la sentencia acusada y debe tenerse apenas como indicios que sirvieron solo de apoyo no necesario para dar por establecidos los hechos que el sentenciador dio por demostrados con la prueba de testigos que sirvieron de soporte a la sentencia acusada.” (fl. 29, C. Corte).

SE CONSIDERA El primer error evidente de hecho lo sustenta principalmente la censura en los listados de ventas efectuadas por el demandante desde enero 16 de 1985, aportados durante la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso, que, en su sentir, demuestran que, al menos desde esa fecha, éste se encontraba laborando para la demandada.

Aunque el ad quem no tuvo en cuenta dicha prueba para formar su convencimiento respecto al extremo inicial del contrato de trabajo, al momento de determinar las comisiones, que dice el actor hacían parte de su salario, le restó mérito demostrativo por cuanto “ fue presentada por el actor y no se trata de un manuscrito ni está suscrito por la parte contra quien se opone, lo que significa que solo tiene valor probatorio si expresamente se acepta, pues en verdad en la forma en que están no tienen autenticidad es decir que no hay certeza de que provienen de la parte demandada, contra la cual se oponen (art. 252, 253, 268 y 269)”.

El hecho de que en tales documentos aparezca en la parte superior izquierda, la leyenda “Procálculo S. A. – Listado de ventas de Carlos H. Espejo”, que aduce la censura como indicativo de que los escritos son genuinos, es lo cierto que no controvierte los verdaderos fundamentos que tuvo en cuenta el sentenciador para restarles autenticidad, como son los de haber sido presentados por el actor y no estar suscritos ni manuscritos por la demandada, de ahí que no pueda endilgársele error por su indebida estimación, pues precisamente el artículo 269 del C. de P. C., preceptúa que solo podrán ser tenidos en cuenta los documentos que se encuentren en tales circunstancias, en la medida que sean aceptados expresamente por la contraparte, lo cual no ocurrió en este caso.

En cuanto a la carta de renuncia, si bien es cierto que el trabajador en ella no precisó que venía laborando desde el 16 de diciembre de 1987, como lo dedujo el ad quem, sino desde 1984, también lo es, que tal yerro no trasciende en el sentido del fallo, porque, en primer lugar, esa afirmación por provenir de la propia parte, carece de significación probatoria en cuanto le favorece y, en segundo lugar, porque el Tribunal formó su convencimiento, además, con base en otros medios de convicción como las liquidaciones de folios 43 y 44 y los testimonios de Beatriz Añez y Rodolfo Hoyos (indebidamente mencionado como Rodolfo Reyes), que indican el año de 1987 como fecha de iniciación de labores.

Pruebas, en cuya apreciación no aparece un error protuberante, pues las liquidaciones de folios 43 y 44, que suscribieron ambas partes, señalan como fecha de ingreso del trabajador el 1º de enero de 1987, lo que ratifica la prueba testimonial reseñada. Ahora bien, si entre los varios testimonios traídos al proceso, el sentenciador acogió unos y desechó otros por considerar que aquellos le ofrecían mayor credibilidad frente a éstos, no puede acusársele de incurrir en error manifiesto, ya que el artículo 61 del C.P.T. le permite apreciar las pruebas y formar libremente su convencimiento, siendo esta la principal labor que le impone el ejercicio de su investidura.

En cuanto a la terminación del contrato, pretende el censor derivar un despido injusto por parte del empleador por cuanto modificó la fecha señalada por el trabajador en su carta de renuncia, adelantándola un día. Consideró el ad quem que no se dio el tal despido, porque fue el trabajador quien hizo la clara manifestación de dar por terminado el contrato y era potestad del empleador renunciar al preaviso.

En realidad, de la carta de renuncia de folio 15 se desprende claramente que fue del trabajador de quien partió la voluntad de terminar el contrato de trabajo y no del empleador, por lo que no se observa yerro evidente en la decisión de segunda instancia. Ahora bien, si la entidad empleadora, de acuerdo con el documento de folio 44, liquidó las vacaciones de su extrabajador hasta el día 30 de marzo de 1993 y no hasta el 31, como debió hacerlo, a lo sumo lo que cabría inferir de ello, es que tal prestación no se computó por todo el tiempo que correspondía, pero no que hubiere una intención inequívoca de la empresa cancelar unilateralmente y sin justa causa la relación contractual, como lo pretende la censura.

En cuanto a los yerros segundo y tercero, debe señalarse inicialmente que, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal sí reconoció y tuvo en cuenta que el actor recibió comisiones por fuera del salario fijo pactado, no obstante lo cual, consideró que tal hecho no desnaturalizaba su salario integral, por lo que “ la única acreencia que se reliquidaría con el promedio de tales comisiones es la de las vacaciones ”.

Sin embargo, para su liquidación por el período correspondiente al año 1993, tan sólo encontró que se hicieron pagos por concepto de honorarios a la señora Bateman de Espejo y a Claudia Espejo, pero sin que se hubiere demostrado que ellos correspondían a remuneración por servicios prestados por el actor y, en cuanto a las comisiones causadas con anterioridad, cuando no había pacto de salario integral, se encontró con el escollo de que “ el señor Juez no practicó la inspección judicial sobre los documentos de la empresa consistentes en cuentas de cobro y comprobantes de egreso y cheques, pues para ello envió a un perito, quien fue el que constató tales datos y además aportó las fotocopias de las carpeta anexa –sic- y de ellas extrajo el resultado del peritazgo.”, lo que, en su concepto era improcedente “ pues ello implica delegar en un particular lo que jurisdiccionalmente sólo puede hacer él.”, es decir, le restó validez al dictamen del perito y a la documentación aportada por él. Nuevamente fundamenta el censor el yerro que le endilga al Tribunal, en la indebida apreciación del listado de ventas de Carlos H. Espejo, aportado por el actor durante la diligencia de inspección judicial.

Prueba, que como ya se dijo, desechó el Tribunal por no reunir el requisito del artículo 269 del C. de P. C. para su estimación y frente a la cual valen las mismas consideraciones efectuadas. Las restantes pruebas en que se sustentan los yerros 2 y 3, esto es, los testimonios y el dictamen pericial, no son calificadas y, por lo tanto, no pueden ser estudiadas en el recurso extraordinario, a menos que se hubiere demostrado un yerro evidente respecto de otras que sí lo sean, lo que no ocurrió en este caso.

No obstante, es bueno señalar que ninguna inconformidad plantea la censura respecto a la prueba testimonial, pues en iguales términos a los que se expone en el ataque se debieron apreciar las declaraciones de los testigos, las cuales apreció el Tribunal, tanto es así, que ellas fueron la base para determinar que al actor sí le eran reconocidas comisiones sobre ventas, pues, a la postre, lo que impidió que éstas se tuvieran en cuenta como base salarial, no fue la falta de su demostración sino la de su cuantificación. Además, en lo que respecta a la prueba pericial y a la documental que con ella se aportó, la objeción que hizo el sentenciador para su estimación fue sobre su práctica, lo que necesariamente debió ser planteado por la vía directa.

Los errores 4 y 5, referentes a la sanción por mora y la indexación, están fincados en la prosperidad de los anteriores yerros, y puesto que no prosperan y no hay condenas en contra de la demandada, no procede la aludida indemnización, ni hay sumas que indexar. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta CARLOS HUMBERTO ESPEJO RAMÍREZ a la sociedad denominada PROCESAMIENTO Y CÁLCULO ELECTRÓNICO S. A. – PROCÁLCULO S. A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario